Decisión Nº 007818 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-03-2018

Número de expediente007818
Fecha19 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.523.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano F.J.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
73.068.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo Nro.
SNAT/DDS/ORH-2016-E-02803 de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007818.

-I-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por el Profesional del Derecho ciudadano F.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
73.068, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.523.637, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Acto Administrativo de Destitución plasmado en el Memorando SNAT/DDS/ORH-2016-E-02803 de fecha 20 de junio de 2016, notificado en esa misma fecha, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procede a destituirlo del cargo que venía desempeñando como Técnico Aduanero y Tributario, Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, que desempeñaba en calidad de titular.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que diera contestación a la querella dentro del plazo establecido.
Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, para lo cual se libraron oficios Nros. 16/1080, 16/1081 y 16/1082, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 16/1080, 16/1081 y 16/1082, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados.

En fecha 21 de febrero de 2017, compareció la abogada A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
208.593, actuando en su carácter de representante judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de consignar documento poder que acredita su representación y, escrito de contestación.
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado fijó la audiencia preliminar en la presente acción.

En fecha 04 de mayo de 2017, tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.

En fecha 15 de mayo de 2017, la parte querellada consignó acervo probatorio; siendo debidamente agregadas a los autos las mencionadas pruebas, en fecha 16 de mayo de 2017.
De seguidas, en fecha 24 de mayo de 2018, este Juzgado emitió auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa; teniendo lugar la misma, en fecha 06 de junio de 2017.

En fecha 13 de junio de 2017, este Despacho dictó auto para mejor proveer a fin de solicitar a los organismos querellados la remisión de los antecedentes administrativos del querellante a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo del presente juicio, para lo cual se libraron oficios Nros.
17/0558, 17/0559 y 17/0560, respectivamente. Igualmente, en fecha 11 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial consignó copias de los oficios antes indicados, debidamente firmados y sellados.
De igual forma, en fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal profirió nuevamente auto para mejor proveer a los fines de solicitar a los organismos querellados la remisión de los antecedentes administrativos del hoy querellante, a fin de emitir el pronunciamiento definitivo en el presente litigio, para lo cual se libraron oficios Nros.
18/0018, 18/0019 y 18/0020, en ese orden.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, compareció la Profesional del Derecho YULETZI C.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
280.627, actuando en su condición de apoderada judicial del órgano querellado, y consignó expediente administrativo del ciudadano J.L.P., poder que acredita su representación y manual descriptivo de cargos en “CD”.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el representante legal de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que, “[su] representado ingresó mediante concurso a la Administración aduanera y Tributaria, el 01 de febrero de 1996, ocupando el cargo de Técnico Tributario grado 7, adscrito a la División de Tramitaciones, tal y como se observa de (…).
Lo anteriormente narrado (…), conduce a demostrar la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria”.
Acotó que, “…la trayectoria profesional de mi representado dentro de la Administración Aduanera y Tributaria (…), conllevó a que fuere ascendido, el 24 de octubre de 2000, al cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10, y, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011, al cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11”.

Mencionó con relación a la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, que “… la Administración Aduanera y Tributaria resolvió remover y retirar a mi representado (…), sin tomar en consideración que (i) no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, (ii) las funciones y actividades que realizaba en dicha Gerencia no eran de confianza, (iii) que gozaba de la estabilidad en el desempeño del cargo (…)”.

Señaló lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Trajo a colación lo señalado en sentencia Nro.
2008-1596 del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas y Nro. 2008-775 del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, acotó lo estipulado en los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Narró que, “… (i) el ingreso de mi representado a la Administración Aduanera y Tributaria, fue por concurso destinado para los cargos de carrera Aduanera y Tributaria, (ii) el cargo que ejercía de Técnico Aduanero y Tributario grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, que desempeñaba en calidad de titular, no se circunscribe en el supuesto normativo a que se refiere el transcrito artículo 5 del mencionado Estatuto, por lo que no podría ser considerado de alto nivel y (iii) las actividades que realizaba no eran de las mencionadas en el artículo 6 del citado Estatuto (…)”.

