Decisión Nº 007813 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-05-2017

Docket Number007813
Date11 May 2017
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
PartiesENRIQUE FRANCISCO DE JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ VS. ACADEMIA MILITAR DEL EJERCITO BOLIVARIANO (AMEB).
Procedure TypeNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESÚS RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 20.586.553.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA MILITAR DEL EJERCITO BOLIVARIANO (AMEB).

MOTIVO: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007813
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.892.438, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.586.553, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, notificado en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se le da de baja.
Posteriormente previo sorteo de Ley correspondiente, le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la presente causa, quien en fecha 04 de agosto de 2016, procedió a darle entrada.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, se procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Director de la Academia Militar del Ejército Bolivariano requiriéndole a este ultimo la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Y en cuanto a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer instando a la parte a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación de la parte querellante mediante diligencia procedió a consignar los emolumentos correspondientes para se proveyeran los fotostatos requeridos en el auto de admisión y para que fueran practicadas las notificaciones ordenadas.
Seguidamente, este Despacho por auto de fecha 13 de octubre del 2016, ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de la Academia Militar del Ejército Bolivariano, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, para lo cual libró oficios Nº 16/0766, 16/0767, 16/0768 Y 16/0769, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó firmados y sellados, copias de los oficios Nros. 16/0766, 16/0767, 16/0768 y 16/0769 debidamente firmados y sellados por los entes receptores.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado en virtud del oficio Nº 01-AMC-F89-0314-2016, emitido por la Fiscalía Octogésima del Ministerio Publico en fecha 26 de octubre de 2016, ordeno agregarlo a los autos y remitió a dicha Fiscalía mediante oficio Nº 16/0907, copia certificada del Acto Administrativo de fecha 30 de junio del 2016, serial 1691, dictado por la Academia Militar del Ejercito Bolivariano (AMEB).
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia de juicio, una vez constara en autos las respectivas notificaciones, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio formalmente por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a agregar a los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue remitido a este Tribunal por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº MPPD-CJ-DD:3997.
De seguidas en fecha 29 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho mediante consignación dejó constancia de haber practicado las notificaciones referentes a la fijación de la audiencia de juicio y la remisión del Acto Administrativo.
Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y del abogado JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.570, actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República. Oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara con lugar el presente recurso y consignó constante de 13 folios útiles escrito de alegatos y de promoción de pruebas; y por su parte la representación judicial de la Republica solicito se declarar sin lugar la presente causa y consignó constante de 3 folios útiles escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia mediante dicha acta que, ambos escritos fueron agregados a los autos y específicamente en cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado de la Republica, el mismo fue revisado y analizado; y en vista de que se trataba de pruebas de carácter documentales, no eran ilegales, ni impertinentes las pruebas in comento fueron admitidas en ese mismo acto.
Por último, en fecha 23 de febrero de 2017, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó Escrito de Informes.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó que interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el “…Nº de Archivo 30 de junio del año 2016, Serial 1691…” a través de cual el Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela procedió a darlo de baja.
Alegó que fundamentaba sus pretensiones en lo contenido en el artículo 25 y en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Acotó que “…en fecha 30 de junio del año 2016, (…) fue notificado, por parte del Director de la Academia Militar del Ej[é]rcito Bolivariano; General de Brigada Domingo Antonio Hernández Larez, del (…) Acto Administrativo de Efecto Particular (de Baja)…”.
Citó que “Dicho Acto Administrativo, de Baja tuvo como origen, un expediente administrativo disciplinario (…), signado con el Nº UMBV-AMEB-C.C.C. 2016/76, cuyo Auto de Apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria, en fecha 12 de Mayo de 2016, estuvo suscrito y firmado por el Coronel OMAR PÉREZ LA ROSA, Comandante del Cuerpo de Cadetes de esa casa de estudio de nivel superior Militar...”.
Precisó que el Auto de Apertura dictado en su contra se sustento en el “…Manuscrito Elaborado por el Alférez ENRIQUE FRANCISCO RODRÍGUEZ ALVARES, (…) [el cual corre inserto] en el expediente disciplinario en el Folio 16 (…) y en el Informe de Investigación remitido por el departamento de seguridad donde el mencionado Alférez manifiesta haber mentido en la investigación de una falta grave (…) tal informe consta en el expediente disciplinario en los folios del 25 al 32.”.
Alegó que el informe up supra mencionado fue suscrito por el “…Capitán PEDRO ERNESTO CHACON PIRELA, (…) mediante el cual manifestó que El día 23 de Abril de 2016 (…) se tuvo conocimiento que el ALFÉREZ FRANYIL GREGORIO MOROCOIMA ZALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.443.017, sustrajo insumos de la despensa del rancho de cadetes, siendo este descubierto por el Capitán CESAR CIERO, en el pasillo Juan José Flores, este dijo (sic) sacara lo que llevaba en el bolso, y al ver los insumos le pido un informe, se dirigió al rancho de oficiales le propone al sargento Carrillo que lo ayude y diga que esa comida la habían enviado al comedor de oficiales, este le contesta que no puede hacer eso y que iba a pasar la novedad al capitán PEREZ GARCIA, regresó al rancho y le comento a su compañero Alf[é]rez ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (sic) titular de la cédula de identidad Nº. 20.586.553, lo que le había sucedido y este le dice que fuera a pasar la novedad al Capitán PEREZ GARCÍA, se dirigen a la habitación de dicho Capitán y le comentan lo sucedido, el Capitán le pregunta al Alf[é]rez ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (…) si estaba involucrado en el asunto y este le responde que sí (sic) (…) [y en la entrevista dicho ciudadano] alegó que no tenia nada que ver con el problema, que había dicho al Capitán PEREZ GARCIA, que estaba involucrado para ayudar a su compañero…”
Señalo que en el informe posteriormente en el Capitulo de la Apreciación se determinó que el “…Alf[é]rez ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (sic) (…) estaba encargado de la despensa el día que ocurrieron los hechos (…), se hizo cómplice del hurto y no paso la novedad al tener conocimiento del mismo, al servicio de día (sic) de su órgano regular correspondiente (…). [Y en la parte de conclusiones del informe se determinó que su persona se había hecho] cómplice del hurto y trato de encubrir el hecho (…) [y contrariamente estableció que no] existen los elementos probatorios y de convicción suficientes (sic) para afirmar que el (…) [mismo] participo directamente en el hurto (…) Y al final en las RECOMENDACIONES (…) [determinó que según las] averiguaciones realizadas por el Departamento de Seguridad, muy respetuosamente (…) [se recomienda que Comando Natural del ciudadano] ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (…) determine la sanción disciplinaria por hacerse cómplice y no pasar la novedad cuando tuvo conocimiento del hecho.”.
