Decisión Nº 007821 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente007821
Fecha22 Marzo 2017
PartesALI RAFAEL VALERA RIVAS VS. DEFENSA PÚBLICA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
22 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.953.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.148.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA

MOTIVO: QUERELLA CON AMPARO CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 00-007821

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.953, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.148, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de sede distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la DEFENSA PÚBLICA a los fines de anular el Acto Administrativo dictado mediante Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, y notificado en fecha 08 de julio de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual lo Trasladaron desde la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy.
En esa misma fecha 20 de septiembre de 2016, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal insto a la parte querellante a que consignará los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra; y en fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro procedente el Amparo Cautelar solicitado y admito el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de octubre de 2016, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, y en fecha 31 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó copia de los respectivos Oficios.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se ordeno a la Defensa Publica le ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2016.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación.
A través de Acta de fecha 24 de enero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
fecha 22 de febrero de 2017, este Juzgado dictó auto a través de cual en virtud de que en el presente caso no hubo promoción de prueba alguna, ordeno no abrir el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia ordeno fijar para el quinto 5º día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva.
Mediante Acta de fecha 07 de marzo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en consecuencia la misma se declaró desierta.
Ahora bien visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 75, 76, 78, 88, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 73, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, concatenado con lo establecido en el artículo 78 del todavía vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señalo que en fecha 01 de septiembre de 2008, ingresó a prestar sus servicios en la Defensa Publica, en el cargo de Ayudante de Almacén, escalando dentro de dicho Órgano hasta llegar al cargo de Analista Profesional I, ejerciendo sus labores a cabalidad con probidad y conforme a los lineamientos establecidos por la Defensa Publica.
Narró que en fecha 08 de julio de 2016, recibió Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, mediante el cual se hace constar que mediante Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, la Defensora Publica General acordó su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy.
Indicó que el referido traslado comporta una “…desmejora en sus condiciones laborales, ya que [su] residencia y hogar familiar se encuentra en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Guatire, por lo que viajar todos los días a la Unidad de la Defensa Publica con sede en Valles del Tuy, es un desgaste físico y económico para [el] aunado al hecho de que [goza] de fuero paternal, en virtud de que [su] hijo nació en fecha 19 de agosto de 2016, (…) en tal sentido de hacerse efectivo su traslado se vería afectado el desenvolviendo de [su] familia…”
Acotó que el acto administrativo objeto de nulidad viola las garantías que comprenden el debido proceso, ya que es necesaria la participación del interesado en la constitución de actos que incidan sobre sus situaciones jurídicas subjetivas, circunstancia que a su decir no ocurrió, y en ese sentido se violo el debido proceso y derecho a la defensa puesto que nunca dio su consentimiento para que se realizara el traslado fuera de su localidad.
Además señaló que el acto administrativo debía ser nulo porque fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que en materia de legalidad se encuentran reguladas las condiciones de ingresos, egresos, traslados y permanencia de los funcionarios públicos; y en su caso no se tomaron en cuenta, y también debido a que tal acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, si bien es cierto que la Defensa Publica tiene la competencia de autorizar los traslados, no es menos cierto de que esa aprobación debe estar precedida por el consentimiento del afectado, ya que se requiere que dicha decisión sea tomada de muto acuerdo.
Añadió que del acto administrativo objeto de impugnación, no se evidencia que la administración haya fundamentado el mismo con basamentos jurídicos validos.
Agregó que era importante destacar que aunado a todo lo demás, su persona gozaba de fuero paternal con anterioridad al momento en que fue indebidamente trasladado, conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concatenado con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en virtud de lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que por ende se encontraba amparado y por lo cual la administración no debió trasladarlo.
Finalmente solicitó se decrete la nulidad del acto administrativos de efectos particulares, contenido en el Punto de Cuenta signado con el Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, y notificado en fecha 08 de julio de 2016, emanado de la Defensa Publica y como consecuencia de esa nulidad se le mantenga su cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En el presente caso, la parte querellada omitió dar contestación al Recurso interpuesto, por tal motivo la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Defensa Publica, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir; y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, se contrae a la solicitud de la parte querellante a que se declare la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual procedieron a trasladarlo desde la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en virtud de la supuesta necesidad de personal que ayudara a adelantar los procesos en dicha Unidad.
Por otra parte, este Juzgado señala que no consta en las actas del presente expediente constate de 68 folios útiles, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma, motivo por el cual la presente querella debe entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor. Así se decide.
Planteado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en lo siguientes términos:
En cuanto a la violación del debido proceso:
Este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

Subrayado del Tribunal.

