Decisión Nº 007822 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente007822
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesYBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL PAÉZ
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.451.810.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.736, en su condición de Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007822.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.451.810, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.736, en su condición de Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 002/2016, que resolvió su Destitución, dictada en fecha 22 de julio de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, supuestamente por haberse demostrado que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana MARIELA GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.503.645, en su carácter de Directora General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LILIANA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.529, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, y a tales efectos consignó copias de las resoluciones que acredita su representación.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios y debidamente notificadas como se encuentran las partes; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el funcionario querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó que ocurrió a demandar “…en tiempo hábil y en la oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y … 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, contra la sanción de destitución del cargo de oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL PÁEZ, contenida en la decisión número 002/2016, de fecha 25 de julio de 2016, bajo los preceptos legales establecidos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que “…en fecha veintid[ó]s de julio del año 2016 (22/07/2016)[,] se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2016 (08/10/2016) (sic) en el sector las brisas, calle principal, adyacente al CDI vía cementerio nuevo, Cúpira, Municipio Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda, donde se manifiesta que viole los protocolos y medidas de seguridad para el porte de armas de fuego establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones en su artículo 1 numerales 1º y 3º, actuando con negligencia manifiesta, colocando mi vida, la de mi esposa y la de terceros en peligro, al encontrarme a altas horas de la madrugada portando un arma de fuego alrededor de civiles… la motivación de este acto administrativo de destitución no es suficiente para hacer constar mi responsabilidad, en virtud que no me encontraba de servicio en el momento que ocurrieron los hechos y por ende no descuide no descuide mis funciones como oficial agregado (…) s[ó]lo fui a recoger a mi esposa y varios sujetos me agredieron f[í]sicamente siendo gravemente herido y despojado de mi arma de fuego de reglamento (…) por lo que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración alude unos hechos que no ocurrieron de la manera que lo interpretan, como tampoco los subsume de forma correcta…”
Citó criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009.
Adujo que, “…el órgano sustanciador no se digno a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso de marras en aras de obtener la verdad, siendo éste patrón que sempiternamente fue empleado en la sustanciación del expediente en estudio, obviando o desconociendo (…) el órgano sustanciador la existencia de los elementos atenuantes en toda investigación de corte disciplinario destinada a establecer las presuntas responsabilidades…”
Señaló, “Se observa que a pesar de la existencia en el auto de apertura del expediente la disposición de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado de efectuar la práctica de las diligencias que fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…) a pesar de que en el expediente no existían suficientes elementos de convicción en mi contra se procedió a formularme cargos…”
Trajo a colación decisiones dictadas en fechas 17/10/2008 y 21/10/2010, por el Juzgado Superior Tercero y Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expedientes números 5951 y 10-2796, respectivamente.
Igualmente, observó a este Tribunal el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 13/04/2010, en el expediente signado con el número 09-2639; y, la sentencia Nro. 406, de fecha 28/03/2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, citó parcialmente el contenido de la sentencia número 01117, de fecha 18/09/2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, y su efectiva reincorporación al cargo del cual fue defenestrado y que le sean cancelados los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha de su suspensión y luego destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período.