Adujó que tal informe fue elaborado por el funcionario actuante en fecha “…09 de Abril del 2016 (…) es decir 13 días antes de que ocurrieran los supuestos hechos generadores de las presuntas faltas (…) [y que la administración al basarse en dicho informe incurrió en] plena negación al derecho a la defensa y al debido proceso, (…) al determinar responsabilidades antes de que ocurriesen, ya que se realizó con [un] lapso prolongado de elaboración (…) [de] (13 días de antelación) …”.
Acotó que las Actas de Entrevistas realizadas en fecha 23 de abril de 2016, carecían de validez en virtud de que las mismas fueron realizadas bajo normas que no tienen aplicación directa en los procedimientos administrativos disciplinarios establecidos y contemplados en el Reglamento de Control Disciplinarios, como por ejemplo “…los (sic) Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, conexo al Artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Manifestó que en el acto administrativo de efectos particulares dictado en su contra, “…no se aprecia ningún tipo de motivación, tal como está prescrito el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) que exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de los fundamentos de hecho y derecho que dan lugar a ellos, lo que permitiría (…) ejercer su derecho a la defensa…”.
Argumentó que el acto recurrido debía ser nulo porque se encontraba viciado de inmotivación puesto que la Academia Militar del Ejercito Bolivariano (AMEB), al momento de emitir la baja, no cumplió con su obligación de “…motivar tanto las razones de hecho y de Derecho, de la precitada decisión administrativa, y tal falta de motivación; se traduce como una total indefensión de la persona contra la cual se dirige…”.
Afirmó que si bien es cierto que el “…Acto de baja (…) deviene un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, no es menos cierto, que el referido acto adolece de inmotivación del acto administrativo, en virtud de que no se aprecia por ningún motivo los fundamentos y los supuestos de hecho que constituyeron los supuestos o basamentos legales, donde se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión…”.
Indicó que la Academia querellada en el procedimiento administrativo sancionatorio no tomo en cuenta “…los alegatos y pruebas aportadas por el (…) en el procedimiento administrativo (…) [y se le impuso] una sanción sin analizar los alegatos vinculados y expresado[s] por el en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio…”.
Consideró que el acto administrativo debía ser nulo ya que violentaba su derecho a la defensa, debido a que la administración al momento de notificarlo de la decisión no cumplió con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no le informó los“…Recursos tanto Administrativo (sic) y Judiciales que proceden como expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, formalidad esta que jamás fue contemplada.”
Denunció que el acto administrativo debía ser nulo debido a que fue dictado en “…franca violación a la Presunción de Inocencia…” ya que en el procedimiento instaurado en su contra “…el funcionario actuante capitán PEDRO ERNESTO CHACON PIRELA, (…) [trece (13) días antes de que ocurrieran los hechos por los cuales se le da de baja,] ya había emitido criterios calificantes (sic) que comprometían [su] responsabilidad personal…” lo cual trajo como resultado que en la instrucción del expediente administrativo no se le diera el trato de “…no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a estos , y en consecuencia, la no aplicación de las consecuencias (sic) o los efectos jurídicos generad[o]s de la realización de tales hechos…”.
Refirió que debía anularse el acto administrativo, en virtud de que el mismo transgredía su derecho al debido proceso, ya fue dictado “…CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) [puesto que una vez que presento las pruebas en el procedimiento administrativo, el ente querellado, no le] fijo una oportunidad legal practicar la prueba de exhibición de documentos (…) [sino que los mismos fueron promovidos por la contraparte] en la misma Audiencia de fecha 21 de Junio del año 2016[,] por orden del Asesor jurídico de esa Instancia (…) [además tampoco se le informo de cuantos días era el] lapso probatorio (…) [sino que] solamente se menciono que era oportuno abrirlo (…) [y en las actas de reunión de fecha 27 de junio del 2016, se tomo] la declaración del Sargento [C]arrillo (…) sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.
Sostuvo que “…es improcedente pretender la “calificación de falta grave”, en (…) [su contra], establecido en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares, en el Art[í]culo 109, Numeral 41, (…) [referido a] “falsear la verdad en la investigación de una falta grave”, cuando dicho Procedimiento Administrativo Disciplinario, estuvo desarrollado sobre vicios…”.
Por ultimo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto contra, el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Academia Militar del Ejercito Bolivariano (AMEB), identificado con el “…Nº de Archivo 30 de junio del año 2016, Serial 1691, contentivo de la Notificación de Baja…” y en consecuencia se ordene a la referida Academia que haga los correspondientes tramites y lo ascienda “…al grado de Teniente, perteneciente a la Promoción G/D Alejandro Petión Bicentenario Expedición de los Cayos, con todas sus prerrogativas de ley…”.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el acto de la audiencia de juicio celebrado en fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y consignó en ese mismo acto, escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos constante de trece (13) folios útiles y doce (12) anexos, mediante el cual expuso lo siguiente:
Primeramente expuso que presentaba el escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el “…Art[í]culo Nº 83 [de] [la] LOJCA [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo]…” en los siguientes términos:
Citó que “…en fecha 30 de junio del año 2016, (…) fue notificado, por parte del Director de la Academia Militar del Ej[é]rcito Bolivariano; General de Brigada Domingo Antonio Hernández Larez, del (…) Acto Administrativo de Efecto Particular (de Baja)…”.
