Decisión Nº 007850 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente007850
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesYIRSY MARIA VELASQUEZ DE FERNANDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.179.297.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos VIRGILIO BRICEÑO y BETTY QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.162 y 37.655, en su orden.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007850.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Profesional del Derecho VIRGILIO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.179.297, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la providencia administrativa Nº 1473, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), el cual previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 1º de diciembre del mismo año, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la querella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en fecha 08 de diciembre de 2016, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, haciendo el requerimiento de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2017, previa consignación de los emolumentos este Juzgado libró oficios signados con los Nros. 17/027, 17/028 y 17/029, dirigidos los ciudadanos Procurador General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, requiriéndole en el oficio dirigido al Procurador General de la República la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma de la demanda; y, en fecha 20 de febrero del mismo año, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la querella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, en fecha 22 de febrero de 2017, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, haciendo el requerimiento de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal ordenó librar oficios signados con los Nros. 17/0205, 17/0206 y 17/0207, dirigidos los ciudadanos Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en su orden.
Mediante consignaciones de fecha 14 y 28 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y la notificación ordenada en el presente asunto, y a tales efectos consignó copia de los oficios sellados y firmados como prueba y señal de recibidos.
En fecha 05 de junio de 2017, compareció la Profesional del Derecho VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su condición de representante de la República, consignó escrito de contestación, constante de doce (12) folios útiles y poder que acredita su representación.
Mediante acta de fecha 15 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, en tal sentido, el actor ratificó los alegatos plasmados en el escrito libelar y el escrito la demandada ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, y la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de julio de 2017, día fijado para que tuviese lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del órgano querellado, y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte querellante ratificó todo lo alegado en el escrito libelar y solicitó que se declare con lugar la querella y nulo el acto administrativo, y por su parte, la representación judicial de la parte querellada ratificó lo alegado en su escrito de contestación.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó la representación judicial de la parte querellada que, “…[Su] representada ingresó al Organismo querellado en fecha 01 de julio de 2001, para la fecha Ministerio del Poder Popular Para la Justicia, siendo transferida al ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, siendo su último cargo el de Profesional I…”.
Indicó que, “…En fecha primero (01) de septiembre de [1985], la ciudadana Y[I]RSY MARÍA VELASQUEZ GARCÍA ingresó, mediante nombramiento, al cargo de ESCRIBIENTE I, en la notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Ha realizado desde su ingreso hasta el momento de su remoción y retiro, diversas funciones y tareas relacionadas con los procedimientos notariales, esto es, actividades comunes a todos los empleados de esas Notarías. En los últimos años continuó realizando principalmente las mismas tareas, sin embargo, el SAREN, sin cumplir formalidad alguna, de manera sobrevenida, por realizar las mismas actividades, decidió calificarla como “ADMINISTRADOR” (…) la funcionaria no ha sido nombrada formalmente para ese cargo, no ha sido reclasificada en sus labores ordinarias ni tampoco realizaba funciones ni tareas correspondientes al cargo de Administrador, es decir, continuaba realizando principalmente las tareas de siempre…”.
Señaló que, “…Durante treinta y un (31) años ha laborado de manera ininterrumpida en la Administración Pública Nacional desempeñando únicamente cargos de carrera en funciones inherentes a los procedimientos notariales. Es funcionaria de carrera y goza de estabilidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución…”.
Denunció que “…el 06 de septiembre de 2016, el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), mediante la PROVIDENCIA Nº 1423, de fecha 06 de septiembre de 2016, [decidió] “la REMOCIÓN Y RETIRO de la ciudadana Y[I]RSY MARÍA VELASQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.297 del cargo de ADMINISTRADOR, adscrito a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (Cod. 109), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”…”.
Acotó que, “…La querellante es una funcionaria de carrera que no ejercía funciones propias de un cargo de confianza (…) el Director General (E) del SAREN, sin explicar cuáles son las causas de su remoción y retiro, sin expresar cuáles eran las tareas que usualmente realizaba, sin indicar cuáles son los verdaderos fundamentos legales de su decisión, sin cumplir procedimiento administrativo alguno, (…) decidió removerla y retirarla, incurriendo en diversos vicios de fondo y de forma al dictar ese acto… ”.
Manifestó que, “…La Administración le atribuye el cargo de “ADMINISTRADOR”. No sabemos si en la estructura organizativa de la Notaría existe ese cargo. Si existe el cargo la recurrente no ha sido nombrada para ejercerlo…”
Precisó que, “…por no indicar cuáles eran las funciones que realmente realizaba la funcionaria, ha vulnerado el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y de igual manera, por haber omitido esos hecho[s], ha incurrido en violación del artículo 18, numeral 5, de la misma ley (…) ésta afectado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley…”.
Alegó que, “…La Administración al pretender justificar su inconstitucional e ilegal actuación menciona el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), pero no indica en cuál de los supuestos mencionados en ese artículo pretende subsumir su situación, (…) la coloca en estado de indefensión porque no puede desvirtuar objetivamente alguna de esas funciones sin saber cuáles de ellas le atribuyen, viola sus derechos a la defensa, artículo 49 constitucional. (…) cita el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que incluye a los Administradores como cargos de confianza…”.
En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, sostuvo que, “…La demandante es funcionaria de carrera, con 30 años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública, por ello para removerla y retirarla es necesario cumplir el procedimiento previo legalmente establecido. El acto ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. La Administración no cumplió con el procedimiento requerido, por lo tanto, ha vulnerado su derecho a la estabilidad, (artículo 93 constitucional), al debido proceso y a la defensa en el artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que está sancionada por la suprema ley con la nulidad, (artículo 25), y por la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] con la nulidad absoluta, (artículo 19, numerales 1 y 4…”.