Relató que, “…[su] representado ingresó a la Administración Aduanera y Tributaria en el mes de febrero de 1996, cumpliendo con todos los requisitos aplicables para su ingreso a la carrera aduanera y tributaria, aplicables en razón del tiempo, de manera que aplicar una disposición del año 2005 atentaría contra el Constitucional principio de irretroactividad de la Ley”.

Señaló lo estipulado en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, acotó que “el acto objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Citó lo establecido en la sentencia Nro.
1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.G.M., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Reseño que, “…el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no hacer referencia al acto mediante el cual supuestamente se [le] habrían asignado alguna de esas funciones, en el entendido que la condición de confianza la hubiere adquirido al día siguiente de haber sido notificado del mismo”.

Indicó lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros.
00610, 00777 y 00019, publicadas en fechas 15 de mayo, 09 de julio de 2008 y 12 de enero de 2011, respectivamente.
Acotó que, “…al haber considerado la Administración que el cargo que ejercía mi representado era de libre nombramiento y remoción, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber aplicado falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]…”.

Arguyó en relación al vicio de desviación de poder, la sentencia N° 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Además adujo que, “El presente vicio de los actos administrativos, se concreta de manera clara, cuando la Administración utilizó de fundamento una disposición de rango sub legal, esto es la contenida en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] (…).
De manera que el Superintendente del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], fundamentó el acto en una norma de rango sub legal –que además remite a una de rango de ley- a la cual no le dio acatamiento al utilizarla con un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.
Finalmente solicitó que, “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nro.
SNAT/DDS/ORH-2016-E-02803 de fecha 20 de junio de 2016, notificado en esa misma fecha (…) y, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que se hayan suscitado, mas todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio (…)”.

-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la Profesional del Derecho A.M.L.M., plenamente identificada, actuando en su carácter de representante legal del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Indicó que, “Esta Representación (…) procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante (…)”.

Alegó que, “… el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria (…) denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.

Trajo a colación, en referencia a lo anterior, lo plasmado en el artículo 146 de nuestro texto Constitucional.

Citó lo pautado en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como lo establecido en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del mismo Organismo.
De la misma forma, mencionó lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó que, “…para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinado mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo (…) y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo (…) o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado”.

Aludió lo señalado en la sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V..
El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda [de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital]. Igualmente, señaló la sentencia contenida en el expediente Nro. AP42-R-2015-000619, Caso: P.d.R.G.P. vs. SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria].
Reveló que, “…en cuanto a la relación funcionarial (…) se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la Aduana Principal Aérea de Valencia; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 6 de la Gaceta Oficial N° 40.598 publicada en fecha 09/02/2015, la cual establece que:
“Artículo 6.
Las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:
1.
La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control y liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;
[…Omissis…]

Que, “En concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita el querellante, se evidencia que la misma se encontraba ubicado dentro de la División de Operaciones, la cual según el artículo 125 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece que:
Artículo 125.
- La División de Operaciones tiene las siguientes funciones:
1.
Verificar y conformar que la recepción y despacho de vehículos se tramiten conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

[…Omissis…]

5.
Procesar las solicitudes de habilitación del despacho de vehículos efectuadas por las Empresas navieras y las demás que sean solicitadas por los interesados.

[…Omissis…]

10.
Procesar la documentación recibida y remitirla a las unidades que corresponda para la continuación del trámite respectivo.

[…Omissis…]

Aludió que, “… una vez expuestas las funciones de la Gerencia y de la División a la que estaba adscrito el querellante, procedemos a hacer mención a [los] Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11 como Técnico Reconocedor (…):
• Visualizar las imágenes aportadas por las maquinas de Rayos X establecidas para la revisión de equipajes, a fin de determinar que por su contenido ameriten reconocimiento físico sin errores ni omisiones.

