Decisión Nº 007823 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-02-2019

Número de expediente007823
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

208° y 160°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana G.J.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.415730.


PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 007823.

-I-

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, por la ciudadanaGLADYS J.H.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.730, debidamente asistida por el abogado J.C.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
118.003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (COBRO INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN PAGADAS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.


En fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, igualmente, se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se instó a la parte a consignar fotostatos, a los fines de cumplir con la citación y notificaciones.


En fecha 03 de noviembre de 2016, se libraron los oficios de notificación Nros.
16/0908 y 16/0909 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación.

Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios Nros.
16/0908 y 16/0909, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados.

En fecha 23 de enero de 2017, compareció el abogado L.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.387, en su carácter de Representante Judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de contestación, documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana G.J.H.D.A..


Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Alegó que,
“En fecha 03 de febrero de 1977, comenz[ó] como Docente de Aula en la Escuela Nacional La Cumbre en sustitución de la ciudadana D.J.G.d.G.. Posteriormente en fecha 09 de marzo de 1988, fu[e] designada como Sub Directora provisional del referido plantel, hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual fu[e] designada como Directora Interina, cargo ejercido hasta la fecha de [su] jubilación el 01 de octubre de 2009 según resolución Nº 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, acumulando una antigüedad de 32 años 8 meses y 15 día (sic)excluyendo, ahora bien como quiere que siempre estuve en funcionesen un plantel ubicado en una marginal (sic) de zona de difícil acceso según la contratación colectiva del docente por cada cuatro (4) años [le] corresponde un 1 años (sic) más la antigüedad realmente acumulada es de cuarenta y dos (42) años 6 meses. [Salió] jubilada con el cargo de Docente VI Director devengando un salario para la fecha de Dos mil veintiocho bolívares (Bs.2.028)”.
Acotó que, “…finalmente el días (sic) 21 de junio de 2016 vía correo electrónico y luego de diversas peticiones es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] notific[ó] el detalle de lo pagado a [su] persona por concepto de prestaciones sociales. Es precisamente en esa fecha cuando [tubo] conocimiento pleno de cuales conceptos fueron incluidos en [su] liquidación, del salario utilizado para el mismo y la fecha tomada en cuenta para los intereses sobre prestaciones sociales. (…) pud[o] constatar que [su] antigüedad es pagada en base a 32 años 8 meses y 15 días por lo que el ministerio aun [le] debe el pago de ocho (08) años y seis (6) meses, los cual (sic) equivale a 540 días de antigüedad los cuales calculo prudencialmente de la siguiente manera tomando como base salarial último salario devengado: 2.028 Bs /30= 67,6 salario diario, 67,6 x 540 = 36.504 Bs.”
Mencionó que, “…[negó] que haya recibido a lo largo del ejercicio de [su] carrera como docente adelanto alguno por prestaciones sociales, en ese sentido de [sus] prestaciones sociales se ha hecho un descuento indebido por la cantidad de mil ciento once con ochenta y dos céntimos ( 1.111,82)”.
Señaló que, “…si bien es cierto, que se incluyeron los intereses sobre prestaciones sociales no se incluyeron los interés moratorios ni la corrección monetaria la cual debe incluirse dado el tiempo transcurrido desde la fecha de mi jubilación fecha en la cual se termina el vinculo funcionarial hasta la fecha de detalle emitido por el ministerio”.
Citó artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el pronunciamiento de la Sala Constitucional, con relación a las indexaciones de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión Nº 163, del 26 de marzo de 2013.

En ese mismo orden de ideas, mencionó sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por la ciudadana MAYERLIG DEL C.C.Z., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, expediente 14-0218.