Manifestó que “Dicho Acto Administrativo, de Baja tuvo como origen, un expediente administrativo disciplinario (…), signado con el Nº UMBV-AMEB-C.C.C. 2016/76, cuyo Auto de Apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria, en fecha 12 de Mayo de 2016, estuvo suscrito y firmado por el Coronel OMAR PÉREZ LA ROSA, Comandante del Cuerpo de Cadetes de esa casa de estudio de nivel superior Militar...”.
Alegó que el Auto de Apertura dictado en su contra se sustento en el “…Manuscrito Elaborado por el Alférez ENRIQUE FRANCISCO RODRÍGUEZ ALVARES, (…) [ el cual corre inserto] en el expediente disciplinario en el Folio 16 (…) [y en el] Informe de Investigación remitido por el departamento de seguridad donde el mencionado Alférez manifiesta haber mentido en la investigación de una falta grave (…) [tal informe consta] en el expediente disciplinario en los folios del 25 al 32.”.
Agregó que en “…el Manuscrito Elaborado (…) [por su persona explica] textualmente lo siguiente “…Lo cual [el] tuv[ó] conocimiento al momento de que el mismo admitiera su responsabilidad y su culpa de dich[a] acción con lo cual [el] no [tuvo] ningún tipo de de (sic) participación y al momento que [se] [le] pregunta si [el] era parte de dicha falta [el] responde que [su] responsabilidad es la despensa aun sabiendo que [el] no había participado de ninguna manera…”,y (…) [en el informe up supra mencionado fue suscrito y firmado por el] “…Capitán PEDRO ERNESTO CHACON PIRELA, (…) [mediante el cual manifestó que] El día 23 de Abril de 2016 (…) se tuvo conocimiento que el ALFÉREZ FRANYIL GREGORIO MOROCOIMA ZALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.443.017, sustrajo insumos de la despensa del rancho de cadetes, siendo este descubierto por el Capitán CESAR CIERO, en el pasillo Juan José Flores, este dijo (sic) sacara lo que llevaba en el bolso, y al ver los insumos le pido un informe, se dirigió al rancho de oficiales le propone al sargento Carrillo que lo ayude y diga que esa comida la habían enviado al comedor de oficiales, este le contesta que no puede hacer eso y que iba a pasar la novedad al capitán PEREZ GARCIA, regresó al rancho y le comento a su compañero Alf[é]rez ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (sic) titular de la cédula de identidad Nº. 20.586.553, lo que le había sucedido y este le dice que le iba a pasar la novedad al capitán PEREZ GARCÍA, se dirigen a la habitación de dicho Capitán y le comentan lo sucedido, el Capitán le pregunta al Alf[é]rez ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (…) si estaba involucrado en el asunto y este le responde que sí (sic) (…) [y en la entrevista dicho ciudadano] alegó que no tenia nada que ver con el problema, que había dicho al Capitán PEREZ GARCIA, que estaba involucrado para ayudar a su compañero…”
Afirmó que en el Capitulo de la Apreciación del informe se determinó que el “…Alf[é]rez ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (sic) (…) estaba encargado de la despensa el día que ocurrieron los hechos (…), se hizo cómplice del hurto y no paso la novedad al tener conocimiento del mismo, al servicio de día (sic) de su órgano regular correspondiente (…). [Y en la parte de conclusiones del informe se determinó que su persona se había hecho] cómplice del hurto y trato de encubrir el hecho (…) [y contrariamente estableció que no] existen los elementos probatorios y de convicción suficientes (sic) para afirmar que el (…) mismo participo directamente en el hurto (…) y al final en las RECOMENDACIONES (…) [determinó que según las] averiguaciones realizadas por el Departamento de Seguridad, muy respetuosamente (…) se recomienda que Comando Natural del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ (…) determine la sanción disciplinaria por hacerse cómplice y no pasar la novedad cuando tuvo conocimiento del hecho.”.
Agregó que, el mencionado informe fue elaborado por el funcionario actuante en fecha “…09 de Abril del 2016 (…) es decir 13 días antes se emitió con la ausencia total de las posibilidades para ejercer su propia defensa (…) [y si] efectivamente se instruyó un expediente administrativo de índole disciplinario, a los fines de determinar responsabilidades personales, el mismo debe estar inspirado en la oportunidad que tiene el interesado de alegar y probar, sus alegatos defensa (sic), y que esos alegatos se traducen en el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos, y en consecuencia, la no aplicación de las consecuencias o de los efectos jurídicos generad[o]s de la realización de tales hechos…”.
Argumentó que “…en el presente caso (…) [antes que se concretaran los hechos] (09 de abril del 2016) trece días antes, el funcionario actuante capitán PEDRO ERNESTO CHACON PIRELA, ya había emitido criterios calificante (sic) que comprometían [su] responsabilidad personal (…) [lo cual trajo como resultado que la instrucción del expediente administrativo se haya realizado en] franca violación a la Presunción de Inocencia…”.
Consideró que en el presente Recurso de Nulidad bajo examen se evidencia “…la inobservancia por parte de la Administración, (en est[e] caso la Junta Moral y Disciplinaria) de su obligación de respetar de (sic) las etapas respectivas del procedimiento, que constituyen supuestos éstos que se refiere a la inobservancia de las reglas del procedimiento que no sólo genera un vicio de ilegalidad, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y ala defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los tramites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de pensar sus alegatos…”.