De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:

“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del criterio up supra, se arguye que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros; garantías estas, que según el querellante fueron violadas por la administración, ya que a su decir no se cumplió el debido proceso para trasladarlo de una localidad de trabajo a otra localidad, el cual implica su aceptación al traslado; motivo por el cual resulta necesario para quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 73:
Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mútuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos…”
Resaltado del Tribunal.

Del artículo in comento, se denota que los funcionarios públicos pueden ser trasladados de su lugar de trabajo por razones de servicio, ya sea dentro de la misma localidad siempre y cuando dicho trasladado sea de un cargo, a otro cargo de igual o similar clase, donde no se le disminuya su sueldo básico ni los complementos que le puedan corresponder; y también pueden ser trasladados de una localidad a otra localidad, previo acuerdo entre ambas partes, es decir, que para realizar el traslado de un funcionario publico de una localidad a otra, se hace necesario que dicho tramite se realice de mutuo acuerdo entre la administración y el funcionario afectado.
En relación con la norma referida anteriormente, resulta pertinente analizar lo que establece el aun vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sobre los Traslados, el cual en su Sección Quinta, artículos 78, 80 y 81 dispone lo siguiente:
“…Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.
Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo,…”
Resaltado del Tribunal.

De las normas anteriormente transcritas, se deriva claramente que los funcionarios públicos pueden ser trasladados de su puesto de trabajo por la administración, ya sea dentro de la misma localidad o de una localidad a otra distinta, especificando que se considera que hay traslado de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario y puntualizando que cuando se trate de traslados de una localidad a otra, deberá hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo.
Conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado pasa a realizar el estudio de las actas que conforman tanto el presente expediente como las que conforman el expediente administrativo relacionado con la actual causa, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización del traslado del querellante y paralelamente la violación denunciada, vale decir, el debido proceso, de las cuales se observa lo siguiente:
Consta al folio 20 de expediente administrativo, copia de Oficio Nº CRHDP-MP-2012-1940-70, de fecha 4 de septiembre de 2012, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual le informan al ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, que el Defensor Publico General había decidido ascenderlo mediante Punto de Cuenta Nº CRHDP-02, (folios 17,18,19), al cargo de Analista Profesional I, por medio del cual se constata que efectivamente el queréllate laboraba en la Defensa Publica, en el cargo señalado por el querellante, este es, Analista Profesional I.
Se evidencia al folio 01 del expediente administrativo, copia de Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, emitido por Directora General de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual acuerdan el traslado del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, desde la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy, “…por razones de necesidad de servicio…”
Se evidencia al Folio 04 del expediente administrativo, copia del Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, le informa al ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, que mediante Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, se aprobó su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Guarenas/Guatire, hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Valles del Tuy.
Por otra parte se observa que riela al folio 11 del expediente administrativo, copia de Informe Médico-Reposo Prenatal, de fecha 04 de julio de 2016, emitido por el Dr. José Alejandro León, en su carácter de Ginecólogo Obstetra, portador de la matricula Nº 58.174, debidamente inscrito en el colegio de médicos bajo el Nº 24.750, mediante el cual se le concede reposo médico por 15 días y cuido en domicilio por acompañante a la ciudadana Sorley Canelon, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.370, quien es la concubina del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, según se evidencia del Acta Nº 06122011, que corre inserta al folio 251 del expediente administrativo, en virtud de que para la fecha tenia 31 semanas de embarazo y presentaba amenaza de parto pretermino. Reposo que fue recibido por la Defensa Pública en fecha 06 de julio de 2016, según se desprende del sello de recibido de dicho Organismo.
De las actuaciones up supra, aprecia este Tribunal que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.