Manifestó que, “…estando en una precaria situación económica, y estando amparada por el derecho al pago de [sus] Prestaciones Sociales sin que estas hayan sido mermadas o disminuidas por el transcurso del tiempo, [se] vio en la necesidad de presentar la presente querella, para que mediante su decisión sentencie conforme a derecho y no opere en [su] contra la caducidad de la acción tipificada en elartículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, en relación al tema de la caducidad lo sentadopor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Dra.
L.E.M.L., el 13/10/2006, Expediente Nº 060874, caso H.R.C.A.V.. Ministerio de Educación Superior.
Alegó que, “…que si bien es cierto, que el pago de [sus] prestaciones sociales se efectuó en el mes de diciembre mediante una deposito (sic) efectuado a [su] cuenta bancaria, no es menos cierto que fue hasta el 21 de junio de este año cuando ciertamente tuve conocimiento de lo que me estaban pagando, de los conceptos que se incluyeron así como de la base salarial utilizada. Antes de [ese] resumen enviado por el ministerio vía correo electrónico no tenia forma cierta de saber y de mucho menos examinar que conceptos estaban siendo pagados. (…). De ahí que sea en esta oportunidad el momento en el cual haya interpuesto la presente querella”.
Fundamento la presente querella en los artículos 89 y 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y con los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Refirió que, “Esta querella, tiene por objeto el cobro de la cantidad de treinta y seis mil quinientos cuatro bolívares (36.504 Bs) por concepto de días de antigüedad pendiente al no haber sido tomado en cuenta los años adicionales que [le] correspondían por haber laborado en un plantel educativo de difícil acceso”.
Que, “…demanda la cantidad de mil seiscientos once con ochenta y dos céntimos (1.111,82) por descuento indebido, según el cual dicha cantidad [le] fue pagada por adelanto de fidecomiso lo cual es falso ya que nunca recibí dicho pago”.
Que, “…se demandan los Intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades pagadas por conceptos de Prestaciones Sociales (…) generados desde la fecha de [su] jubilación el 01 de octubre de 2009 hasta el mes diciembre de 2015 fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta nueve céntimos (Bs.44.626,39). Asimismo demandó los intereses moratorios por que se sigan causando hasta la fecha en que se sigan causando hasta la fecha en que sea materializado el pago de los conceptos demandados. Por concepto de corrección monetaria la cual es calculada desde la fecha de [su] jubilación el 01 de octubre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2015 fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales demando la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.419.788,99)”.
Finalmente solicitó que,
“PRIMERO: [demandó] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 502.031,20) por los conceptos anteriormente descritos, así como los intereses moratorios y la indexación que se sigan causando hasta la fecha en que sea materializado el pago de los conceptos demandados.(…). CUARTO: (…). Igualmente sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR, ya que está siendo ejercida dentro del lapso legal”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, el Profesional del Derecho L.A.G.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 242.387, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República por el Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Adujo, como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, fundamentándolo en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece los lapsos para la interposición de la querella.

Indicó que, “...[Debió] resaltar dos (02) fechas, que son fundamentales para mejor comprensión del argumento de inadmisibilidad por caducidad, como lo son: 1) El 05 de diciembre de 2014, fecha indicada por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Educación, en la cual se le canceló por concepto de prestaciones a la querellante, por medio de una transferencia depositada en su cuenta de ahorros (nomina), la cantidad de bolívares 255.868,92… 2) 21 de septiembre de 2016, fecha en que fue interpuesto por el querellante el presente Recurso…”
Expresó que, “...se [vio] obligado a señalar con precisión, desde el 05 de diciembre de 2014 al 21 de septiembre de 2016, han transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y dieciseises (16) días, con lo cual se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (3) meses, (nombró artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente queda probado que la oportunidad para haber intentado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial CADUCO”.
Señaló que, “…una vez conocido por el administrado el hecho que le afecta, este tiene un lapso perentorio y fatal para accionar jurisdiccionalmente en contra de la actuación administrativa…”.
En ese mismo orden de ideas, citó el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el expediente Nº 00-130 de fecha 24 de marzo del año 2000.

De igual manera citó, sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas, caso E.M.C. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Puntualizo que, “…es evidente que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto extemporáneamente por la ciudadana G.H.D.A., antes mencionada, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto debió respetar el lapso de tres (03) meses para poder interponer dicho recurso (…)”.
Negó, rechazó ycontradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, toda vez que son infundados y sin argumentos, (…).

Señaló que, “…en efecto la ciudadana G.H.A., ingresó y egresó al Ministerio que represento en las fechas indicadas y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, (…), razón por la cual, solicitó se desechen los argumentos esbozados…”.
Que, “negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO (BS, 36.504), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el Ministerio que represento, nada le adeuda y pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, (…), razón por la cual solicito se deseche los argumentos esbozados en ese sentido…”.
Que, “…los cálculos efectuados por el Ministerio al cual represent[a] se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en el mes de diciembre del año 2015, es la cantidad que efectivamente le adeudaba [su representada] a la ciudadana G.H.D.A., con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto,…”.
Trajo a colación, el criterio establecido mediante sentenciade fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el Nº 07-1875, y sentencia de fecha 27 de febrero 2009, en el expediente 08-2321, criterio sustentado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, en el expediente AP42-N-2008-000060.

