Decisión Nº 007842 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-05-2018

Fecha24 Mayo 2018
Número de expediente007842
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa “SOMOS EL PUEBLO, R.L”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, de fecha 26 de abril de 2006.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007842
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “SOMOS EL PUEBLO, R.L”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, de fecha 26 de abril de 2006, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede Distribuidora, para demandar el cumplimiento de contrato, celebrado con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, toda vez que luego de haber culminado la obra no ha sido cancelada la suma adeudada a la empresa hoy demandante.
Por distribución efectuada el 10 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, en fecha 20 de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y por medio de escrito consignado el 15 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Fenecido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Conclusiva el 18 de octubre de 2017 y finalmente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, quien suscribe ordenó sentenciar la presente causa de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, el abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa SOMOS EL PRUEBLO, R.L, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Sostuvo que: “(…) En el mes de abril de 2014, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal contrató de manera verbal a mi representada la Asociación Cooperativa SOMOS EL PRUEBLO, R.L, para que realizara el cincuenta por ciento (50%) de los trabajos finales de la Obra: Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (sic) (…)”;
Arguyó que: “(…) La obra en cuestión en un principio fue asignada a la Empresa INDMET, C.A, pero por razones que desconozco cuando ya habían realizado el cincuenta por ciento (50%) de los trabajos les fue rescindido el contrato, y es así como contrataron a mi representada para que culminara el cincuenta por ciento restante de la obra (…)”;
Expresó que: “(…) Consta de Informe de Inspección de fecha 5 de mayo de 2014, el cual anexo en un (1) folio marcado con la letra “B”, realizado por el Ingeniero Pedro Hernández, encargado de supervisar por parte de la Alcaldía los trabajos que ejecutó mi representada, que en efecto mi representada la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L, había realizado el cien por ciento (100%) de los trabajos encomendados, es decir, había realizado los trabajos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) final de la prenombrada Obra, y así dio cumplimiento a lo pactado con la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (…);
Manifestó que: “(…) es el caso, que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo recibido de mi representada la Obra totalmente terminada se niega a recibir la factura de cobro y a pagar los trabajos realizados por lo que deuda a mi representada la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (272.000,00), tal como se evidencia del presupuesto y memoria descriptiva recibido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual acompaño con la letra “C” (…);
Alegó que: “(…) Múltiples han sido gestiones realizadas por mi mandante para que la Alcaldía del Municipio independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con lo pactado y le pague lo adeudado por la Obra realizada, pero han sido infructuosos los esfuerzos. Distintas comunicaciones han sido dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal, la contraloría Municipal y a la Sindicatura Municipal, pero al día de hoy no ha sido saldada la deuda (…)”;
Finalmente solicitó: PRIMERO: Cumplir con el contrato Verbal de Obra: Culminación de Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por mi mandante la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L. SEGUNDO: Pagar a mi representada la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (272.000,00), que es el monto representado en la realización por parte de mi representada de la Obra: Culminación de Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Pagar los intereses moratorios calculados a la rata (sic) del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 5 de mayo de 2014, hasta el 05 de noviembre de 2016, es decir 31 meses de intereses (5% /12 meses= 0,416 x 31 meses= 12,89%) lo cual arroja la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta Bolívares Con Ochenta Céntimos (35.060,80), calculados con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Pagar los intereses moratorios que se sigan causando desde el 06 de noviembre de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, a la rata (sic) del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Pagar los costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. SEXTO: Solicito se acuerde la correspondiente indexación judicial, ya que el pago de la suma demandada diferido en el tiempo representa una perdida económica para mi representada por efecto de la inflación, por lo que solicito se ordena la correspondiente indexación judicial del monto demandado y el cálculo se haga de acuerdo con los indicies de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el numeral 2 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación contractual entre la Asociación Cooperativa SOMOS EL PUEBLO, R.L, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