Del mismo modo, corre inserta al folio 14 del expediente judicial, copia de Constancia de Residencia, de fecha 13 de julio de 2016, emitida por el Consejo Municipal de los Altos I, la cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento público y por lo tanto está exento de prueba, a través de la cual hacen constar que el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, reside en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Altos I, Edificio 04, Apartamento 04-32, segundo piso, en la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Por otra parte se constata al folio 13 del expediente Judicial copia de Certificado de Nacimiento EV-25, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento publico, por cuanto el mismo goza de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual debe tomarse como fidedigna, en virtud de que surge de actos del poder público; a través del cual el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS y la ciudadana Sorley Canelon (concubina), proceden a registrar el nacimiento de su hijo Gabriel Aron Valera Canelon, quien nació en fecha 19 de agosto de 2016, el cual quedo registrado bajo el Acta Nº 6867, tomo 28, folio 117, libro 28.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y las normas referidas anteriormente, al aplicarlas al caso concreto se observa que el hoy querellante desempeñaba sus funciones en la Defensa Pública, en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica extensión Guarenas/Guatire del estado Bolivariano de Miranda, pero a través del Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2006, y notificado en fecha 08 de julio de 2016, la Defensora Publica General, decidió trasladar al hoy querellante a la “…Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…”, la cual se encuentra ubicada al Suroeste del Distrito Capital.
Por lo tanto, se puede apreciar que si bien es cierto ambas Unidades Regionales de la Defensa Publica se encuentran dentro del estado Miranda, no es menos cierto que Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas/Guatire se encuentra ubicada en Guarenas específicamente en el Edificio Bergamo, Piso 1, Sector Valle Verde, Municipio Plaza; y la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles de Tuy se encuentra ubicada específicamente en el Centro Comercial Los Ángeles, Piso 3, Avenida Rivas, Ocumare del Tuy, con lo cual se concluye que el traslado objeto de estudio en el presente caso se realizó de una localidad a otra localidad distinta y por lo tanto para realizar el traslado del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, era necesario que constara su aceptación al traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia que en el presente caso no ocurrió ya que ni en el expediente judicial constante de 68 folios útiles, ni en el expediente administrativo constante de 296 folios útiles, se verifica la existencia de la aprobación o aceptación por parte del querellante para hacer efectivo su traslado, lo cual quiere decir que la administración tomó la decisión de trasladar al querellante de forma unilateral, y no de mutuo acuerdo como lo establece la normativa legal correspondiente, y en consecuencia la administración no garantizó al querellante el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, por lo cual se declara PROCEDENTE, la denuncia de la violación del debido proceso en la presente causa. Así se decide.
Del fuero Paternal:
Por otra parte se tiene, el querellante manifestó que el procedimiento realizado en su contra fue realizado en plena vigencia del Fuero Paternal que amparaba y garantizaba su estabilidad laboral, fuero al que se hizo acreedor por el nacimiento de su menor hijo en fecha 19 de julio de 2016, por lo cual quien aquí decide considera necesario explicar lo que debe entenderse por Fuero Paternal y hasta donde resguarda a los funcionarios cuyo privilegio ostenten, de esta forma debe entenderse por Fuero Paternal lo siguiente: se entiende por fuero paternal la protección especial que le da el Estado al hombre –Padre- desde el momento en que es concebido su hijo, hasta dos (02) años después de la concepción del niño, el cual tiene como finalidad proteger la institución de la familia.
Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 lo siguiente:
“…Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
(omisis)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
(omisis)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Resaltado del Tribunal.

De la normativa Constitucional, se desprende que la familia es la célula fundamental de la sociedad, por lo cual el Constituyente estableció una tutela especial a la familia por ser ella el núcleo de la sociedad, basándose en los principios de igualdad, solidaridad, esfuerzo en común, compresión, respeto recíproco entre los integrantes de cada grupo familiar, es por ello que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de la misma a través de diferentes granitas, como lo es protección del padre y de madre a los fines de la coexistencia de la familia.
Además del artículo 76 in comento, se infiere que el Estado se encuentra obligado a proteger la paternidad, lo cual hace a través de la garantía del fuero paternal, ya que el padre tiene el deber compartido e irrenunciable con la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 339 establece lo siguiente:
“…Artículo 339. Licencia por paternidad
(omisis)
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto…”

Resaltado del Tribunal.

