Decisión Nº 007826 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expediente007826
PartesIRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUITIÉRREZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUITIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.398.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007826.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Profesional del Derecho JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUITIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual fue notificado mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, recibido por la parte querellante en fecha 04 de agosto de 2016, el cual previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 03 de octubre de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la querella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en fecha 17 de octubre de 2016, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, haciendo el requerimiento de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, en vista de la consignación de los emolumentos para librar los oficios correspondientes, este Juzgado libró oficios signados con los Nros. 16/0779, 16/0780 y 16/0793, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, respectivamente, requiriéndole en el oficio dirigido al Superintendente la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos.
Mediante consignación de fecha 22 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de marzo de 2017, compareció la Profesional del Derecho NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749, actuando en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de consignar escrito de contestación, constante de once (11) folios útiles.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y del mismo modo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada, quien ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito de contestación, solicitando que se declare sin lugar el presente Recurso.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado dejó constancia que en virtud que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se abrió el mismo, y en consecuencia, se fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 24 de mayo de 2017, mediante diligencia la abogada SUSAN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.825, actuando en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
En fecha 30 de mayo de 2017, día fijado para que tuviese lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte querellante ratificó todo lo alegado en su escrito libelar, y por su parte la representación judicial del ente querellado de la misma forma ratificó todos los argumentos planteados en el escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir la totalidad del expediente administrativo relacionado con la presente causa y el Manual Descriptivo de Cargos, ordenándose oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2017, compareció la Profesional del Derecho SUSAN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.825, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos y copia certificada de Antecedentes de Servicios (FP-023), relacionados con la querellante.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Manifestó que presentó el siguiente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, sin fecha, notificado el día 04 de agosto de 2016, el cual fue emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual removieron y retiraron del cargo que ostentaba su representada en calidad de titular, como Especialista Aduanero y Tributario, Grado 14, aduciendo la Administración, que su cargo era de libre nombramiento y remoción, a tenor del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Expuso que fundamentaba sus pretensiones, en lo contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que, su representada “…es funcionaria de carrera y presto sus servicios de servidor público desde el día 09 de [marzo] de 1995, en toda la relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos, tanto cargos de carrera, como cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo mi último cargo de “ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14”, que viene a ser un cargo de carrera…”.
Señaló que, “…a la luz de la Administración Pública, mi representada es a todas luces una FUNCIONARIA DE CARRERA. Dando cumplimiento expreso del artículo 22 de la Ley del Seniat de fecha 30-12-2015, Gaceta Oficial 6211 decreto 2177...”.
Precisó que, “…mi apoderada ha mantenido una relación laboral con el SENIAT [sic], por espacio de 21 años, 4 meses y 28 días…”.
Denunció que, con la emisión del acto administrativo impugnado, la Administración violó “…EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 146 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
Arguyó que, “LA ADMINISTRACIÓN VIOLÓ EL ARTÍCULO 49 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Manifestó que, “…se le vulneró a mi representada, el derecho constitucional a un debido proceso…”.
Refirió que, “Conforme al artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el acto de [r]emoción y [r]etiro es nulo de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los Procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ni siquiera se menciona las funciones que ejercía, para catalogarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción…”.
Indicó que, la motivación del acto administrativo se fundamento en “…lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat…”.
Agregó que de acuerdo con los artículos up supra “…TODOS, ABSOLUTAMENTE TODOS los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia del SENIAT, [son] de libre nombramiento y remoción”.
Refirió que, “…su representada comenzó en dicha Institución desde el año 1995, obteniendo diferentes cargos en esa administración y cuando obtenía cargos de libre nombramiento y remoción, una vez notificado cesaba y retornaba a su cargo de carrera.”
Argumentó que, “…se ha violado flagrantemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en principio todos los cargos en la administración son de carrera, siendo una excepción la existencia de Libre nombramiento y remoción.”
Señaló que, “…la inmotivación del acto de remoción y retiro es tan vaga, que ni siquiera dice cual son las funciones que ejerce mi representada en el SENIAT.”
Citó sentencia de fecha 10 de julio de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Caso Eduardo Parilli Wilheim & Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En consecuencia, la parte querellante demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº SNTA/DDS/ORH-2016-E 003984, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha S/F, contentiva de la remoción y retiro, por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del SENIAT, y en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación al cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO 14, que venia desempeñando en la precitada Institución desde hace más de 20 años.
Finalmente, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta de su efectiva reincorporación, con todos los beneficios laborales que le corresponden conforme a la Ley.