[…Omissis…]
• Elaborar informes técnicos de los casos asignados, que constituyen soporte al área de apoyo jurídico para determinar las sanciones pertinentes, sin errores ni omisiones.

[…Omissis…]
Señaló que, “…dicho ciudadano ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta Institución (…)”.
Por lo que acotó lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, indicó lo señalado por la Corte Segunda [de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] en sentencia N° 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: R.E.C. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy G.P.), y, sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: R.J.P.M.), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sugirió lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, relacionado al vicio de falso supuesto de hecho; en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, la misma Sala dictó sentencia publicada en fecha 28/11/2012.

Con relación a la violación al derecho a la defensa, señaló que: “…el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente (…)”.

En referencia al vicio de desviación y abuso de poder, acotó que: “…resulta mas que evidente que en el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder, en virtud de que como se ha indicado con anterioridad el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como máxima autoridad, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”.

Por último solicitó que: “se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados (…), declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.



De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.


Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.



De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano J.L.P., en cuanto a que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución plasmado en el Memorando SNAT/DDS/ORH-2016-E-02803 de fecha 20 de junio de 2016, notificado en esa misma fecha, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procede a destituirlo del cargo que venía desempeñando como Técnico Aduanero y Tributario, Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, que desempeñaba en calidad de titular, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con los respectivos aumentos que se hayan suscitado, mas todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que para el momento en que el querellante fue legalmente removido y retirado de su cargo, él mismo ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y por dicha razón no era necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para removerlo y retirarlo de su cargo.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:
DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE:

Observa este Tribunal que, en el presente caso la parte querellante adujó que ingresó a prestar servicios en el ente querellado, una vez que cumplió con los requisitos establecidos para ingresar en el cargo de Técnico Tributario, grado 7, lo cual lo hizo acreedor de la cualidad de funcionario de carrera; en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.


De la n.C. bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley.
Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado.
Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .

Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.


Aunado a esto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 18.
Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)

Artículo 20.
Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.


Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.

Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”


Resaltado y subrayado del Tribunal.


De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.


Ahora bien, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente.
Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)

Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.


Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.


Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.


Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.


Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.


Subrayado del Tribunal.



De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera-, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.


Así, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.


Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.


Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación, sin embargo en el presente caso la Administración decidió la congelación de dicho cargo, mientras ejerciera como Jefe de División.
De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


En relación a los cargos de alto nivel, se infiere que son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.


En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma up supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.


Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.


Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.


Ahora bien, en un caso similar al de marras, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de abril de 2017, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2014-001150, con ponencia del Magistrado Freddy Vásquez Bucarito, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, mediante la referida decisión la Juez A quo declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Licel de J.L.d.C., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto de una revisión exhaustiva de autos, verificó que la recurrente se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, (…)
(Omissis)
Ello así, esta Corte concuerda con lo expuesto por el Juzgado A quo por cuanto la misma administración consideró el cargo de Especialista Administrativo Grado 17 como de carrera lo cual se evidencia del folio 43 del expediente administrativo, Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2523 0017286 de fecha 06 de diciembre de 2007, donde la Administración le notifica a la hoy recurrente que “…en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual está siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic)…”

Subrayado del Tribunal.



De la jurisprudencia in comento, se arguye que, cuando se derive de las actas que conforman el expediente bajo estudio, que la Administración de forma alguna consideró que un funcionario ejercía un cargo de carrera aduanera y tributaria, no puede posteriormente la Administración, dictar un acto administrativo de remoción y retiro contra el mismo funcionario, arguyendo que este tenía la condición de funcionario libre nombramiento y remoción.


Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:

-Del expediente Administrativo-

Riela al folio 01, copia del Punto de Cuenta Nº 0762, emitido en fecha 17 de junio de 2016, emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual somete a su consideración “Medida de remoción y retiro del cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, que viene desempeñando el ciudadano J.P. titular de la cédula de identidad N° V-11.523.637, en calidad de Titular, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia de este Servicio”.