Esgrimió que la Administración debe sujetarse en todo momento no solo a las normas jurídicas aplicables, sino también a los principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento; tales como los principios de legalidad, “…contradictorio administrativ[o]…”, de igualdad entre las partes, de publicidad, de “…motivación del acto administrativo…”, de economía procedimental, de preclusividad, de flexibilidad probatoria, el inquisitivo, el de control jerárquico, entre otros; normas y principios estos que “…jam[á]s fueron cumplidos en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual acarrea de forma inequívoca la Nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por la ACADEMIA MILITAR DEL EJERCITO BOLIVARIANO, (AMEB) Nº de Archivo 30 de junio del año 2016, Serial 1691, contentivo de la Notificación de Baja…”.
Por ultimo solicitó a este Juzgado “…sea declarado CON LUGAR el (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por la ACADEMIA MILITAR DEL EJERCITO BOLIVARIANO, (AMEB) Nº de Archivo 30 de junio del año 2016, Serial 1691, contentivo de la Notificación de Baja…”, y en consecuencia, se ordene a la referida Academia que haga los correspondientes tramites y lo ascienda “…al grado de Teniente, perteneciente a la Promoción G/D Alejandro Petión Bicentenario Expedición de los Cayos, con todas sus prerrogativas de ley…”.
Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.750, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, realizó sus exposiciones solicitando se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto y consignó en ese acto escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
III
DEL ACTO DE INFORMES

Se deja constancia que, en la presente causa ni el apoderado judicial de la parte recurrente, ni la representación de la Procuraduría General de la República, hayan presentado escrito de Informes dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de febrero de 2017, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante el cual estableció lo siguiente:
Acotó que presentaba escrito de informes “…de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Adujo que el “…presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ACADEMIA MILITAR DEL EJERCITO BOLIVARIANO (AMEB) Nº de Archivo 30 de junio [de] 2016, Serial 1691, contentivo de la Notificación de Baja del hoy recurrente…”.
Afirmó que en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente “…se observa que en fecha 12 de mayo de 2016, el Comando del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano de la Universidad Militar Bolivariana, dictó una Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria signada con el Nº UMBV-AMEB-C.C.C. 2016/076, mediante la cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, al ciudadano Enrique Francisco Rodríguez Álvarez, por supuestamente Falsear la Verdad en la Investigación de una falta grave, cuya notificación al investigado se produjo en ésa misma fecha, según notificación signada con el Nº UMBV-AMEB-C.C.C 2016/077, a fin de hacer de su conocimiento que la entrevista seria en fecha 26 de mayo de 2016[,] a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual cursa inserta al expediente administrativ[o] debidamente firmada por el investigado en señal de recepción el mismo 12 de mayo de 2016, así como también consta que en fecha 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la entrevista en la cual el investigado contó con la asistencia del abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990, en [su] condición de Defensor del mismo, y de las Juntas Disciplinarias que tuvieron lugar en fecha[s] 21 y 27 de junio de 2016, por lo que, (…) se constata que previo a la emisión del acto administrativo recurrido se siguió un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual culminó con la decisión de sancionarlo con la baja disciplinaria y durante el cual el ciudadano Enrique Rodríguez, hoy recurrente, tuvo la oportunidad de alegar las defensas que consideró pertinentes y se le ofreció la oportunidad de promover los elementos probatorios que considerara producente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.”.
Consideró que por ende resultaba forzoso para esa Representación Fiscal señalas que “…el acto administrativo recurrido basó su decisión de acuerdo a lo alegado y probados (sic) en los autos del expediente administrativo, garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa a la parte investigada, hoy recurrente, motivos por [los] cual[e][s] considera [ese] Representante Fiscal, que en el presente caso no se configuro el vicio de violación al debido proceso denunciado, y así solicit[ó] sea declarado..”.
Esgrimió que en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo denunciada por la parte recurrente, se observa que de la “…Junta Disciplinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2016, (…) [se deriva que] expusieron los hechos que motivaron la investigación y se explicaron los elementos que sirvieron de base para formar su convicción y los preceptos legales establecidos para el caso sometido a su conocimiento, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), debido a que los procedimientos administrativos poseen una naturaleza administrativa, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas, han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, pero no constituyen una categoría intermedia ente las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde esta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la [L]ey para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…) [y por lo cual la] Resolución Administrativa impugnada cumplió con el requisito de motivación al señalar las causas por las que se le dio de baja disciplinaria (…) [al hoy recurrente y se logró] el análisis requerido en todo acto administrativo, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le hay favorecido a la pretensión del ciudadano hoy recurrente, razones por las cuales, [consideró] [ese] Representante Fiscal, que en el presente caso no se configuro el vicio de inmotivación denunciado…”.
Informó que en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, se constata que la Administración “…actuó en el ejercicio de sus potestades reconocidas, abrió el procedimiento administrativo previsto en la Ley que rige la materia, puso en conocimiento del mismo a la parte involucrada en la investigación y le otorgo la oportunidad de haber participado en un control posterior de la actividad sancionatoria, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual pone en evidencia que el alegato de violación al derecho de presunción de inocencia no encuentra asidero y en consecuencia, tal alegato debe ser desestimado…”.