-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
En primer lugar señaló “… rechazamos de forma categórica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos al respecto por el querellante…”.
Adujo que, “…al hoy querellante se le inici[ó] una averiguación ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en fecha 19 de [o]ctubre del 2015 (…) en virtud de lo preceptuado en el artículo 34, numeral 2 y 15, artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 79 numerales 1, 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 49, 51 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Manifestó que, “…en esa misma fecha (19/10/2015), se presentó ante la respectiva oficina el Oficial Jefe (IAPMP) OLIVIO LUIS, Coordinador del Parque de Armas y Municiones, con la finalidad de informar que el día 18 de [o]ctubre del 2015, aproximadamente a las cuatro y cuarenta (04:40) minutos de la tarde recibió llamada telefónica de parte del Oficial Jefe KEY JOSE ANTONIO, Jefe de Operaciones de este Instituto Policial, quien le informo que en la madrugada de este mismo día (1/10/2015) a las (02:00) de la mañana, aproximadamente, le habían quitado el [a]rma de [f]uego Tipo Pistola Marca: BERETA, Modelo: PX4 Storm, Clibre 9mm, Serial: PX8368F, junto a su cargador contentivo de diecisiete (17) balas del mismo calibre al oficial agregado [Y]BIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, (…). Dicha arma de fuego había sido asignada al oficial agregado [Y]BIRMA YUNIOR, por parte de la Dirección General del Cuerpo Policial con el aval de su persona como jefe del parque de arma[s] y municiones en fecha 08/09/2015 y recibida por él en fecha 21/09/2015”.
Alegó que, “…en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho, mi represento (sic.) Instituto Autónomo de la Policial Municipal (sic.) [a] través de la Inspectoría para Control de la Actuación Policial, [d]icto [a]uto de [i]nicio de [e]xpediente [d]isciplinario Nº D-002-16, motivado al Memorándum Nº MIORDP-12-2015, de fecha 14/12/2015 (…) suscrito por el Oficial [J]efe (IAPMP) Prof. (sic.) Key Pedro, Coordinador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, para ese entonces quien remite expediente signado con el N[ú]mero AAPMPORDP-10-003-15, de fecha [l]unes 19 de octubre del 2015, donde se encuentra involucrado el ciudadano funcionario Oficial Agregado [Y]BIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO (…) aunado al informe suscrito y consignado por el querellante (…) no se puede aludir un falso supuesto de hecho, visto que [a] toda luz se evidencia el hecho que conllevo a mi representado a la imposición de la sanción…”.

Señaló que, “…se evidencia (…) que mi representado no le atribuyó [al] querellante ingesta de alcohol…”, por cuanto no era comprobable la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

Asimismo, “…negamos y rechazamos que el órgano sustanciador no se dignó a indagar, investigar[,] escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso en aras de obtener la verdad.

Argumento que, “…En cuanto a la vulneración del [d]ebido [p]roceso es preciso señalar que mi representada en todo momento como observándose (sic.) en las actuaciones administrativas instruidas en dicho procedimiento se respecto (sic.) el debido [p]roceso y el [d]erecho a la [d]efensa preceptuado en el artículo en el [a]rtículo 49 de la Constitución de la República, rechazamos y negamos por cuanto al funcionario se le notific[ó] de la apertura del procedimiento disciplinario y a partir de la presente fecha tendría acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa (…) ejerció su derecho a la defensa a través del escrito [de] descargo que cursa en los folios (82 al 85)…”.

Manifestó que, “…En cuanto a la aplicación incorrecta de una norma a través de las actuaciones que cursan en el presente expediente se evidencia que el querellante se encontraba subsumido en las causales de destitución prevista en el artículo 99 numerales 2, 5, 14 , de Decreto Nº 2.175 [c]on Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 30 de [d]iciembre de 2015, Publicado en Gaceta Nº 6210, de acuerdo a la[s] investigaciones realizadas (…) visto que causo un perjuicio material a los bienes de la República (...); y no procedió a notific[ar] de forma inmediata del hechos suscitado a la institución para la [cual prestaba sus servicios…]”.

Igualmente, alegó discrepancias en las declaraciones respecto a cómo ocurrieron los hechos entre el informe consignado por el querellante y las declaraciones del Oficial Jefe Antonio González Blanco y la ciudadana Marelis del Valle Estacio de Ybirma.

Por otra parte, adujo el órgano querellado, que de acuerdo a la naturaleza del caso, el querellante contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta deshonesta con la institución dónde presta sus servicios originando un acto lesivo al buen nombre del Instituto de Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Invocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo.

En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual tiene su sede principal en el Estado Miranda, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, en cuanto a que se declare la nulidad de la Decisión 002/2016, de fecha 25 de julio de 2016, emanada de la Supervisora Jefa Mariela Garcés, en su condición de Directora General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se acordó su destitución, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, y su efectiva reincorporación al cargo del cual fue defenestrado y que le sean cancelados los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha de su suspensión y luego destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación del principio constitucional referido al debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Oficial Jefe, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.

 De la Violación del Debido Proceso:
Resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma: “(…)
1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. (…) la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. (…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Riela al folio 01 copia del auto de inicio de expediente disciplinario, de fecha 07 de febrero de 2016, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar con relación al ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, de la cual se desprende que se inició la apertura de la averiguación de acuerdo a los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Consta al folio 05 copia del acta de apertura, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por el Oficial Jefe (PROF.) Key Blanco Pedro Pablo, en su carácter de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, a los fines de dar inicio a la averiguación pertinente respecto a la pérdida del armamento asignado al ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO.