Que la parte actora mediante la presente demanda, pretende el pago correspondiente a la ejecución del cincuenta por ciento (50%) de la obra: Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
De la revisión de los recaudos consignados por el recurrente en el presente expediente:
• Al folio cinco (5) de expediente judicial cursa, INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 5 de mayo de 2014, emanado de la ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA SANTA TERESA DEL TUY DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNCIPAL, mediante la cual dejó constancia que en fecha 5 de mayo del presente año, se realizó la inspección correspondiente a los trabajos que se están ejecutando en el “AMBULATORIO ANTINGUO MODULA POLICIAL DE CIUDAD LOZADA”, donde se pudo constatar que la obra ejecutada por la COOPERATIVA SOMO EL PUEBLO RIF: J-31560001-3, cumplió satisfactoriamente con las características establecida en el presupuesto, la ejecución de la obra es de 100% de terminación para el momento de la inspección…”.
• Al folio seis (6) al folio veintiocho (28) del expediente judicial cursa, COMUNICACIÓN de fecha 14 de mayo de 2014, de COOPERATIVA SOMO ELPUEBLO RIF: J-31560001-3 dirigida al ciudadano ING. TULIO ALVAREZ DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL, mediante el cual hace entrega del Presupuesto de la OBRA: “CULMINACIÓM DE REMODELACIÓN DEL AMBULATORIO ANTIGUO MODULO POLICIAL, IP3- Control de Obras 12; Partida: 1 a la partida 21; asimismo, notificó que el Alcalde Dr. CARLOS RODRÍGIUEZ le autorizó a comenzar esta obra con carácter de urgencia, recibida por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA en fecha 14 de mayo de 14 a las 3:30p.m.
• Al folio veintinueve (29) de expediente judicial cursa, COMUNICACIÓN de fecha 10 de mayo de 2014, de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO RL RIF: J-31560001-3, dirigida a la ALCALDIA MUNICIPIO INDEPENDENCIA, mediante la cual solicita la tramitación de la Valuación única correspondiente a la asignación directa del ciudadano ALCALDE DR. CARLOS RODRÍGUEZ, de la obra “AMBULATORIO ANTINGUO MODULA POLICIAL DE CIUDAD LOZADA”, siendo recibida por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA en fecha 14 de mayo de 14 a las 11:05 a.m.
• Al folio treinta (30) de expediente judicial consta, COMUNICACIÓN dirigida al Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda Lic. Mirtha Soto, Contralora Municipal, mediante la cual informó que su representada COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, terminó la REPARACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y PINTURA EN GENERAL del Modulo Policial de Ciudad Lozada en un 50% la mencionada Cooperativa culmina dicha labor…”
• Al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente judicial consta, COMUNICACIÓN dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita el pago del Contrato de Obra de la Terminación (50%) de la reparación, reacondicionamiento y pintura en general del Modulo Policial de Ciudad Lozada.
De las actuaciones antes expuestas se evidencia que no consta a los autos, documento alguno que demuestre que la parte recurrente haya agotado el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, establecido en el Titulo IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.

Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01403 del 26 de octubre de 2011).

En tal sentido, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

“Artículo 74.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

De las normas anteriormente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República y que el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo establecido en el Titulo IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligatorio, es decir, a intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.

A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el agotamiento del procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha reciente ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)” (Sentencia N° 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, esta representación destaca el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01247, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: sociedad mercantil Inversiones Nacionales, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que debe efectuarse dicho procedimiento, que citamos en un extracto a continuación:
“(...) Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a verificar si la sociedad mercantil demandante dio cumplimiento a la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra la República (como es el caso) (...)
(...)
(...) entre las formalidades que deben cumplirse respecto al señalado procedimiento administrativo previo, es que el solicitante haga valer la pretensión cuya satisfacción persigue, tan es así que una vez recibido el correspondiente escrito, la Procuraduría General de la República formará expediente que contendrá la opinión jurídica, respecto a la procedencia o improcedencia de dicha pretensión..
(...)
(...) En conclusión y al no evidenciarse que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planeadas contra este última, debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Nacionales, C.A.. Así se decide. (...)”

Es importante destacar, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República señalados en una norma de orden público que no puede ser relajada por particulares y de aplicación preferente a otras leyes.
En este sentido, se cita lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 8 establece:
“Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.
Es así, como la doctrina nacional ha justificado los Antejuicios Administrativos considerando que son esenciales cuando existe un interés de la Administración, no porque éste sea más o menos, sino por la magnitud de responsabilidad legal que posee la República.
En tal sentido, se debe entender entonces, que el elemento primordial para considerar la prohibición de admitir la demanda, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, como sucede en el caso bajo análisis, pues el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Visto así, es clara la intención del legislador al establecer que las demandas están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos y que al no ser cumplidos, acarrea como consecuencia la extinción del proceso.
Por otra parte, la omisión del procedimiento administrativo genera para los particulares, la imposibilidad de continuar el proceso en la vía judicial de allí que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas que se intenten contra la República, cuando no se haya cumplido dicho requisito, tal como está previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En el caso de autos, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para éste, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna. Es por ello que hecha la revisión de las actas que componen la presente causa, debe señalarse que no se evidencia el cumplimiento de éste requisito, por lo que en el caso planteado no se agotó el antejuicio administrativo, lo que tal situación hace forzosamente inadmisible, y así se declara.

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (…)

De la norma antes transcrita se infiere que la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 68 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

De manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 68 en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el agotamiento del procedimiento previo administrativa como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de formalidades, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “SOMOS EL PUEBLO, R.L”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, de fecha 26 de abril de 2006,, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “SOMOS EL PUEBLO, R.L”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, de fecha 26 de abril de 2006,, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial, por no haberse agotado la vía administrativa, conforme a la dispositiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007842
AV/GP/jelr.

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