Argumentó que, en cuanto la supuesta realización del acto administrativo (objeto de impugnación), con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “…se observa que el fundamento de la denuncia de la parte recurrente es el hecho de considerar que no se fijo por parte de la Junta[,] cual era el lapso en días del lapso probatorio, (…) [ya que a su decir] solamente se menciono que era oportuno abrirlo y se tomo la declaración del Sargento Carrillo, sin cumplir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no se fijó oportunidad legal para la prueba de exhibición de documentos que había sido promovida, aunado al hecho de que se hizo por parte de la Junta una valoración del escrito de descargo, anticipándose a una decisión la cual al momento no era procedente…” fundamento este que a juicio de esa Representación Fiscal para nada constituye “…el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquel que acarrean (sic) la nulidad absoluta del acto dictado por haber prescindido absolutamente del procedimiento legal establecido, toda vez que de la revisión de las actuaciones administrativas que culminaron con la decisión de darle de baja disciplinaria al ciudadano Enrique Francisco Rodríguez, se constata que en efecto se siguió el procedimiento administrativo establecido en el artículo el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, (…) [lo cual trae como consecuencia que en el presente caso se evidencie] a todas luces que al administrado se le siguió el procedimiento legalmente establecido en el que se le respetaron las garantías [C]onstitucionales al debido proceso y derecho a la defensa(…) [y por dicha razón el acto administrativo hoy objeto de impugnación] no se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Por ultimo solicitó que vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, se declarara sin lugar la presente causa.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo de baja, de efectos particulares, notificado en fecha 30 de junio de 2016, dictado por la ACADEMIA MILITAR DEL EJERCITO BOLIVARIANO (AMEB), este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que el presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.892.438, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.586.553, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Academia Militar del Ejercito Bolivariano, notificado en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se le da de baja al hoy recurrente anteriormente identificado, ya que a su decir el acto administrativo objeto de nulidad violenta su derecho a la defensa, presunción de inocencia y además se encuentra viciado de inmotivación y prescindencia absoluta de procedimiento administrativo correspondiente para poder dictar el acto administrativo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
DEL DERECHO A LA DEFENSA
Ahora bien, se observa que la parte recurrente alego en su escrito libelar que el Acto Administrativo dictado en su contra debía ser nulo ya que violaba su derecho a la defensa y al respecto, se debe señalar que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 26 °Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(omisis)
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

De los artículos in comento se entiende que el derecho a la defensa es una garantía constitucional que debe ser protegida por el Estado a través de sus Órganos de Administración de justicia, de manera oportuna y expedita, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se concibe que tal derecho es aquel que poseen todos los ciudadanos sujetos a derecho, de ser notificados de los cargos por los cuales se les investigan; sea el caso que sea, de tener acceso al expediente, a las actas y pruebas que la componen, así como de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.
Respecto a la violación del aludido derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, destacó lo siguiente:
“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye que el derecho a la defensa constituye una de las garantías constitucionales más importantes, que ampara tanto a los venezolanos como a los extranjeros que residan dentro del territorio nacional; es una disposición constitucional que no solo garantiza el derecho a defenderse en sede administrativa y judicial de los cargos por los cuales se le investigan, entendiéndose que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide verificar si la Academia Militar del Ejercitó Bolivariano (AMEB), en la ejecución del procedimiento que realizó para dar de baja al hoy recurrente, respeto el derecho a la defensa del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, la cual (verificación) se inicia de la siguiente manera:
Se observa que consta al folio 02 del expediente administrativo, copia de Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria, de fecha 12 de mayo de 2016, realizada por el Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (AMEB), signada con el número UMBV-AMEB-C.C.C 2016-076, a través de la cual se ordenó aperturar la investigación administrativa disciplinaria, del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, (hoy recurrente), en virtud de haber tenido conocimiento del manuscrito realizado por su persona y del informe realizado por el departamento de seguridad de la institución querellada.
Riela al folio 16 del expediente administrativo, copia del manuscrito realizado por el ciudadano ENRIQUE FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, sin fecha, dirigido al comando, mediante el cual expresó los motivos por los cuales realizaba dicho manuscrito, dejando constancia que lo hacia a los fines de “…relatarle lo hechos ocurridos el d[í]a 23074500 cuando [se] encontraba hablando con [su] Cap. P[é]rez García Jes[ú]s [,] puesto que [su] compañero Alf Morocoima Salazar Froy (sic) hab[í]a cometido una falta de la cual [el] tuvo conocimiento al momento de el (sic) mismo admite su responsabilidad y su culpa por dicha acción en la cual [el] no tuv[o] ning[ú]n tipo de participación, al momento que [le] preguntan si [el] era parte de dicha falta [el] responde que si puesto que [su] responsabilidad era la despensa aun sabiendo que [el] no había participado de ninguna manera ni tenia conocimiento, por esta raz[ó]n [el] tuv[o] [esa] respuesta[,] en ning[ú]n momento [el] realiz[ó] ning[ú]n tipo de falta, [eso] es todo por cuanto escrito [tenia] que informar.”.
Se evidencia al folio 25 del expediente administrativo, copia del Informe de Investigación, de fecha 09 de abril de 2016, realizado por el departamento de seguridad de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (AMEB), realizado por el Capitán PEDRO ERNESTO CHACÓN PIRELA, donde expone que “El día 23 de Abril de 2016, se tuvo conocimiento de que el ALFÉREZ FRANYIL GREGORIO MOROCOIMA SALAZAR (…) le comentó a su compañero AFÉREZ ENRIQUE FRANCISCO DE JES[Ú]S RODRÍGUEZ [Á]LVAREZ (…) lo que había sucedido y este le dice que fueran a pasarle la novedad al Capitan Perez Garcia, (…) [y dicho capitan ] le pregunta al AFÉREZ ENRIQUE FRANCISCO DE JES[Ú]S RODRÍGUEZ [Á]LVAREZ (…) si estaba involucrado en el asunto y este le respon[dio] que si…”, informe en el cual se concluyó y recomendó entre otras cosas que no existían elementos probatorios y de convicción suficientes para afirmar que el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, (hoy recurrente), había participado en el hurto y se recomendó le fuera determinada una sanción disciplinaria por “hacerse cómplice y no pasar la novedad cuando tuvo conocimiento del hecho”.