-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
En primer lugar señaló “…Esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante…”.
Citó el contenido del artículo 146 de la Constitución Nacional y el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015.
Asimismo, citó los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005.
Trajo a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Invocó la sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por la Corte Segunda y la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente AP42- R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocío Galbán Polo Vs. SENIAT.
Señaló el contenido del artículo 1 de la Gaceta Oficial Nº 40.598 de fecha 09/02/2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria.
Por otra parte, citó parcialmente las sentencias Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda, (caso: Rosa Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo); Nº 944 y 1176 de fecha 15 de junio de 2011 y 23 de noviembre de 2010, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó que, “…dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta Institución…”.
Adujo que, “…lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste (…) resulta más que evidente que la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Profesional Aduanera y Tributario Grado 14, con el cargo Funcionarial de Ponente, dentro de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, y así solicito sea declarado por este Honorable Juzgado…”.
En cuanto a la denuncia formulada por la parte querellante respecto al vicio de falso supuesto de hecho citó la sentencia Nº 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, (C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Manifestó que, “…el falso supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado…”.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho citó parcialmente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, en sentencia de fecha 28/11/2012.

Señaló que, “…tal vicio de ninguna manera se configura toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asó como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…”.

Invocó parcialmente el contenido de las sentencias Nº 1087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso administrativo funcionarial interpuesto contra su representado, por carecer de fundamento jurídico.


-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, sin fecha, notificado el día 04 de agosto de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se acordó la remoción y el retiro del cargo que ostentaba la prenombrada ciudadana en calidad de titular, -según su decir- como Especialista Aduanero y Tributario Grado 14; asimismo, solicitó que se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando en la precitada Institución desde hace más de 20 años, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta de su efectiva reincorporación, con todos los beneficios laborales que le corresponden conforme a la Ley, por cuanto afirmó que el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación del principio constitucional referido a la legalidad y al debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Y en tal sentido, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que en razón de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), resulta evidente que la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, constituía un personal de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, al ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con el cargo Funcionarial de Ponente, dentro de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, destacando que para la remoción y retiro de funcionarios de confianza no se necesita la apertura de un procedimiento previo, solo se requiere que el acto sea dictado por el funcionario competente, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, ampliamente identificada, se encuentra plenamente legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales, aplica el contenido del articulo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante en el expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
 Copia certificada de instrumento poder, otorgado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, a favor del Profesional del Derecho JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo. (Folios 5, 6 y 7 del expediente judicial).
 Copia del oficio identificado con las siglas SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, sin fecha, recibido por la parte querellante en fecha 04 de agosto de 2016, dirigida a la ciudadana IRAIMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es del siguiente tenor: “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central que desempeña en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005. Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Folio 8 del expediente judicial).
Por otra parte, el ente querellado promovió lo siguiente:
 Copia de instrumento poder, otorgado por el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.777.511, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de los Profesionales del Derecho ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, CLARA DAVIANA RAMIREZ LACRUZ, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, JESSENIA MARÍA NOTO GONNELLA, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCÍA, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS y SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, en su orden, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador. (Folios 34, 35 y 36 del expediente judicial).
 Copia certificada de la planilla de Antecedentes de Servicios (FP-023), correspondiente a la ciudadana IRAIMA NUÑEZ, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se constata que la ciudadana IRAIMA NUÑEZ, ingresó a prestar su servicios en el Órgano querellado el 09 de marzo de 1995, con el Cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, grado 10, código de clase Nº 9142, tipo de nombramiento Nº 7187; y que egresó en fecha 04 de agosto de 2016, con el Cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, grado 14, código de clase Nº 9146, tipo de nombramiento Nº 7187. 7011. (Folio 50 del expediente judicial).
 Manual descriptivo de Cargos, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Expediente personal correspondiente a la ciudadana IRAIMA NUÑEZ, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE:


Observa este Tribunal que, en el presente caso la representación judicial de la parte querellante adujó que, su representada es una funcionaria de carrera y prestó sus servicios desde el día 09 de marzo de 1995, desempeñándose en diferentes cargos, tanto cargos de carrera, como cargos de libre nombramiento y remoción, siendo su último cargo –según su decir- “Especialista Aduanero y Tributario Grado 14”; y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
(Subrayado del Tribunal).