 Riela al folio 07 del expediente administrativo, copia del informe presentado por el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO; plenamente identificado en autos, del cual se desprende la relación de los hechos según su decir.

 Consta inserto al folio 70 del expediente administrativo, copia de la notificación de apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario, dirigida al Oficial Agregado YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos; debidamente firmado como prueba y señal de haber sido recibido, mediante el cual se le notificó formalmente del procedimiento disciplinario seguido en su contra.

 Riela a los folios 72 al 79 copia del Acta de Formulación de Cargos y Notificación, emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, igualmente, firmado como prueba y señal de haber sido recibido.

 Se evidencia al folio 80 del expediente administrativo, copia del acta de inicio de lapso de descargo, dictada en fecha 10 de junio de 2016.

 Consta a los folios 82 al 85 del expediente administrativo, copia del escrito de descargo presentado por el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, mediante el cual se observa que ejerció su derecho constitucional a la defensa durante la tramitación del expediente administrativo.

 Se evidencia al folio 86 del expediente administrativo, copia del acta de cierre de lapsos de descargo, dictada en fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual se declaró vencido el lapso para la presentación del escrito de descargos y por acta de fecha 20 del mismo mes y año, se acordó abrir el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas (V. folio 87).

 Consta al folio 88 del expediente administrativo, auto de cierre de lapso de promoción y evacuación de pruebas, dictado en fecha 28 de junio de 2016.

 Asimismo, se evidencia al folio 89 del expediente disciplinario oficio Nº ICAP-048-16, dirigido a la Dra. Liliana Liendo, Síndico Procuradora del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le participó acerca de la remisión del expediente disciplinario a la Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

 Riela a los folios 90 al 97 del expediente administrativo, copia del oficio identificado con las siglas OSM-2016-098, dirigido a la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez MS/Mariela Garcés y Proyecto de Recomendación de Carácter Vinculante (Decisión) de la opinión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadal y municipal, en la cual se estableció procedente aplicar la sanción de Destitución al funcionario YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.

 Se evidencia a los folios 98 al 102 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 002-16, de fecha 22 de julio de 2016, proveniente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrita por la Directora General Supervisora Jefa MSC. Mariela Garcés, en la que se declaró procedente la destitución del ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, plenamente identificado.

 Consta a los folios 103 del expediente administrativo, copia de la notificación dirigida al ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, respecto a la Resolución Nº 002-16, de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por el Oficial Jefe Key Blanco Pedro Pablo, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual le fue debidamente notificada la destitución acordada; la cual se encuentra recibida por dicho funcionario según se evidencia de su firma al pie de la misma, ello en cumplimiento al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 8.
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos, que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:
“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos.

Así las cosas, se evidencia de las actas anteriormente señaladas, que se tramitó un proceso sin irregularidades, pues el querellante ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, en todo momento ejerció su derecho legítimo a la defensa, pudiendo consignar su escrito de descargo y alegar las defensas que consideró pertinentes posterior a la formulación de cargos que le fueren determinados, tal y como se constató de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, es decir, tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue debidamente notificado, a los fines que estuviera en cuenta del procedimiento disciplinario seguido en su contra, así pues, la Administración respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en consecuencia, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Instituto querellado, en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con meridiana claridad que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede el querellante ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, invocar la violación de éste principio constitucional, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.

 De la Ilegalidad de la Constitución del Consejo Disciplinario:

En cuanto a la prueba documental promovida por la parte querellante, mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2017, en su capitulo I, denominado “De las Pruebas Documentales”, contenida en el particular 1º, la cual fue admitida en su oportunidad legal pertinente, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, referida a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de octubre de 2013, Nº 40.264, mediante la cual se estableció la lista nacional y las listas regionales de los ciudadanos y ciudadanas que conformarían el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, quien suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 25 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, previstas en la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual establece:

Artículo 25.- “Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición…”.