Se constata al folio 05 del expediente administrativo copia de Auto de fecha 12 de mayo de 2016, suscrito por los ciudadanos funcionario Instructor, Secretario y Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (AMEB), mediante el cual se da inicio a la investigación administrativa disciplinaria.
Se observa al folio 06 del expediente administrativo, copia de Auto de fecha 12 de mayo de 2016, emitido por el Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (AMEB), mediante el cual ordena la notificación del ciudadano ENRIQUE RODÍGUEZ.
Riela al folio 07 del expediente administrativo y al folio 60 del expediente judicial, copia de Oficio Nº UMBV-AMEB-C.C.C-2016/077, de fecha 12 de mayo de 2016, emitido por el Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (AMEB), y debidamente firmado por el recurrente tal y como se evidencia en la parte inferior del vuelto del folio 60 del expediente in comento, a través del cual se le notifica al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, de la investigación que se inicio en su contra por presuntamente haber mentido en la investigación de una falta grave y que debía asistir para una entrevista.
Consta del folio 09 al 27 del expediente administrativo, copia de autos y recaudos solicitados por el Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (AMEB), a los fines de la instrucción y sustanciación de la investigación.
Riela a los folios 30, 31 y 32 del expediente administrativo, copia de Acta de Entrevista, de fecha 23 de abril de 2016, suscrita por el funcionario investigador y por el entrevistado ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, mediante la cual manifiesto que se “…encontraba en el comedor, realizando la media noche, [su] compañero ingreso al rancho y [le] echó el cuento y [le] dijo todo lo que había sucedido, que lo habían conseguido con un material que había sacado de la despensa, [su] Capitán Cesar Ciero, [le] dijo que lo acompañara a hablar con [su] Capitán Pérez, luego [su] Capitán [les] preguntó que había pasado y [le] preguntó si [el] estaba involucrado en el problema y [el] le dij[o] que si para intentar salvar a [su] compañero, [los] mandó a hacer los informes, en la mañana [llegaron] a hacer el desayuno, [su] Capitán Pérez [les] pidió los informes pero como se ensuciaron [los] mandó a hacerlos otra vez, cuando [salieron] a hacer los informes [se] encontraron a [su] Capitán Vera y [les] preguntó que había pasado, [ellos] le [dijeron] lo que había pasado y [su] capitán vera [les] dijo que [se] [iban] a ir de baja, después de eso [el] habl[o] con Morocoima y le [dijo] que iba a hacer un informe por [su] lado porque no podía ayudarlo ya que [el] no estaba en cuenta ni sabía había pasado y [su] maletín estaba en la despensa donde lo había dejado…”.
Riela al folio 35 del expediente administrativo, copia de Acta de Entrevista de fecha 23 de abril de 2016, suscrita por el funcionario actuante y por el entrevistado ciudadano FRAYLIN GREGORIO MOROCOIMA SLAZAR, mediante la cual narra los hechos sucedidos, admite su responsabilidad y solicita por su propia voluntad la baja. En dicha entrevista se puede evidenciar que el entrevistado es sometido a una serie de preguntas entre las cuales se evidencian las siguientes “…OCTABA PREGUNTA: Diga Usted; ¿PUEDE NOMBRAR A LOS ALFÉREZ QUE TRABAJAN EN EL RANCHO DE CADETES CON USTED? Contestó: “El Alférez Peña Tovar, el Alférez Renzo Carrero, el Alférez Rodríguez Alvarez y [su] persona”. NOVENA PREGUNTA: diga usted ¿CUÁL DE ESTOS ALFÉREZ SE ENCONTRABA CON USTED O TUVO CONOCIMIENTO QUE USTED HABÍA SUSTRAÍDO INSUMOS DE LA DESPENSA DEL RANCHO DE CADETES? Contesto: “Ninguno sabía”. D[É]CIMA PREGUNTA: diga usted ¿EL ALFÉREZ RODRÍGUEZ ALVARES TENÍA CONOCIMIENTO QUE USTED HABÍA SACADO INSUMOS DE LA DESPENSA? Contesto: “No”…”.
Riela al folio 46 del expediente administrativo, copia de Acta de Entrevista, de fecha 26 de mayo de 2016, donde se evidencia que comparece el ciudadano recurrente ENRIQUE RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.438, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.990; mediante la cual el hoy recurrente reitera que “…en ese momento [su] capitán Pérez [le] pregunta si [el] también estaba metido en el problema, [el] le [dice] que [su] responsabilidad que [tiene] es en la despensa la cual [tuvo] conocimiento por [haberle] el Alfz. Morocoima reconocido su actuación directa en los hechos, en ese momento es que [el] [tiene] conocimiento de los hechos, luego de eso [su] capitán [les] ordenó realizar los informes respectivos y es cuando [su] compañero asume toda la responsabilidad porque [el] le [dijo] que no podía asumir toda la responsabilidad que no [cometió] por él, cuando [regresaron] a la academia [su] capitán Cachón encargado de la seguridad [les] realizó la entrevista y [su] compañero el Alfz. Morocoima Salazar asumió toda la responsabilidad…”.
Consta al folio 49 del expediente administrativo, copia de Opinión de Comando, con fecha de comisión de 13 de junio de 2016, emitida por los Comandantes de Pelotón, de Compañía y del Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes, mediante el cual dictaminan llevar a junta disciplinaria al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Riela al folio al folio 52 del expediente administrativo, copia de Convocatoria para Reunión de Junta Disciplinaria, de fecha 13 de junio de 2016, emitida por el Comando del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar del Ejército Bolivariano.
Consta al folio 55 del expediente administrativo, copia de Oficio Nº UMBV-AMEB-C.C.C-2016/76, de fecha 27 de mayo de 2016, suscrita por el Comandante del Cuerpo de Cadetes, médiate el cual se le notifica al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, de la convocatoria de la Junta Disciplinaria, la cual se encuentra debidamente firmada como recibido por el recurrente.