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Publica en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.
Aunado a esto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omisis)
Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.

Así, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación, sin embargo en el presente caso la Administración decidió la congelación de dicho cargo, mientras ejerciera como Jefe de División. De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejeusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación a los cargos de alto nivel, se infiere que son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma up supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de determinar si el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:
-DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
 Riela al folio uno (01), copia del oficio signado con el Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-003984, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.192, mediante el cual se le hizo del conocimiento a la hoy querellante la decisión de removerla y retirarla del cargo que ostentaba como “Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14”, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, fundamentándose en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
 Cursa a los folios dos (02) al cuatro (04), copia de la Evaluación desde el día 13/04/2015 hasta el 21/10/2015, suscrita por el ciudadano LIBIO QUINTERO, adscrito a la División de Sumario Unidad Administrativa “Contribuyente especiales”, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Consta al folio cinco (5), cursa copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que fueron asignados a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192; por el Supervisor RAMÓN DE JESÚS LARA CASTILLO, durante el periodo 16 de abril de 2012 al 24 de noviembre de 2012.
 Riela a los folios seis (6) al ocho (8), copia de la Evaluación desde el día 16/04/2012 hasta el 22/11/2012, suscrita por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS LARA CASTILLO, adscrito a la División de Sumario Región Central, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Cursa al folio nueve (9), cursa copia de la Revisión de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de fecha 05/08/2011, donde se observa que la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, ha cumplido con los objetivos satisfactoriamente.
 Consta al folio diez (10), cursa copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), que fueron asignados a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192; por el Supervisor RAMÓN DE JESÚS LARA CASTILLO, durante el periodo 11 de abril de 2011 al 18 de noviembre de 2011.
 Riela a los folios doce (12) al catorce (14), copia de la Evaluación desde el día 12/04/2010 hasta el 09/11/2010, suscrita por la ciudadana IRIS ROSAURA MEDINA BANEZ, adscrita a la División de Sumario Región Central, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Cursa al folio quince (15), copia del Movimiento de Personal, de fecha 08 de agosto de 1996, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas III, Código de Nómina: 02892, Código de Clase: 21.323, Grado: 20, Situación Propuesta: Cargo: Profesional Tributario, Código de Nómina: 07187, Código de Clase: 91.142, Grado: 10.
 Consta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), copia de la Evaluación desde el día 25/04/2007 hasta el 08/01/2009, suscrita por la ciudadana LOURDES DANIELA MONZON MOLINA, adscrita a la División de Contribuyente, Región Central, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Riela al folio diecinueve (19), copia del Movimiento de Personal, de fecha 14 de diciembre de 2005, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, ostentaba el Código de Clase: 91.142, Código de Nómina: (RAC) 7187, Grado: 10, Situación Propuesta: Cargo: Profesional Tributario, Código de Nómina: (RAC) 7187, Código de Clase: O 91146, Grado: 14.
 Cursa al folio veinte (20), copia del Memorando signado con el Nº GRTI/RCE/DF-B-230, de fecha 08 de octubre de 1998, dirigido al Jefe de Dirección de Administración del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, informó que para ese momento se encontraba impartiendo clases de contabilidad en la Universidad “José María Vargas” los días sábados y tal razón no podía asistir al taller de “Supervisión para Mandos Intermedios”, los cuales se llevarían a cabo durante esa semana.
 Consta al folio veintiuno (21), copia del oficio S/N, de fecha 15 de enero de 1991, dirigido a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ DURANT; emitido por Contralor Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, en el cual se le notificó “que de acuerdo a las atribuciones que me confiere al [sic.] Artículo 10 de la Ordenanza sobre “Creación y Funcionamiento de la Contraloría Municipal, he decidido designarla como Auditor Administrativo Jefe del Departamento de Presupuesto”.
 Riela al folio veintidós (22), copia de la Resolución Nº 0626, sin fecha, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se designó como Fiscal Nacional de Hacienda, a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, Profesional Tributario Grado 11, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
 Cursa al folio veintitrés (23) Memorando signado con el Nº GRTI-RCE-240, de fecha 06 de febrero de 1996, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, mediante el cual se le participó a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, que esa gerencia ha decidido encargarla Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, a partir de esa fecha y hasta nueva orden.
 Consta al folio veinticuatro (24), copia del Memorándum signado con el Nº RCE-DEF-98-98, de fecha 04 de marzo de 1998, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos, División de Fiscalización, dirigido a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, mediante el cual se le informó que a partir de esa fecha había sido designada como Jefe de la Coordinación Tributaria “B”.