Cursa al folio 12, copia del Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02803, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de junio de 2016, dirigido al ciudadano J.P., en el cual le notifican que “según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, que desempeña en calidad de titular”.


Riela a los folios 13 al 18, copia del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.A.G.A., Jefe de la División de Operaciones, en donde se constata la evaluación practicada al ciudadano J.P., del cual se evidencia que obtuvo en la totalidad de los ítems a evaluar la calificación de “consistentemente extraordinario y contribuye a logros adicionales no implícitos en sus objetivos de desempeño individual”.


Al folio 19, copia de la Designación de Funcionario Reconocedor, contenida en el Oficio N° SNAT/INA/GAP/ADV/DA/URH/2013-00346, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano R.H.M., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, en el cual se designa al ciudadano J.P., Técnico Aduanero y Tributario, Grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Oficina Aduanera Principal Aérea de Valencia, como Funcionario Reconocedor en la Unidad de Control de Régimen de Equipaje.


Cursa al folio 22, copia del Memorando N° SNAT/INA/GAP/APADV/RRHH/2013-000345, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano R.H., dirigido al ciudadano J.P., en el cual le notifican su designación a formar parte del equipo que conforma la División de Operaciones, específicamente en la Unidad de Control de Régimen de Equipaje; el cual se encuentra firmado por el hoy querellante en fecha 02 de mayo de 2014, tal y como se desprende de la parte inferior derecha del referido memorando.


Riela al folio 36, copia del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2011/CC-163-5822, de fecha 01 de noviembre de 2011, emitido por el ciudadano J.L.M.C., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual notifican al ciudadano J.P., que “mediante Punto de Cuenta N° 1073, de fecha 31/10/2011, en el cual se aprobó su Cambio de Clasificación al Cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, con vigencia a partir del 01/11/2011”.


Al folio 45, copia del Movimiento de Personal, conformado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de febrero de 2006, y autorizado por el Superintendente Nacional ADM, mediante el cual se desprende que el ciudadano J.P., que la fecha de vigencia a partir del 01 de enero de 2003, con la denominación de “CAMBIO DE CLASIFICACIÓN”, con el cargo de “TECNICO TRIBUTARIO”, grado “10”, donde se evidencia la sección que dice “…DATOS DEL CARGO ANTERIOR…”, que el hoy querellante anteriormente prestaba sus servicios bajo el código de clase Nº “91132” en el grado “7”, con un código de nominal (RAC): “9947”.


Cursa al folio 46, copia del Memorando Nº SNAT/INA/GAP/APADV/RRHH/2007-1644, emitido en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), y dirigido al ciudadano J.P., mediante el cual le notifican que “…ha sido designado a formar parte del equipo que conforma la División de Operaciones...”; oficio que se encuentra firmado por el hoy querellante en fecha 06 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de la parte inferior derecha del referido oficio.


Al folio 59, copia del oficio Nº 5010, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de noviembre de 1996, dirigido al ciudadano J.P., a través del cual le hacen saber que “…de acuerdo a los resultados de la Evaluación del Período de Prueba, su calificación obtenida es de 96,00 Puntos, por lo que la misma cumple con los requerimientos para incorporarle definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.


En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”.


-Del expediente Judicial-

Cursa al folio 17, copia del Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02803, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de junio de 2016, dirigido al ciudadano J.P., en el cual le notifican que “según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 11, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, que desempeña en calidad de titular”.


Riela al folio 19, copia de Convocatoria del Concurso para selección de personal para la Aduana de Puerto Cabello.


Al folio 20, copia del Listado de preseleccionados, en el cual aparece identificado el hoy querellante con su número de cedula de identidad.


Cursa al folio 21, Nombramiento del Fiscal Nacional de Hacienda, al ciudadano J.P. como Técnico Tributario, Grado 07, en fecha 10 de abril de 1996.


Al folio 28, certificación del Registro Nacional de Funcionarios Públicos emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en fecha 15 de agosto de 2016.


En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.