Riela al folio 66 del expediente administrativo, copia de de Oficio Nº UMBV-AMEB-C.C.C-2016/76, de fecha 07 de junio de 2016, suscrito por los ciudadanos Comandante del Cuerpo de Cadetes, 2do. Comandante del Cuerpo de Cadetes, Sub Director y Director de la Academia Militar del Ejército Bolivariano, mediante el cual en virtud de que en el oficio de fecha 27 de mayo de 2016, no se encontraba firmado por el presidente de la junta, subsanan dicha omisión, y se le vuelve a notificar al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, de la convocatoria de la Junta Disciplinaria, la cual se encuentra debidamente firmada como recibido por el recurrente.
Se evidencia al folio 71 del expediente administrativo, copia de Poder Apud Acta Especial, Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, al abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.438, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.990, con el objeto de que lo representara en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que se seguía en su contra.
Se evidencia del folio 73 al 78 del expediente administrativo, copia de Solicitud de copias del expediente administrativo y constancia de entrega de las mismas.
Riela del folio 80 al folio 96 del expediente administrativo, copia de Acta Nº 076-2016, de fecha 21 de junio de 2016, con motivo de la Reunión de Junta Disciplinaria, en la cual se promovió, admitió y evacuo la prueba de exhibición de documentos solicitado por la representación del recurrente, referidas a los folios 25 y 30 del expediente administrativo.
Se constata del folio 97 al 111 del expediente administrativo, copia de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, de fecha 21 de junio de 2016, presentado por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, actuando en su condición de representante del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Se constata del folio 126 al 129 del expediente administrativo, copia de Escrito de Exposiciones, de fecha 27 de junio de 2016, presentado por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, actuando en su condición de representante del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Consta al folio 134 del expediente administrativo, copia de Acta de Deliberación, realizada por la Junta Disciplinaria, mediante la cual recomiendan dar de baja disciplinaria al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Riela del folio 138 al 140 del expediente administrativo, copia de Punto de Cuenta Nº 010, de fecha 26 de junio de 2016, suscrito por el Director de la Academia del Ejército Bolivariano y por el Rector de la Universidad Militar Bolivariana, mediante el cual aprueban conjuntamente dar de baja disciplinaria al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, por haber incurrido en la causal estipulada en el artículo 109 numeral 41º del Reglamento de Control Disciplinario de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, es decir por; “…FALSEAR LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN DE UNA FALTA GRAVE…”.
Consta a los folios 144 y 145 del expediente administrativo, copia de Notificación de Baja, dirigida al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, distinguida con el Serial Nº 1691, con el Nº de Archivo 30 de junio de 2016, debidamente suscrita por el Director de la Academia Militar del Ejército Bolivariano, mediante la cual se le notifica al recurrente que había sido dado de baja de conformidad con lo estipulado en el artículo 109 numeral 41º del Reglamento de Control Disciplinario de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado señala que las actuaciones anteriores corresponden al expediente administrativo, por lo cual las mismas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.
Plasmado lo anterior, se verifica que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de baja disciplinaria instruido contra el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, en todo momento garantizó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento en el cual se constato que se ordenó la notificación del hoy recurrente, (folio 06 del expediente administrativo), se le notificó del inicio de la investigación mediante Oficio Nº UMBV-AMEB-C.C.C-2016/077, (folio 7 expediente administrativo), que el recurrente fue oído por la Administración mediante actas de entrevista (folios 30,31, 32 y 46 del expediente administrativo), se le otorgo el acceso en todo momento al expediente (folios del 73 al 78 del expediente administrativo),se le respeto su derecho a ser asistido por un abogado en la instauración del proceso (folios 46 y 71 del expediente administrativo), se le notificó de la convocatoria de la Junta Disciplinaria (folios 55 y 66 del expediente administrativo), se le permitió presentar escrito de descargo, de promoción de pruebas y de exposiciones (folios del 97 al 111 y del 126 al 129 del expediente administrativo), se le evacuaron las pruebas presentadas para su defensa (folio 80 al 96 del expediente administrativo), y finalmente se le notificó del acto administrativo de baja disciplinaria (folios 144 y 145 del expediente administrativo); razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima que en el presente caso el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, conoció el procedimiento que lo afectaba, se le permitió su participación y ejercicio de sus derechos, y en consecuencia se DESECHA los alegatos plasmados por la parte recurrente en su escrito libelar, referidos a la vulneración, violación o menoscabo del derecho a la defensa. Así se declara.
DE LA IN MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Respecto al vicio de in motivación, este Juzgado considera pertinente explicar lo que debe entenderse por el vicio de IN MOTIVACIÓN del acto administrativo, el cual es aquel que se produce cuando; cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Vid sentencia fecha 29 de octubre de 2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de esta perspectiva, nuestra máxima alzada, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, consideró lo siguiente:
“…1.- Vicio de inmotivación.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…”.

En orden a lo anterior, se arguye que motivación de los actos administrativos va dirigido a los señalamientos que debe realizar la Administración referente a los razonamiento de hechos y de derecho que lo caminan a dictar el acto administrativo, por lo que, al no tener el acto administrativo la expresión analítica del derecho y los sucesos, o la no fundamentación jurídica del acto, da pie inevitablemente al vicio de inmotivación del acto administrativo, por lo que, circunscribiéndonos al caso en autos, observa este Órgano Administrador de Justicia que, se desengancha del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 010, de fecha 26 de junio de 2016, (folios 138, 139 y140 del expediente administrativo), suscrito por el Director de la Academia del Ejército Bolivariano y por el Rector de la Universidad Militar Bolivariana, el lugar y la fecha de su emisión, la persona a quien va dirigido, la explicación de los hechos y los razonamientos que sirvieron de base o sustento a la decisión administrativa, la firma de los funcionarios que suscribieron el acto; así como la respectiva notificación del administrado (folios 144 y 145 del expediente administrativo) a lo fines de que en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, interpusiere los recursos correspondientes. Elementos estos que le sirvieron al recurrente para interponer el presente recurso y sobre la base de este particular, quien aquí decide DESECHA el alegato de inmotivación del acto administrativo, en virtud que el mismo cumple con todos lo requisitos para surtir plenos efectos. Así se declara.