Se colige de la norma antes transcrita que los Consejos Disciplinarios de Policía se constituirán válidamente con los tres (3) integrantes principales, en caso de ausencia de un integrante principal asumirá el respectivo suplente, y las decisiones que no se encuentren tomadas por la mayoría, es decir, los tres (3) integrantes bien sean principales y suplentes, serán nulas.

Ahora bien, del análisis de la documental acompañada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a los folios 67 y 68 del expediente judicial, éste Juzgador, estima que de la referida prueba, se observa que el citado consejo disciplinario se encontraba plenamente legitimado al momento de dictar el proyecto de recomendación, y como quiera que el promovente no constituyó en autos un medio idóneo y fehaciente tendiente a demostrar la ilegalidad invocada; y, no aclaró ni probó el orden en que los suplentes designados suplen a los miembros principales en caso de ausencia de alguno de ellos, se verificó a todas luces que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustado a derecho en ejercicio de sus competencias, por lo cual resulta válida y eficaz la recomendación u opinión contenida en la Providencia Administrativa Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016. En consecuencia, este Tribunal DESESTIMA el alegato propuesto por la parte querellante. Así se decide.


 Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Al respecto debe Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, y del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la administración tomó como anexos suficientes para la apertura de la investigación disciplinaria la posterior responsabilidad disciplinaria del funcionario querellante, en lo siguiente:
1) En fecha 18/10/2015, el Centro de Coordinación Policial “S/J (F) Elis Plaza”, es notificado por parte del Comisionado José González, Director de la Policía del Municipio Pedro Gual, Cupira, que un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, había sido despojado de su arma de fuego en el sector “Las Brisas” de dicho municipio, y una vez realizada las respectivas averiguaciones, se aclaró que se trataba del Oficial Agregado YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, quien de acuerdo a su versión se encontraba en el sector Las Brisas a la 01:00 a.m., aproximadamente, con la finalidad de buscar a su esposa que se encontraba en una fiesta familiar, cuando varios ciudadanos se tornaron agresivos en contra de su esposa y su persona, agrediéndolo físicamente y despojándolo de su arma de fuego de reglamento con las características siguientes: marca: Beretta PX4, modelo: Store, serial: PX8368F, código del Organismo Policial: OP 132 contentivo de 17 cartuchos.

2) Informe manuscrito por el Oficial Agregado YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, consignado ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual el funcionario narró su versión de los hechos ocurridos.

3) Acta de diligencia policial realizada en fecha 23 de octubre de 2015, por el funcionario Oficial Jefe (Prof.) Key Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.068, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, para el momento, referida al acta de entrevista realizada al Oficial Jefe Antonio Policarpio González Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.885.339, con relación a la llamada telefónica por parte del Oficial Agregado YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, a través de la cual le informó lo pertinente respecto al despojo de su arma de fuego asignada.

4) Acta de diligencia policial realizada en fecha 28 de octubre de 2015, por el funcionario Oficial Jefe (Prof.) Key Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.068, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, para el momento, referida al acta de entrevista realizada al Oficial Noel García, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.699.107, funcionario adscrito al Departamento de Investigación y Procesamiento Policial, la cual guarda relación con la entrevista tomada al ciudadano Manuel José Managua Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.659.186, en fecha 20/10/2015, a través de la cual manifestó ser la persona que trasladó en su moto a otro ciudadano de nombre “Arturo”, y quien le confesó tener en su poder la pistola que momentos antes le habían quitado al Oficial Agregado YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO.

5) Acta de diligencia policial realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el funcionario Oficial Jefe (Prof.) Key Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.068, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, para el momento, relacionada con el acta de entrevista realizada al Oficial José Antonio Key, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.342.067, a través de la cual le informó lo pertinente respecto a la versión dada a su persona por parte del Oficial Agregado YUNIOR YBIRMA.

6) Copias simples del libro de novedades, llevado en el Centro de Coordinación Policial “S/J (F) Elis Plaza”, en fecha 18/10/2015, consignada ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Oficial Jefe José Antonio Key, Jefe de Operaciones de ese cuerpo policial.

7) Acta de diligencia policial realizada en fecha 04 de diciembre de 2015, por el funcionario Oficial Jefe (Prof.) Key Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.068, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, para el momento, relacionada a la entrevista tomada a la ciudadana Marélis, quien manifestó ser la esposa del Oficial Agregado YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, a través de la cual reveló varios elementos de importancia para el esclarecimiento de los hechos.