Acotó que, “…la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana G.H.D.A., es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales”.
Narró que,“…a menos que se logre demostrar que el Ministerio al cual representó efectuó el cálculo de los intereses bajo una formula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como a efecto esta, ajustado a derecho,…”.
Argullo que, “...al no verificarse por los razonamientos expuestos anteriormente, que el Ministerio al cual represent[a] le adeude una diferencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana G.H.D.A., se [desestime] tal pedimento, (…) debe declarar improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia de prestaciones sociales,…”.
Señaló que, “…en lo que respecta a la petición del Pago de Intereses de Mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la parte querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.
Que, “…sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores [del artículo 92 anteriormente mencionado] alegó que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3%anual)”.
Indicó que, “…la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represent[a] goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, deberá tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 (…) y no otra tasa mayor”.
Manifestó que, “…en el supuesto negado que [su] representad[a] se viere constreñido al pago de interesespor el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana G.H.A., solicit[ó] respetuosamente que se haga de acuerdo a lo establecido por la norma constitucional y legal expuesta en párrafos anteriores, se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B. en contra de [su] representad[a]…”.
Indicó que, “…fue propuesta como Docente de Aula en fecha 03 de febrero de 1977, fecha en la cual ingresó al Ministerio al cual represento, posteriormente fue propuesta para el cargo de Subdirectora en fecha 09 de marzo de 1988, respectivamente y por último fue designada como Directora, en fecha 25 de noviembre de 2002, hasta el 01 de octubre de 2009, cuando es jubilada mediante Resolución Nº090101 de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, anexos marcados con letra “A” “B” “C”. En [ese] punto [IMPUGNARON] las mencionadas copias simples y segundo lugar por cuanto a [su] criterio no permiten probar los hechos alegados, en cuanto a su solicitud de reclamo de pago”.
Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.C.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.H.D.A., mediante el cual solicitó que el Ministerio que representa, sea obligado al pago por diferencia por prestaciones sociales, más lo correspondiente a los intereses moratorios generados, (…), sea el producto de una experticia complementaria del fallo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Como punto previo, es deber de quien decide, pronunciarse en primer término por la caducidad de la acción propuesta al haber sido opuesta por la representación judicial del órgano querellado, además, de ser materia de orden público, en virtud de lo cual puede ser declarada en cualquier momento a instancia de parte o de oficio por el Tribunal.

Al respecto, el Dr. J.Á.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”.

Ahora bien, se precisa señalar ante todo que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario, según sea el caso que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

En el presente caso, la representación judicial del organismo querellado indicó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto a la querellante le fue cancelada sus prestaciones sociales en fecha 05 de diciembre de 2014, fecha indicada por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Educación, por medio de una transferencia depositada en su cuenta de ahorros (nómina), la cantidad de bolívares 255.868,92, y 21 de septiembre de 2016, fecha en que fue interpuesto por la querellante elpresente recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando con precisión, quedesde el 05 de diciembre de 2014 al 21 de septiembre de 2016,han transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días,con lo que se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (3) mesesdispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, queda probado que la oportunidad para haber intentado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial CADUCÓ.

Ahora bien, este Sentenciador considera oportuno señalar que; la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto de la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De lo anteriormente expuesto se observa, que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.

Así las cosas resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo un pronunciamiento en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, donde dejo establecido que:
“Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.”

“Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”

“Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.”

“En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.”

“La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.”

(…Omisis…)
(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, tenemos que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales;observándose que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2009, (ver folio 7 del expediente administrativo), no obstante, el pago de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 05 de diciembre de 2014, fecha indicada por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Educación, mediante abono en cuenta nómina, (ver folio 52 del expediente judicial) no evidenciándose del mismo fecha de emisión por la institución de dicho documento ni especificación de lo cancelado; igualmente, se constató impresión con logo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, N° DGORRHH/DE/DPS fechada en la parte inferior izquierda 21/06/2016, suscrita por la ciudadana A.C.O.G., en su condición de Jefe de División de Prestaciones Sociales, la cual contiene los datos personales de la hoy querellante, de las deducciones, así como de los conceptos pagados por prestaciones sociales (ver folio 09 del expediente judicial), asimismo, se debe destacar, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 21 de septiembre de 2016, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso previsto en la Ley de 3 meses, razón por la cual debe DESESTIMARSE la solicitud de declaración de caducidad, formulada por la parte accionada.
Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.


Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana G.J.H.D.A., en cuanto a que le sean cancelados la diferencia por concepto de prestaciones sociales, del descuento indebido por adelanto de prestaciones sociales ydel pago de intereses moratorios e indexación sobre las cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales que corresponden por la antigüedad del servicio prestado, el retraso y el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario, hasta la presente fecha.

Frente al anterior pedimento, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación (parte querellada), argumentó que niega, rechaza y contradicetanto en los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, toda vez que son infundados y sin argumentos, con los cuales el apoderado de la ciudadana G.H.D.A., ut supra identificada, pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Funcionarial.

Visto los argumentos anteriores, la representación judicial de la parte actora consigno las siguientes documentales:
Junto al escrito libelar, consignó lo siguiente:
- Al folio 4 (marcado con la letra “A”) del presente expediente, riela Copia simple de la Comunicación de fecha 03 de febrero de 1977, dirigida a la querellante mediante la cual le participaron que a partir del 16-01-77 ejercería el cargo de maestra de aula en la Escuela Nacional en sustitución de D.J.G.d.G., de dicha documental se constata su ingreso como docente a la administración.


- Del folio 5 (marcado con la letra “B”) cursa Copia simple de Comunicaciónde fecha 09 de marzo de 1988, dirigida ala Dirección de la U.E. “La Cumbre”, a los fines de participar a la querellante que fue designada al cargo de Sub Directora del referido plantel a partir del 01-03-1988 en sustitución de R.d.T.L., dicha documental demuestra su desempeño en la administración.


- Riela al folio 6 (marcado con la letra “C”) Copia simple de la Credencial de fecha 25 de noviembre de 2002, en la cual se le designa a la querellante a cumplir funciones como Directora Interina en la EBN “La Cumbre”.


- Cursa al folio 7 (marcada con la letra “D”) Copia simple de la Constancia de fecha08 de abril de 2005, la cual indica quela querellante se desempeña como Docente VI/ Directora en la E.B.N.
“LA CUMBRE, comunicando que considero, que dicho plantel se encuentra ubicado en Zona Marginal de Difícil Acceso según oficio N° 23506enviado el 28/11/2000 al Ministerio de Educación y Deportes. Dejando claro que a la hoy querellante le corresponde el beneficio de P.G. previsto en la Cláusula N° 15 del VI Contrato Colectivo Docente en concordancia con la Cláusula N° 2 del mismo contrato, condicha documentalpretende probar que le fue concedido el beneficio de p.g..

- Al folio 8 (marcado con la letra “E”)
cursa copia simple de la Notificación de Resolución 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual le fue otorgada el beneficio de jubilación a partir del 01 de octubre de 2009.

- Del folio 09 (marcado con la letra “F”) riela copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la hoy querellante, suscrita por la ciudadana A.C.O.G., en su condición de Jefe de División de Prestaciones Sociales, de fecha 21 de junio de 2016, con la cual pretende demostrar la fecha en que fue notificada de los conceptos de pago de su liquidación.


En el acervo probatorio se consignaron las siguientes documentales:
- Al folio 52 (marcado con la letra “B”) del presente expediente, riela copia certificada deFicha de Información de Pago de Prestaciones Sociales,suscrita por Directora de Egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual indica los datos personales de la querellante, egreso por jubilación año 2009, datos de pago: Ente Pagador: MPPE-IPASME/ TIPO DE PAGO: ABONO EN CUENTA/ FECHA: 05/12/2014/N° DE LISTA: 6/ MONTO: 255.868,92.
con dicha documental pretende demostrar que la administración mediante abono en cuenta cancelo a la hoy querellante el pago de sus prestaciones sociales en fecha 05 de diciembre de 2014.

- Cursa al folio 53 (marcado con la letra “C”) del presente expediente, copia certificada de Notificación de Resolución 090101, de fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual le fue otorgada el beneficio de jubilación a partir del 01 de octubre de 2009, debidamente firmada por la querellante y recibida el 23 de octubre de 2009, de la misma se evidencia la fecha en que fue notificada de su jubilación.