Denunció la violación del derecho a la estabilidad, y en tal sentido, argumentó que, “…La Constitución establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, igualmente, establece la estabilidad en el trabajo, artículo 93...”.
Asimismo, señaló que, “…El acto recurrido, por no cumplir el procedimiento legalmente establecido, ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, (…) por impedirle continuar en el cargo y en la carrera administrativo (sic.), ha lesionado su derecho a la estabilidad (…) y por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Finalmente, solicitó que se declare que la providencia Nº 1423, de fecha 06/09/2016, dictada por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual ordenó la remoción y retiro de la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.297, del cargo de ADMINISTRADOR, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, está afectada de nulidad, tanto absoluta como relativa, por razones de legalidad; que se reincorpore a su representada al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos; que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que el cargo haya tenido o pudiere tener; que se le pague la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que hayan transcurrido hasta su reincorporación definitiva al cargo; que se le pague el beneficio de alimentación, correspondiente a todo el tiempo que haya estado fuera del cargo, porque su ausencia en el cargo obedece a causas que no le son imputables; y de manera subsidiaria solicitó que si se negare la solicitud de nulidad de la remoción, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos se ordene al SAREN (sic.) la tramitación de la jubilación de la recurrente, desde el momento de la publicación de la sentencia.
-I-
ALEGATOS DEL ORGÁNO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Alegó que, “…Según se desprende del escrito libelar de la querellante, su ingreso a la Administración Pública se produjo en el año 1985, momento para el cual, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, se aplicaba lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, que preveía que “la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría mediante concurso”, lo cual posteriormente se consagró en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. De ello se desprende, la clara intensión del constituyente de regular como única forma de ingreso a la función pública la aprobación del concurso público, por tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta…”.
Citó parcialmente el contenido de la sentencia vinculante Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2007; igualmente, invocó la sentencia Nº 424, de fecha 18 de mayo de 2010 (Caso: Eligio Escalona Velásquez Vs. Distrito Metropolitano de Caracas).
Por otra parte, trajo a colación la sentencia Nº 2011-0436, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Juan José Marcano Vásquez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Adujo que, “…en el caso in examine es forzoso concluir que si bien es cierto la ciudadana Yirsy María Velásquez García, alegó en su escrito recursivo que detenta la condición de funcionaria pública de carrera, ello no basta para otorgarle dicho status, aunado a lo cual debe precisar esta representación judicial (…) que del expediente administrativo de la actora no se desprende que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes…”.
Enfatizó que, “…la recurrente no precisó el mecanismo o procedimiento mediante el cual –según su dicho- ingresó a la función pública (…) (Vid. Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2014-001228, caso: Braulio Elizabeth Corredor Hernández vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, [J]usticia y Paz…”
Alegó que, “…verificada como se encontraba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la ciudadana Yirsy María Velásquez García, y sin que con ello se violara el derecho a la estabilidad aludido pues como se precisó anteriormente, no ostentaba la misma y menos aún, la condición de funcionaria de carrera, podía proceder –como efectivamente lo hizo- a “REMOVER Y RETIRAR”, quedando rescindida toda relación laboral con el Servicio Autónomo de Registros y Notarías…”.
Observó que, “…en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa (…) no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos (…) se evidencia que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso concreto la recurrente se desempeñó ejerciendo funciones asignadas al cargo de Administrador, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción…”
Invocó el contenido de la sentencia Nº 2009-972, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso: Anyeres Ramón Vásquez contra Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular Para la Relaciones Interiores y Justicia).
Acotó que, “…la recurrente conocía de antemano que el cargo de Administradora implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad (…) siendo en consecuencia el cargo de Administradora, desempeñado por la querellante, por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por otra parte, observó que, “…no existe prueba alguna que demuestre que la recurrente hubiese sido nombrada para desempeñar un cargo de carrera, previo el cumplimiento del requisito de concurso público…”.
Sostuvo que, “…la Administración aplicó de forma correcta y legal el contenido de los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Finalmente, solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA, y en consecuencia, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA, en cuanto a que se declare que la providencia Nº 1473, de fecha 06/09/2016, dictada por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se ordenó su remoción y retiro del cargo que ostentaba como “Administrador”, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por cuanto -a su decir- se encuentra afectada de nulidad absoluta y relativa, por razones de legalidad, en tal sentido, denunció la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la estabilidad laboral, y en consecuencia, solicitó que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos; asimismo, requirió que le sean pagados los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socio-económicos; y en el caso que se negare la solicitud de nulidad de la remoción, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) la tramitación de la jubilación de la parte querellante.
En tal sentido, la Procuraduría General de la República en representación de la República, y por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), afirmó que la Administración aplicó de forma correcta y legal el Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una funcionaria que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA, ampliamente identificada, se encuentra plenamente legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la remoción y retiro del cargo que ocupaba como Administradora, adscrita a la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales, aplica el contenido del artículo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; concatenado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.