8) Acta de diligencia policial realizada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el funcionario Oficial Jefe (Prof.) Key Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.068, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, para el momento, referida al acta de entrevista realizada al ciudadano Orlando, en su condición de testigo del hecho ocurrido, por encontrarse de visita y a una distancia de 50 a 60 metros.

9) Acta de diligencia policial realizada en fecha 07 de enero de 2016, por el funcionario Oficial Ramsés Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.384.631, auxiliar y sustanciador de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se evidencia la ampliación de entrevista tomada al ciudadano Manuel Managua.

Precisado lo anterior, resulta oportuno establecer que el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, y que estos actos no representan un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración.
Así pues, resulta relevante resaltar que la jurisprudencia patria ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la carga de la prueba descansa sobre los hombros de la administración, ya que a ésta le corresponde imponer la sanción luego de que ha agotado todas las diligencias posibles y necesarias para investigar y aportar elementos de convicción suficientes e idóneos para individualizar y demostrar la conducta del funcionario involucrado; sin perjuicio de que el investigado aporte todos los medios de prueba que considere pertinentes para afianzar su presunción de inocencia.

Así, en el presente caso se observa que el Instituto tomó como pruebas las declaraciones tomadas al efecto; y, como quiera que el querellante no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados por los testigos en las actas de entrevistas, quedó plenamente demostrado las circunstancias y los hechos imputados al querellante, y en tal sentido, queda desvirtuado que se haya aplicado un falso supuesto de hecho por parte de la Administración, motivo por el cual este Despacho DESECHA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por la parte querellante. Así se decide.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; razón por la cual este Tribunal, en aras de verificar si en el presente caso la Administración dictó su decisión conforme a la normativa vigente, considera fundamental traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016 de fecha 22 de julio de 2016, (folios 13 al 17 del expediente judicial), dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrita por la Directora General Supervisora Jefa MSC. Mariela Garcés, de cuyo tenor es el siguiente:

“(…)
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros MARTINEZ PÉREZ FELIX JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.093.972, AIDE NORIELKYS CASTELLANO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.678.200, y LEONEL JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.835.512, se declara la (sic.) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial Oficial Agregado YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.451.810, Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho de la ciudadana Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, para la ejecución de LA DESTITUCIÓN DEL Funcionario policial Oficial Agregado YBIRMA ZAMBRANO YUNIOR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.451.810.
(…)
Este despacho Resuelve:
Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (IAPMP) conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 002/2016. (…)”

En este mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99 dispone lo siguiente:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios y funcionarias policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, en un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
(…)
5. Violación reiterada de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial
(…)
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones, o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente”.
Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de aplicación de la medida de destitución.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de comprobarse una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidades administrativas en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
Siendo así las cosas, resulta claro, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, fue dictado de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto se observa que la misma fue dictada ajustada a derecho, en consecuencia, este Sentenciador DESECHA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de los hechos debatidos y probados que dieron lugar a la aplicación de la medida de destitución tipificada en los numerales 2, 5 y 14 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “Se consideran faltas graves de los funcionarios y funcionarias policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, en un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. (…) 5. Violación reiterada de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…) 14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones, o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente”; se tiene que ciertamente el hoy querellado se encontraba fuera de servicio en altas horas de la madrugada en el sector “Las Brisas” del Municipio Pedro Gual, Cupira, Estado Miranda, con ello violó las medidas de seguridad preestablecidas y exponiendo potencialmente en riesgo su vida, la de su esposa y de terceros, al portar el arma de fuego que le fue asignada por la Institución alrededor de civiles.
De allí que los funcionarios adscritos a los distintos cuerpos policiales que resguardan la seguridad del Estado y su población deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores de inteligencia y prevención a las que está destinada, constituyen, como ya se ha recalcado, una función de seguridad de Estado y, por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público, resultando más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando en el propio seno del organismo se verifica la pérdida de un arma por la negligencia de los funcionarios encargados de velar por su custodia, (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000203).
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de las causales de destitución, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.810, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YUNIOR ALFREDO YBIRMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.451.810, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/2016, de fecha 22 de julio de 2016, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) del día, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007822.
AVR/GP/nsr*

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