- Riela al folio 54 (marcado con la letra “C”) del presente expediente, copia certificada de Planilla Nro 090101 de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, corrigió los años de servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación,de la ciudadana G.H.hoy querellante, la cual presentó sus servicios en la Zona Educativa del Distrito Capital, indicando lo siguiente: RESOLUCIÓN INICIAL: Res.
Nro. 09-01-01/ F. Efecto 1-oct-09/ Años de Servicio 32/ Sueldo Quincenal 916,20/ % Jubilación 100/ Asignación Quincenal 916,20/ RECONSIDERACIÓN: Años Servicio: 40/ Sueldo Quincenal: 1014,00/ % Jubilación: 100/Asignación Quincenal: 1014,00/ DIFERENCIA: 97,80; CÓD. de región: 01 con efecto desde el: 01/10/2009. En la misma se evidencia que la administración corrigió los años de servicio en fecha 23/08/2012, antes de hacer efectiva su liquidación de fecha 05/12/2014.

- De los folios55 al67 (marcado con la letra “E”) cursan copiascertificadas de Liquidación de Prestaciones Socialessuscrita por la ciudadana A.C.O.G., en su condición de Jefe de División de Prestaciones Sociales, se evidencian los datos personales de la ciudadanaG.H., Fecha de Ingreso: 01-Feb-1977; fecha de Egreso: 01-Oct-2009; Motivo de Liquidación JUBILACIÓN; Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales/ Indemnización por Antigüedad: 7.831.200,00/ Intereses de Fideicomiso Acumulado: 5.380.439,29/ Compensación por Transferencia:1.690.587,60; Adelanto de Prestaciones Sociales: 0,00/ TOTAL A LIQUIDAR: 14.902.226,89.
Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales: Indemnización por antigüedad: 14.902,23/ Intereses adicionales del 19//06/97 al egreso: 164.862,55/ Sub total Bs.: 179.764,78/ Anticipos de Fideicomisos: 0,00/ Anticipo Artículo Nro. 668: 150,00/ Total Anticipos Bs.: 150,00/ Adelanto Prestaciones Sociales: 0,00/ Total Prestaciones Sociales Régimen Anterior: 179.614,78. Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales/ nuevo régimen 19/06/97–PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS/ AÑO: 2001, Mes: febrero DIA: 17, ANTICIPO PRÉSTAMO: 50.160,99/ AÑO: 2001, MES: diciembre, DÍA: 6, ANTICIPO PRÉSTAMO: 243.123,06 (ver folio 64 del presente expediente)/ AÑO: 2005, Mes: noviembre DIA: 16, ANTICIPO PRÉSTAMO: 818.540,01 (ver folio 65 del presente expediente/ 1- PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD: 31.946,10/ 2- Fracción (ART. 108 L.O.T.):0,00/ 3- DIAS ADICIONALES (ART. 97 regt. L.O.T.): 0,00/ 4- TOTAL INTERESES: 45.419,86/ 5- ANTICIPOS DE FIDEICOMISO: 1.111,82/ 6- CAPITAL FIDEICOMISO: 0,00/ 7- DEDUCCIONES INTERESES FIDEICOMISO: 0,00/ TOTAL A DEVENGAR 76.254,14. Con dicha documental pretende demostrar que la cantidad abonada en la cuenta de la hoy querellante es la correcta y fue determinada tomando en cuenta todos y cada uno de los parámetros establecidos en la norma vigente.

- Riela a los folios 68 al 70 del presente expediente, copia simple de la Convención Colectiva delos Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto no es la vigente para el momento en que fue jubilada la querellante, razón por la cual se desecha la documental anteriormente señalada.


En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles.
(Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: G.A.Q.T.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: M.M.M.Z.V.. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostátos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.


Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.


-DEL PAGO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Cabe precisar que la parte querellante indicó que, comenzó como docente de aula en la Escuela Nacional La Cumbre desde el 03 de febrero de 1977, posteriormente fue designada como Sub Directora provisional del referido plantel en fecha 09 de marzo de 1988, hasta el 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue designada como Directora Interina, cargo ejercido hasta la fecha de su jubilación el 01 de octubre de 2009, según resolución Nº 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, acumulando una antigüedad de 32 años 8 meses y 15 día, que siempre estuvo en funciones en un plantel ubicado en una zona marginal de difícil acceso, según la contratación colectiva del docente por cada cuatro (4) años [le] corresponde un 1 año más, por lo que-a su decir- la antigüedad realmente acumulada es de cuarenta y dos (42) años 6 meses, manifestando que el Ministerio aún le debe el pago de ocho (8) años y seis meses, lo cual equivale a 540 días de antigüedad los cuales calculo prudencialmente de la siguiente manera tomando como base salarial último salario devengado: 2.028 Bs /30= 67,6 salario diario, 67,6 x 540 = 36.504 Bs.