-DE LA NATURALEZA DEL CARGO-

A los fines de determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, y en virtud de los alegatos expuestos por las partes, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
(Subrayado del Tribunal).

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que la normativa ut-supra establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público, aunado a lo anterior, este Juzgado en virtud de que en el presente caso la parte querellante prestaba sus servicios en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), quien suscribe considera pertinente traer a colación lo preceptuado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios que prestan sus servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), se observa que éstos se agrupan en categorías de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado, ya sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, y en este sentido, en los casos de los cargos de libre nombramiento y remoción, quedan a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de determinar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y que guardan relación precisa al respecto, y en consecuencia, se observa:

-DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
 Riela al folio cinco ciento cincuenta (150), copia certificada de la postulación de candidatos para cargos de escribiente I, en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirigida al Director de Registros y Notarías, de fecha 05/08/1985, del cual se evidencia la postulación de la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.179.297.
 Consta al folio ciento cuarenta y nueve (149), copia certificada de la solicitud del examen de evaluación, dirigido al Jefe Inspector Nacional de Registro y Notarías, de fecha 14 de agosto de 1985, con el objeto que se practicara el correspondiente examen a varias postuladas, entre ellas la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.179.297.
 Corre inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146), copia certificada de planilla de “OFERTA DE SERVICIOS”, correspondiente a la ciudadana YIRSY MARÍA VELASQUEZ GARCÍA, emitida por el Ministerio de Justicia, Dirección de Personal.
 Riela al folio ciento treinta y uno (131), copia certificada del oficio signado con el Nº 028 de fecha 1º de agosto de 1985, dirigido al Director de Registros y Notarias, Ministerio de Justicia, a los fines de someter a su consideración la designación de escribientes I, en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, entre las cuales se encontraba la ciudadana YIRSY MARÍA VELASQUEZ GARCÍA.
 Consta al folio treinta y dos (32), copia certificada de la solicitud del trámite de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, ante la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 06 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana YIRSY VELÁSQUEZ.
 Corre inserto al folio treinta y uno (31), copia certificada del oficio signado con el Nº 195-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, dirigido al Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), proveniente de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, del cual se desprende que la ciudadana YIRSY MARÍA VELASQUEZ GARCÍA, se desempeñaba en esa Notaría como “ADMINISTRADORA”.
 Riela inserto al folio veintinueve (29), copia certificada del oficio signado con el Nº 0230-11106, de fecha 14 de diciembre de 2010, dirigido a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, proveniente del Director General del Servicio Autónomo de Registar, del cual se evidencia la autorización otorgada a la ciudadana YIRSY MARÍA VELASQUEZ GARCÍA, para el disfrute de su periodo vacacional 2009-2010, e igualmente, se observa que es identificada con el cargo de “ADMINISTRADORA”, adscrita a esa Notaría.
 Consta al folio veinticuatro (24), copia certificada del carnet que identifica a la ciudadana YIRSY VELASQUEZ, como Administradora adscrita al SAREN, con código de oficina 109 y fecha de vencimiento 31/12/2014.
 Corre inserto al folio diecinueve (19), copia certificada de la planilla de solicitud de anticipo de haberes de prestaciones de antigüedad en fideicomiso, del cual se desprende claramente que la ciudadana YIRSY MARÍA VELASQUEZ, ostentaba el cargo de “Administrador”.
 Riela al folio dieciocho (18), copia certificada de la solicitud de vacaciones Nº 0706, correspondiente al año 2013-2014, de fecha ilegible, presentada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), suscrita por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA.
 Consta al folio diecisiete (17), copia certificada de la solicitud de reprogramación de las vacaciones correspondientes al período 2013-2014, suscrita por la ciudadana YIRSY VELÁSQUEZ GARCÍA, y dirigida al Notario Interino de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz.