Asimismo, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(omisis)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(omisis)
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
Subrayado del Tribunal.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, se deriva, que el Estado garantiza una protección y asistencia integral al hombre que vaya a ser padre, amparándolo con una inamovilidad laboral que abarca desde que su pareja se encuentra embarazada, hasta dos (02) años después del parto.
En armonía con lo señalado, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

“…Articulo 8:
El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”

Resaltado de este Juzgado.

De la norma up supra, se arguye que el padre se encuentra refugiado con inamovilidad laboral, y en consecuencia el mismo, no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa y previa calificación por el Inspector del Trabajo.
Al respecto, resulta importante traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizo en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, respecto al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
Subrayado de este Juzgado.

Ahora bien la misma Sala Constitucional, dictó sentencia N° 964, en fecha16 de julio de 2013, caso: Luís Alberto Matute Vázquez, en el cual señaló lo siguiente:
“…que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años…”
Resaltado del Tribunal.

Para mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2013-001459, con ponencia de la Dr. Marisol Marín R, en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito, se infiere que toda trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad laboral desde la concepción hasta dos (2) años después del alumbramiento, todo ello a los fines de proteger la familia.
(omisis)
esta Alzada evidencia que la ciudadana Gleisy Besson, gozaba de fuero maternal, desde la concepción hasta dos (2) años después de su alumbramiento…
(omisis)
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que tal como quedó establecido en líneas anteriores, para la fecha en la cual la querellante fue destituida por la Alcaldía recurrida, esto es, el 29 de noviembre de 2011, poseía protección especial de fuero maternal, el cual cesó en fecha 14 de febrero de 2013, en virtud que el día 14 de febrero de 2011, dio a luz su hijo [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], ya que dicha protección se extiende hasta dos (2) años después del alumbramiento…”

Resaltado del Tribunal.

Del contenido de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que el fuero maternal es una protección especial que se otorga a las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, la cual consiste en un amparo con inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo y hasta dos (02) años después del parto. Ante ello, es necesario indicar que el aludido criterio se refiere al fuero maternal, y por razones de analogía, el mismo resulta perfectamente aplicable al caso de autos, es decir, al fuero paternal. En ese sentido, este Juzgado al aplicar el criterio expuesto up supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al caso de marras, manifiesta que el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, era beneficiario del fuero paternal, desde la concepción de su hijo, hasta dos (2) años después de su nacimiento. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que para la fecha en la cual el querellante fue trasladado hasta la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, sin su consentimiento, por la Defensa Publica, esto es, el 08 de julio de 2016, lo cual se desprende del Oficio Nº DNRH-DAP-2016-1214, que corre inserto al folio 21 del presente expediente; el hoy querellante ostentaba la protección especial de fuero paternal; en virtud de que el día 19 de agosto de 2016, su pareja Sorley Canelon, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.370, dio a luz su hijo, lo cual se evidencia del Certificado de Nacimiento EV-25, que corre inserto al folio 13 del presente expediente, y por lo tanto dicha protección cesaría en fecha 19 de agosto de 2018, ya que la inamovilidad otorgada por fuero paternal se extiende hasta dos (2) años después del alumbramiento, quedando de este modo demostrado que para fecha en cual se produjo el irrito traslado (08 de julio de 2016), del ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, quien prestaba sus servicios en la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral por se progenitor del niño ( del cual se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el cual para la fecha del traslado ya se encontraba concebido, tal y como consta y se desprende de las actas que conforman el presente expediente, teniendo específicamente la ciudadana Sorley Canelon (pareja del querellante), para ese momento un total de 32 semanas mas 1 días de embarazo, por lo que evidentemente el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal para el momento en que la Órgano querellado, decidió destituirlo, todo ello de con lo establecido en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos planteados por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ALI RAFAEL VALERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.953, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.148, contra el Acto Administrativo contenido en Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº DNRH-1188, de fecha 23 de junio de 2016, y notificado en fecha 08 de julio de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica.
SEGUNDO: Se ORDENA la permanencia del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su traslado en la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas/Guatire.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007821
AVR/GP/#PR

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