De lo antes expuesto y luego de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como del expediente administrativo, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que al momento de emitir la Resolución Nº 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual la administración le otorgo su jubilación a la hoy querellante a partir 01 de octubre de 2009, no indicó los años de servicios, sin embargo al realizar un cómputo de los años de servicios tomando en cuenta que su ingreso como docente a la administración fue a partir del 16 de enero de 1977 (ver folio 04 del presente expediente), siendo su egreso 30 de septiembre de 2009 (ver folio 8 del presente expediente), se puede constatar que transcurrieron 32 años de servicio, ahora bien, al realizar la sumatoria correspondiente al beneficio de P.G. previsto en la Cláusula N° 15 del VI Contrato Colectivo Docente, en concordancia con la Cláusula N° 2 del mismo contrato, por haber desempeñado sus funciones en un plantel ubicado en Zona marginal de difícil acceso, indicando la querellante que por cada cuatro (4) años le corresponde un 1 año más, al realizar está sumatoria nos da el resultado de 40 años de servicios, los mismos que fueron reconocidos por la Administración, mediante pronunciamiento de fecha 23 de agosto de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, corrigiendo los años de servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la ciudadana G.H., hoy querellante, indicando lo siguiente:
“RESOLUCIÓN INICIAL: Res. Nro. 09-01-01/ F. Efecto 1-oct-09/ Años de Servicio 32/ Sueldo Quincenal 916,20/ % Jubilación 100/ Asignación Quincenal 916,20/ RECONSIDERACIÓN: Años Servicio: 40/ Sueldo Quincenal: 1014,00/ % Jubilación: 100/ Asignación Quincenal: 1014,00/ DIFERENCIA: 97,80; CÓD de región: 01 con efecto desde el: 01/10/2009”, pronunciamiento que se realizó antes de hacer efectiva su liquidación de fecha 05 de diciembre de 2014. Siendo ello así, nada debe la administración, y quien aquí decide, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

-DEL DESCUENTO INDEBIDO POR ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

En relación al segundo petitorio de la parte querellante, en el cual alegó que,
“…demanda la cantidad de mil seiscientos once con ochenta y dos céntimos (1.111,82) por descuento indebido, según el cual dicha cantidad [le] fue pagada por adelanto de fidecomiso lo cual es falso ya que nunca recibí dicho pago”.
Expresado lo anterior, este Juzgado constató a los folios 55 al 67 del presente expediente(marcado con la letra “E”) copia certificada de la Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual refleja lo siguiente:
“…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS/ AÑO: 2001, Mes: febrero DIA: 17, ANTICIPO PRÉSTAMO: 50.160,99/ AÑO: 2001, MES: diciembre, DÍA: 6, ANTICIPO PRÉSTAMO: 243.123,06 (ver folio 64 del presente expediente)/ AÑO: 2005, Mes: noviembre DIA: 16, ANTICIPO PRÉSTAMO: 818.540,01 (ver folio 65 del presente expediente/ 1- PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD: 31.946,10/ 2- Fracción (ART. 108 L.O.T.):0,00/ 3- DIAS ADICIONALES (ART. 97 regt. L.O.T.): 0,00/ 4- TOTAL INTERESES: 45.419,86/ 5- ANTICIPOS DE FIDEICOMISO: 1.111,82 (…)”. Con lo cual la administración demostró que la hoy querellante, solicitó préstamos o anticipos en fechas: 17 de febrero de 2001, por un monto de (Bs. 50.160,99), el 06 de diciembre de 2001, por un monto de Bs. 243.123,06) y el 16 de noviembre de 2005, por un monto de (Bs. 818.540,10); lo cual hacen la sumatoria del monto reclamado por la hoy querellante, es decir, un aproximado de UN MILLON CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.111,82), en consecuencia, quien aquí decide debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
-DE LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se observa que la parte querellante solicitó que sea condenado al Ministerio querellado a la cancelación de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades pagadas por conceptos de Prestaciones Sociales:
“…si bien es cierto, que se incluyeron los intereses sobre prestaciones sociales no se incluyeron los interés moratorios ni la corrección monetaria la cual debe incluirse dado el tiempo transcurrido desde la fecha de mi jubilación fecha en la cual se termina el vinculo funcionarial hasta la fecha de detalle emitido por el ministerio”. Por lo que solicitó lo siguiente:
“Por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de [su] jubilación el 01 de octubre de 2009 hasta el mes diciembre de 2015 fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta nueve céntimos (Bs.44.626,39). Asimismo demandó los intereses moratorios (…). Por concepto de corrección monetaria la cual es calculada desde la fecha de [su] jubilación el 01 de octubre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2015 fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales demando la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.419.788,99)”.
Ahora bien, en relación a este punto, quien aquí decide observa que la administración canceló efectivamente las prestaciones sociales e intereses de mora en fecha 05 de diciembre de 2014 (ver folio 52 del presente expediente), igualmente de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a folios 55 al 67 del presente expediente, se refleja el pago de los intereses moratorios sólo hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, de dichas planillas se evidencia que la administración no cancelo los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2009 al 05 de diciembre del 2014, transcurriendo cinco (5) años tres (3) mese y tres (3) días, después del egreso de la ciudadana G.J.H.D.A., por lo que se verifica que no se tomo en cuenta desde el 01 de octubre de 2009 al 05 diciembre del 2014, para el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, tiempo que no fue tomado en cuenta por la administración al momento de calcular y cancelar los intereses