Ahora bien, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, si bien es cierto, que para la fecha de la remoción y retiro del ciudadano J.P., vale decir, 20 de junio de 2016, el hoy querellante ostentaba el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, Grado 11, cargo este que según lo contemplado en artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que el hoy querellante al momento de ingresar a prestar su servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo hizo a través de concurso público y, superado el periodo de prueba correspondiente en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, grado 7, tal y como se desprende de la aprobación del mencionado periodo de prueba del cargo contenida al folio 59 del expediente administrativo, cargo este que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo contemplado en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es considerado como un cargo de carrera, pues en primer lugar porque se obtuvo a través de la participación del concurso público y superado el periodo de prueba reglamentario, y, en segundo lugar, porque el ciudadano J.P., fue notificado en su oportunidad que debido al vencimiento positivo de su periodo de prueba, pasaba éste a incorporarse de manera definitiva al Sistema de Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el ente querellado, ocupando un cargo en nivel de técnico tal y como lo consagra el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); razón por la cual, quien aquí decide, considera que el ciudadano J.P., ostentaba la cualidad de FUNCIONARIO DE CARRERA, quien a través de un ascenso pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación ésta, que la administración al dictar el acto administrativo no tomo en cuenta.


DEL DEBIDO PROCESO
Respecto a la violación del debido proceso, alegado por la representación judicial de la parte querellante, referido a que la Administración no debió removerlo del cargo sin previo procedimiento, quien aquí Juzga, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“….
artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Subrayado del Tribunal.


Del artículo in comento, se deriva que el proceso es el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose para ello valores y principios que garantizan el debido proceso, y en efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Resaltado del Tribunal.


De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.
Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.


Del criterio up supra se concluye, que el debido proceso es un derecho complejo debido a que, su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual, se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros.


En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano J.P., antes de pasar a prestar sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, tuvo la condición de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, ya que su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue a través de concurso público y superado el periodo de prueba, motivo por el cual este Juzgado considera pertinente traer a colación lo preceptuado en un caso similar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-000299, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Dr. A.S.V., en la cual declaró lo siguiente:

“…constituye un criterio pacífico y reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno.
Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles.
(Omissis)
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

(Omissis)
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, se produjo un acto administrativo de remoción (ya declarado como válido por esta Corte), que separó a la recurrente del cargo de Jefe de División de Inspección y Fiscalización de Obras, era un deber de la Administración colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, procurando su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, y de resultar insatisfactorias las gestiones reubicatorias, necesariamente debió dictar el acto administrativo de retiro respectivo, para formalizar la desvinculación total de la funcionaria con la Administración en cuanto a empleo público se refiere.
Sería una incoherencia remover a la funcionaria de un cargo y colocarla en situación de disponibilidad de forma perenne…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.



Del criterio in comento, se desprende que los actos administrativos de remoción y retiro son actos autónomos, diferentes y que producen consecuencias jurídicas distintas, siendo que el primero se caracteriza por la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario y, no causa el fin de la relación de empleo público, ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera; y, el segundo, se entiende como la culminación definitiva de la relación de empleo público después de haber realizado una gestión reubicatoria que resulte infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles, y siendo que en el caso de autos la Administración dictó el acto administrativo de remoción y retiro de forma conjunta, sin respetar el derecho a la gestión reubicatoria de la cual se hacía acreedor el ciudadano J.P., (quien ostentó la cualidad de funcionario de carrera), quien aquí decide señala que la Administración para poder actuar conforme al debido proceso primeramente debió en remover al ciudadano antes indicado, posteriormente colocarlo en situación de disponibilidad para realizar las gestiones de reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, y de resultar infructuosas tales gestiones reubicatorias, podía proceder dictar el acto de retiro para culminar en forma definitiva la relación de empleo público, y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el argumento referido a la violación del derecho al debido proceso.
Así se declara.


DEL DERECHO A LA DEFENSA:


Observa este Juzgado que la parte querellante, denunció que la Administración violentó su derecho a la defensa, porque al no realizar el procedimiento correcto para removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando, no tuvo oportunidad de realizar sus defensas.