 Riela al folio veintiséis (26), copia del Memorando signado con el Nº GRTI-RCE-RH-99-364, de fecha 26 de abril de 1999, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual le informó que el Jefe designado a la División de Recaudación es la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, en sustitución del ciudadano TULIO VALENTINER.
 Cursa al folio veintisiete (27), Providencia Administrativa Nº 405, de fecha 03 de mayo de 1999, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se designó como Jefe Titular de la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, Jefe de División Operativo Grado 99, a partir del 03 de mayo de 1999.
 Consta al folio veintiocho (28), Memorandum de fecha 02 de junio de 1999, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Recursos Humanos, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de Jefe de la División como Jefe Titular de la División de Recaudación de la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ.
 Riela al folio veintinueve (29), oficio CUENTA GRH/99-282, de fecha 26 de mayo de 1999, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se solicitó la revocatoria de la designación de IRAIMA NÚÑEZ, como Jefe de la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
 Cursa al folio treinta (30), Memorandum GRTI-RCE-DF-B-0261, de fecha 23 de agosto de 1999, dirigido a la Jefe de la División de Fiscalización MELIN HUNG DE SAID del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de la funcionaria IRAIMA NÚÑEZ, mediante la cual solicitó que por motivos de salud sea relevada de las funciones que desempeñaba de acuerdo a designación realizada a través de memorándum Nº REC-DFF-98-98 de fecha 04/03/98.
 Consta al folio treinta y tres (33), Memorando GRTI-RCE-RH-2002-974, de fecha 05 de noviembre de 2002, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, dirigido a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, mediante el cual se hizo de su conocimiento que esa Gerencia había decidido transferirla a la División de Asistencia al Contribuyente a partir del día 18/11/2002 y hasta nueva orden.
 Riela al folio treinta y cuatro (34), Memorando GRTI-RCE-RH-01-543, de fecha 22 de mayo de 2001, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, dirigido a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, Profesional Tributario, mediante el cual se hizo de su conocimiento que esa Gerencia había decidido designarla Asistente al Despacho de la Gerencia Regional, a partir de esa fecha y hasta nueva orden.
 Consta al folio treinta y siete (37), Nombramiento sin fecha de la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, como Fiscal Nacional de Hacienda.
 Cursa al folio treinta y ocho (38), planilla de Recolección de Información para Desarrollo de Carrera de fecha 01-07-1992, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Recursos Humanos, correspondiente a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ.
 Consta al folio cuarenta y dos (42), planilla de transferencia de la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, de fecha 12 de abril de 1993, proveniente del Ministerio de Hacienda, a la División de Fiscalización, Departamento de Fiscalización General.
 Riela al folio cuarenta y tres (43), Notificación de Resultas de Evaluación del periodo de prueba de la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, en su condición de Fiscal de Rentas III, proveniente del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de enero de 1993.
 Cursa al folio cuarenta y cuatro (44), Notificación de Resultas de Evaluación del periodo anual de la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, en su condición de Fiscal de Rentas III, proveniente del Ministerio de Hacienda, de fecha diciembre de 1994.
 Consta al folio cuarenta y ocho (48), Formato de Evaluación Curricular (Ascensos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, correspondiente a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ.
 Riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56), Evaluación de Desempeño, del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, de fecha 30/06/1996.
 Cursa al folio cincuenta y siete (57), Evaluación de Desempeño desde el 01/11/1999 hasta el 30/04/2000, del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ.
 Consta al folio cincuenta y ocho (58), oficio Nº GRH/UAT/2000/3744, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de Notificación de Resultado de Evaluación, dirigido a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, de fecha 20 de septiembre de 2000.
 Riela al folio cincuenta y nueve (59), Evaluación del Desempeño, Formato Temporal, del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DURANT, de fecha 19/03/1997. Así se decide.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut- supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Ahora bien, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, la ciudadana IRAIMA NÚNEZ, se desempeñó como, Profesional Tributario grado 10, desde el día 09 de marzo de 1995, según se desprende de la planilla de “Antecedentes de Servicio (FP-023)”; asimismo, en fecha 06 de febrero de 1996, fue designada como Jefa de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello; en fecha 04 de marzo de 1998, fue designada como Jefe de la Coordinación Tributaria “B”; en fecha 03 de mayo de 1999, fue designada como Jefe Titular de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central; en fecha 22 de mayo de 2001, se fue designada como Asistente al Despacho de la Gerencia Regional; y, en fecha 14 de diciembre de 2005, de acuerdo al “Movimiento de Personal” adquirió un cambio de clasificación, como Profesional Tributario, grado 14 con vigencia 01/01/2003; visto lo anterior, no se desprende de las actas procesales que la funcionaria sea de carrera, ya que no cursa en las mismas que ésta hubiere realizado el concurso público a que se refiere la Ley, y que, dada la inactividad de la administración en aperturar el mismo, el actor hubiese hecho valer un derecho que lo favoreciera, en virtud de que a su decir, el desempeño ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era como funcionario de carrera aduanera y tributaria, amparado por la estabilidad funcionarial, en tal sentido, de allí que mal podía ser calificado como funcionario de libre nombramiento ó como funcionario de confianza.