moratorios razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el pago requerido, en consecuencia, Ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago de la diferencia de los intereses de mora adeudados a la querellante, en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la ejecución del presente fallo, por concepto de prestaciones sociales, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el criterio reiterado y vinculante para todos los tribunales de la nación, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Así decide.

DE LA INDEXACIÓN:

Se observa, que la parte querellante, solicitó que sea condenado al Ministerio querellado a la cancelación de la indexación de los conceptos demandados.

Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo…”
.

Resaltado del Tribunal.


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.

Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”


Subrayado y resaltado del Tribunal.


Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo.
Así se decide…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: O.E.E.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.Z.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:

“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.


De igual modo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia 391 in comento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”
.

Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo.
Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva


corresponda pagar al ciudadano O.E.E.D..
Así se declara. (…)”

Del análisis de la decisión ut supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria, como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio, cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para la querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. ut supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales de la ciudadana G.J.H.D.A., debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales aquí acordados, a partir del 28 de septiembre de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive”, el cual cursa al folio 13 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
Así se decide.
Por otra parte, la querellante finalmente solicitó que,
“… demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 502.031,20) por los conceptos anteriormente descritos, así como los intereses moratorios y la indexación que se sigan causando hasta la fecha en que sea materializado el pago de los conceptos demandados”. En relación a este punto, este Juzgado indica, que en virtud de la improcedencia de los alegatos anteriormente esbozados en la presente motiva, en la cual quedo demostrado que nada debe la Administración en relación a los años de servicios, así como del descuento indebido de los prestamos realizados por la hoy querellante; quien aquí decide, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Por último, y habiendo quedado clara la controversia planteada en el presente caso, este Juzgado debe destacar que, el derecho de jubilación forma parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores, a la seguridad social, el cual se encuentra estipulado en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“...Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.
Subrayado del Tribunal.


Del artículo ut supra se denota que, el derecho a la jubilación, es un derecho de carácter Constitucional que incluye la protección integral a los adultos mayores, que pasa a ser una cuestión de previsión social que constituye el derecho a vivir una v.d..
Siendo así, el mismo debe ser mantenido incólume con el objeto de que el titular de dicho derecho, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo ut supra. En razón de ello, se exhorta al Órgano querellado, con la única finalidad de precaver litigios futuros, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del Órgano. Así se decide.

Por las razones expuestas, la querella interpuesta por la ciudadana G.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.415730, debidamente asistida por el abogado J.C. HERNÀNDEZ BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR.
Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.415730, debidamente asistida por el abogado J.C. HERNÀNDEZ BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


SEGUNDO: IMPROCEDENTE el PAGO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la motiva de la presente decisión.


TERCERO: IMPROCEDENTE del DESCUENTO INDEBIDO POR ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la motiva de la presente decisión.


CUARTO: Se ORDENA el pago los intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la parte querellante, hasta la ejecución del presente fallo.


QUINTO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 28 de septiembre de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución de la presente decisión.


SEXTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede.


PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. Á.V.R.
.
LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17 pm.)
se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..

EXP Nº: 007823
AV/GP/Francia.
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