En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia patria ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
(Vid Sentencia No. 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2001).

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, destacó que:

“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”

Resaltado del Tribunal.


Como puede observarse la violación de derecho a la defensa, es aquella que se produce cuando existe una vulneración a la garantía del justiciable, para poder salvaguardarse, es decir, la violación se produce cuando la Administración al dictar un acto administrativo deja en estado de indefensión al administrado, negándole entre otras cosas el ejercicio de sus derechos; de este modo, al circunscribirnos al caso de marras se observa que, la Administración le notificó a la parte querellante sobre un acto administrativo de remoción y retiro, que por derecho no le era aplicable al ciudadano J.P., puesto que al ser removido y retirado en el mismo acto, indudablemente causó para el querellante un estado de indefensión, ya que al ser retirado al mismo tiempo en que fue removido, no pudo gozar de las gestiones reubicatorias que le corresponden por Ley, lo cual implica que en el presente caso la parte quejosa no pudiera realizar el ejercicio pleno de sus derechos, y en base a tales consideraciones este Juzgado declara PROCEDETE la violación denunciada respecto al derecho a la defensa.
Así se declara.


DE LA ESTABILIDAD LABORAL.


La parte querellante, invocó que la administración violó su derecho a la estabilidad laboral porque no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y tal virtud este Juzgado considera necesario destacar lo que debe entenderse por el derecho a la estabilidad laboral; el cual se entiende como un derecho de carácter Constitucional, que se encuentra consagrado en el artículo 93 de nuestra m.n., que se caracteriza por brindarle a todos los trabajadores de la República la seguridad en el desarrollo de su trabajo y, los ampara limitando toda forma de despido no justificado.

El artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que “…El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”, y a su vez el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que “…Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria (…) [el cual se] adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”, así que en el presente caso, se aprecia que se configuró la violación a la estabilidad laboral del ciudadano J.P., debido a que era un funcionario de carrera aduanera y tributaria que fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende el mismo al ser removido del cargo de Técnico Aduanero y Tributario, Grado 11, debió ser incorporado al cargo de Técnico Aduanero, Grado 7, o a uno de igual jerarquía, a razón de la naturaleza del cargo con el que ingresó en la Institución querellada, no pudiendo entonces ser removido y retirado sin que mediare el procedimiento de incorporación o de reubicación respectivo, y por tales razones quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara PROCEDENTE, la denuncia realizada en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad.
Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

Se observa que la representación judicial de la parte querellante manifestó que el acto administrativo objeto de la presente demanda se encontraba viciado por el falso supuesto al categorizar que el cargo “…que ejercía [su representado] y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era un cargo de libre nombramiento y remoción”.


Al respecto, este Tribunal considera necesario establecer lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto; el cual se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.


En cuanto al denunciado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00625, en fecha 05 de junio del 2013, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente Nº 2009-1087, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…4.
Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene.
Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(Omissis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
(Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”
Resaltado del Tribunal.


Del criterio in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo, el cual se patentiza de dos formas; la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que sucede cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se basa en hechos falsos, inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados; y la segunda, se instituye en el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración al dictar el acto administrativo se basa en una norma que no es ajustable al caso bajo análisis, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas, lo cual trae como resultado que la decisión tomada no se encuentre ajustada a derecho.

Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 12 del expediente administrativo se evidenció que la Administración basó su decisión en lo contemplado en el “…numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer a aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (Sic)…”, los cuales si bien es cierto, establecen que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son “...aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas (…) [en la Ley, los cuales se subdividen en funcionarios de] alto nivel o de confianza…”, y que los funcionarios que “…ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”, respectivamente, también es cierto que el ciudadano J.P., no fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que él mismo obtuvo su ingreso en el Órgano querellado, por haber cumplido los requisitos para optar al cargo de carrera aduanera y tributaria, (concurso público, periodo de prueba, nombramiento), y posteriormente mediante ascenso fue que se hizo acreedor de la condición temporal de funcionario de confianza; lo cual a todas luces significa que el ciudadano antes señalado, no ingresó en el Órgano querellado directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, resulta evidente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que sustentó su actuación en hechos falsos y aplicó una norma dándole un sentido que ésta no tiene.
Así se decide.