Es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por ésta, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5 , 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.

De igual forma se evidencia que la hoy querellante desempeñaba funciones que para ser ejercidas, considera este sentenciador, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, el desempeño individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, (ver folios 02 al 04 del expediente administrativo, evaluación realizada correspondiente al período de 13/04/2015 hasta el 21/10/2015), a saber, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, desplegando esa Gerencia entre otras funciones la de “…Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones dentro del plazo acordado para efectuar éstas; valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones; realizar el calculo de los impuestos multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones…”.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía el querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, gerencia adscrita a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional, afirmó la representación judicial de la parte querellante que se le vulneró a su defendida el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -a su decir- “…debe aplicarse a todas las actuaciones judicial [sic.] y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral Iº del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro (…) toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario…” .

Al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, en el artículo 49 ejusdem, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyas bases consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el caso subjudice este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro del actor se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, por cuanto no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de confianza o de alto nivel según sea el caso, son cargos de total disposición por parte de la administración, no existiendo limitación alguna a potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción, siendo así la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del querellante, sino que el actor siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno, y en consecuencia, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció que “…la administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro (…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción…”.

Al respecto debe Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; en tal sentido, resulta evidente que el apoderado querellante hace una errónea interpretación de la conceptualización jurídica de lo que debe entenderse por “falso supuesto”, toda vez que la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley para el ingreso a la carrera tributaria, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver el recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el asunto objeto de la decisión ni en una norma incorrecta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los vicios de falso supuesto aquí invocados. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUITIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.
Sobre la base de los todos los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
-V-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUITIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.598.192, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, recibido por la parte querellante en fecha 04 de agosto de 2016, que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUITIÉRREZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, notificado en fecha 04 de agosto de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago reclamadas por diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir, el pago de los bonos contractuales y consecutivos y del beneficio de cesta ticket, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se EXHORTA a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUITIÉRREZ, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007826.
AV/GP/nsr*

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