DE LA NULIDAD ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 NUMERAL 4º DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Observa este Juzgado que el recurrente al formalizar su escrito libelar solicitó se declare la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se trae a colación el contenido de la norma antes mencionada:
“Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omisis)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.

Transcrita como así la norma invocada por la representación judicial del recurrente, este Juzgado manifiesta que se deriva del numeral 4º del citado artículo 19 de la Ley ejusdem que; cuando el acto administrativo haya sido dictado por alguna autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, será declarado nulo de nulidad absoluta, hecho que en el caso bajo estudio no aplica, en primer lugar porque efectivamente la autoridad competente para dictar el acto administrativo que resolvió dar de baja disciplinaria al hoy recurrente del cargo que ostentaba como Alférez de la Academia Militar del Ejército Bolivariano, era ineludiblemente el Director de la Academia Militar del Ejército Bolivariana, y en segundo lugar porque fue sancionado luego de haber instaurado el procedimiento administrativo correspondiente tal y como quedo evidenciado de la verificación up supra de los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ; razones por las cuales este Juzgado DESECHA el alegato del recurrente respecto a la nulidad de acto con fundamento en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Por otra parte, el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ, invocó la violación al Principio Constitucional de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por presuntas anomalías en el procedimiento administrativo que culminó con su baja disciplinaria, específicamente por la falta de pruebas que acreditaran los hechos que fueron objeto de investigación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señaló:
“…la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.
Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…”

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia consagra un derecho de carácter universal que comporta; la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada; y por lo tanto tales elementos requieren de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, no puede ser verificada la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. De esa manera, se puede apreciar que la administración en el desarrollo de la fase probatoria del procedimiento disciplinario realizado en la presente causa, no pudo comprobar que efectivamente el ciudadano ENRIQIE RODRÍGUEZ (hoy recurrente), haya falseado los hechos en la investigación y que el mismo tuviese conocimiento de que el ciudadano FRANYIL GREGORIO MOROCOIMA ZALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.443.017, iba a realizar el hurto de alimentos de la despensa, así como tampoco pudo probar que el hoy recurrente había sido cómplice de la comisión de tal delito; y por lo tanto a consideración de quien aquí decide la administración causo un perjuicio manifiesto en la defensa del recurrente, es decir, que incurrió en una infracción real o insoportable dentro la disputa jurídica que se llevó a cabo en el procedimiento administrativo, mediante el cual se le dio de baja disciplinaria al ciudadano ENRIQIE RODRÍGUEZ, y por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a la violación del Principio de Presunción de Inocencia. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado resuelto todo lo anterior y dentro de esta perspectiva se considera pertinente quien aquí Juzga determinar, fundamentar y encuadrar el presente caso en el “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”, el cual va dirigido a limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, pues la misma antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que las sanciones aplicables resulten desproporcionadas y que además se alejen sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 12.
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”.
Resaltado del Tribunal

En cuanto a dicho principio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292 de fecha: 27 de julio de 2009, consideró lo siguiente:
“…Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…”.

Subrayado y negrita de este Tribunal

Para mayor abundamiento, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero 2012, caso José Gregorio Lezama Ragnault, contra el Contralor General de la República, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…2. Violación del principio de proporcionalidad
(omisis)
Al respecto, es necesario referir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio en cuestión, de la manera siguiente: Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción…”
Resaltado del Tribunal.

Se arguye de la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas que, cuando una norma o Ley faculte a la autoridad competente para imponer una sanción administrativa, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, pues la administración debe evaluar en todo los casos la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada al caso, y que además ésta no se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, y es por ello, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte del Órgano Administrativo, siempre se debe respetar la debida proporcionalidad que se da entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma aplicable, todo esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el presente caso la Administración no actuó conforme a este principio del derecho, toda vez que se evidencia de actas que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que, el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, en principio dijo que tenia si tenia responsabilidad en los hechos investigados, no es menos cierto que, el mismo aclaró que dicha responsabilidad recaía únicamente porque el era el encargado de la despensa de donde se habían hurtado las dos harinas, los tres aceites y la mantequilla, pero mas no tenia conocimiento de que su compañero iba a realizar tal falta y mucho menos tenia nada que ver con la comisión de hecho, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración no actuó con proporcionalidad al dar de baja al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, y en consecuencia este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, interpuesto por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.892.438, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.586.553, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, notificado en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se le da de baja, emanado de la Academia Militar del Ejército Bolivariano (AMEB), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA, el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta Nº 010, suscrito por los ciudadanos Director de la Academia del Ejercito Bolivariano y por el Rector de la universidad Militar Bolivariana, el cual fue notificado mediante Oficio identificado con el Nº de Archivo 30 de junio de 2016, Serial Nº 1691, mediante el cual se le informo al ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, de la sanción impuesta a su persona, referida a la baja disciplinaria. Y en consecuencia se ANULA, el procedimiento administrativo disciplinario que lo antecede.
SEGUNDO: Se ORDENA, la reincorporación del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, al servicio activo en la Academia Militar del Ejecito Bolivariano, con todas las prerrogativas de Ley; y en consecuencia se deja SIN EFECTO, la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2016.
TERCERO: se ORDENA, el ascenso del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, al grado Teniente, perteneciente a la Promoción G/D Alejandro Petión Bicentenario Expedición de los Cayos, con todas sus prerrogativas de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007813
AV/GP

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