DE LA DESVIACIÓN DE PODER:

Se evidencia del escrito libelar de la parte querellante, que el mismo manifestó que el acto administrativo dictado en su contra debía ser anulado, en virtud de que fue dictado por desviación de poder cuando “…la Administración utilizó de fundamento una disposición de rango sub legal (…), sin tomar en consideración que ese mismo primer aparte prevé que (…).
De manera que el Superintendente del SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], fundamentó el acto en una norma de rango sub legal –que además remite a una de rango de ley- a la cual no le dio acatamiento al utilizarla con un fin distinto al previsto por el legislador...”; y al respecto este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, en la que señaló lo siguiente:

“…La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.



De conformidad con el criterio in comento, se entiende como desviación de poder, como el vicio que afecta un acto, mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma, traducirá siempre la configuración del vicio de desviación de poder.


En el caso de autos este Tribunal estima, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellante, que la Administración, en ejercicio de sus potestades, puede bien sea remover, retirar o destituir al personal que se encuentre bajo su control, indistintamente que su cargo sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla con los parámetros y procedimientos establecidos por la Ley para realizarlo, de esta forma, y visto que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta, era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado suficientemente en autos por el querellante, debido a que no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder y consecuencia se DESECHA, el alegato de la parte querellante respecto a la supuesta desviación de poder.
Así se declara.-



DE LOS INTERES DE MORA
Respecto a los intereses de mora, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92.

(Omissis)
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Resaltado del Tribunal.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 16-0202, caso M.d.V.O. contra, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21 de septiembre 2016, dejó asentado lo siguiente:
“….
Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(Omissis)
De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario…”

Subrayado del Tribunal.


De la jurisprudencia up supra, se dimana que la protección al salario se encuentra estipulada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual; establece que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, así al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la Administración en fecha 20 de junio de 2016, dejó de cancelarle oportunamente el salario al ciudadano J.P., con motivo a una remoción y retiro que fue realizada de forma errada, razón por la cual este Juzgador ante la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el cual esboza textualmente que “…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; ordena el pago de los intereses de mora, contados a partir de la fecha de la ilegal remoción y retiro, es decir, 20 de junio de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, vale decir, hasta la fecha de ejecutoriedad del presente fallo.
Así se decide.

RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA.


Se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó en el petitum de su escrito libelar “…el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que se hayan suscitado…”.


Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

(Omissis)
El salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo…”.


Resaltado del Tribunal.


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.


Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:

“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.


Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.

Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo.
Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.


Del análisis de la decisión up supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. up supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano J.P., debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto adeudado al hoy querellante, es decir, al monto neto a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, contado a partir desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo.
Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.


-V-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado F.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.068, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.523.637, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02803, de fecha 20 de junio de 2016, notificado en esa misma fecha, que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: se ANULA el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación del querellante, por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido y retirado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del Organismo querellado, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.

TERCERO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, vale decir, 20 de junio de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, es decir, hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora, contados a partir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, es decir, desde el día 20 de junio de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

QUINTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos acordados en el dispositivo del presente fallo, efectuar experticia complementaria de tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pagar la indexación monetaria sobre la cantidad neta que arroje la experticia completaría del fallo, sobre el monto total a cancelar respecto a los salarios dejados de percibir por el querellado, contados a partir de la fecha de admisión de la presente querella, es decir, desde el día 28 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

SÉPTIMO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle que remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País en los lapsos de tiempo planteados en el presente fallo, esto con el objeto de que ese índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano J.L.P., por concepto de salarios dejados de percibir.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. Á.V.R.
.
LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..
EXP. Nº. 007818
AVR/GP/kenelys

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