 Corre al folio dieciséis (16), copia certificada del oficio proveniente de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, de fecha 05 de diciembre de 2014, con motivo de la solicitud de reprogramación de las vacaciones correspondientes a la ciudadana YIRSY VELÁSQUEZ GARCÍA, en el cual se le identifica como Administradora de esa Institución.
 Riela al folio quince (15), copia certificada de la solicitud de vacaciones Nº 0014, de fecha 14 de enero de 2015, presentada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), suscrita por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA, en el cual se le identifica como Administradora de esa Institución.
 Consta al folio catorce (14), copia certificada de la solicitud de anticipo de haberes de prestaciones de antigüedad en fideicomiso, formulada por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNANDEZ, en la cual declara ejercer el cargo de Administradora adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
 Corre inserto al folio trece (13), copia certificada de los Datos Personales contenidos en Intranet, correspondientes a la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ, de la cual se observa textualmente lo siguiente: “…CATEGORIA: EMPLEADO (…) DESCRIPCIÓN DE CARGO: ADMINISTRADOR (99 CONFIANZA) (…) FECHA DE INGRESO A SAREN: 01/09/1985…”.
 Riela a los folios once (11) y doce (12), copia certificada de la solicitud de vacaciones Nº 0791 y 0792, de fecha 26 de agosto de 2013, correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013, presentada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), suscrita por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ GARCÍA, en el cual se le identifica como “Administrador de esa Institución”.
 Consta al folio nueve (9), copia certificada de la solicitud de anticipo de haberes de prestaciones de antigüedad en fideicomiso, formulada por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNANDEZ, en la cual declara ejercer el cargo de Administradora adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
 Corre inserto al folio ocho (8), copia certificada del oficio dirigido al Director del SAREN y al Director de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, de fecha 04 de julio de 2016, relacionado con la ratificación en el cargo de Administradora a la ciudadana Gree María del Carmen Urbano Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.541.758.
 Riela al folio siete (7), copia certificada del oficio identificado con las siglas SAREN-ORRHH-CCYD-0084, dirigido al Director del Sistema Notarial, proveniente de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos (E), mediante el cual se ratificó el contenido del memorando Nº 0919 de fecha 20/07/2015, referente a la situación presentada en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, relacionada con la dualidad de Administradores en la misma, la cual debía ser subsanada con carácter perentorio, quedando un titular como Administrador, el cual debía ser postulado por esa dirección, e implicaría la remoción de las otras dos (2) funcionarias que se encontraban ocupando el cargo.
 Consta a folio cinco (5), copia certificada del acta de fecha 09 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejó constancia de haberse recibido por MRW Circular Nº 1913, de fecha 06 de septiembre de 2016, con el acto administrativo del proceso de jubilación del cargo de Administradora de la funcionaria YIRSY VELASQUEZ GARCÍA, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el cual le fue entregado a la funcionaria quien manifestó su inconformidad.
 Corre inserto a los folios tres (3) y cuatro (4), copia certificada de la notificación identificada con el Nº 2075 de fecha 06 de septiembre de 2016, dirigida a la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, respecto de la Providencia Administrativa Nº 1473, de fecha 06 de septiembre de 2016, mediante la cual fue removida y retirada del cargo que ostentaba como Administradora, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
 Riela al folio dos (2), copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 1473, de fecha 06 de septiembre de 2016, mediante la cual la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, fue removida y retirada del cargo que ostentaba como Administradora, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut- supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
En ese mismo orden de ideas, resulta menester desglosar el acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante en el expediente judicial, del cual se evidencia lo siguiente:
 Copia del oficio identificado con el N° 2075, de fecha 6 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana YIRSY MARIA VELASQUEZ DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.179.297, dictado por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le notificó del contenido de la Providencia Administrativa N° 1473, de fecha 06 septiembre de 2016, mediante la cual se le removió y retiro del cargo de Administradora, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). (Ver folios 5 y 6 del expediente judicial).

 Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana YIRSY MARIA VELASQUEZ DE FERNANDEZ, a favor de los ciudadanos VIRGILIO BRICEÑO y BETTY QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162 y 37.655, en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre de 2016, del cual se evidencia la representación que ejercen los prenombrados abogados respecto de la otorgante. (Ver folios 13 al 15 del expediente judicial).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada aportó lo siguiente:
 Sustitución de poder otorgado por el ciudadano LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos CLARA MÓNICA BERROTERÁN QUINTANA, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, MARAINELLA VELÁSQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968, 170.255 y 261.631, en su orden, del cual se evidencia la representación legal que ejercen los prenombrados profesionales del derecho respecto del Órgano querellado. (Ver folio 70 del expediente judicial).
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.

Ahora bien, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el último cargo desempeñado por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ, fue el de “Administradora”, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, según se desprende de los recaudos que integran el expediente administrativo, es decir, de las distintas solicitudes y oficios inherentes a su persona, verificándose igualmente, que el cargo que ejercía la querellante al momento de su remoción y retiro era el de “Administrador” (Subrayado de este Tribunal) y no de “Escribiente I”, como lo indicó la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, el cual efectivamente se encuentra calificado como un funcionario de “confianza”, toda vez que se observa del mismo modo que la prenombrada ciudadana no participó en concurso público alguno, por lo tanto mal puede afirmar que es una funcionaria de carrera, ello de acuerdo a lo pautado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a las denuncias interpuestas por la parte querellante, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:


DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional, afirmó la representación judicial de la parte querellante que la demandante es funcionaria de carrera, con treinta (30) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública, y que por ello para removerla y retirarla era necesario cumplir el procedimiento previo legalmente establecido.

Al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, en el artículo 49 ejusdem, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyas bases consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el caso subjudice este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo anteriormente descrito, que fue claramente establecido el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro de la actora se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, por cuanto no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de confianza o de alto nivel según sea el caso, son cargos de total disposición por parte de la administración, no existiendo limitación alguna a potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.

Siendo así, resulta evidente que la administración en el presente caso de marras no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la querellante, sino por el contrario la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ, siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que a su consideración estimara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del debido proceso, por cuanto, como antes se explanó, el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno, y en consecuencia, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se observa con meridiana claridad que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede la hoy querellante, invocar la violación de éstos principios constitucionales, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por la querellante. Así se decide.


DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD:
Resulta necesario señalar que el derecho del trabajo regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como un hecho social, en tal sentido, se encuentra consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Al respecto, el derecho constitucional al trabajo tiene su fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias, a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.
Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que el derecho del trabajo constituye una disciplina autónoma, regida por sus propios principios. Los objetivos fundamentales perseguidos por el derecho del trabajo responden, en esencia, a una finalidad protectora que asume esta rama del derecho, que parte por reconocer la posición de supremacía que tiene el patrono frente al trabajador para imponerle las normas que han de regir la relación de trabajo, y donde el Estado tiene que intervenir para establecer un justo equilibrio entre el interés de la producción y el del ser humano que presta su servicios, lo cuales han conllevado al establecimiento de normas imperativas, que se consideran irrenunciables por los trabajadores.

En ese mismo orden de ideas, vale resaltar el contenido del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De la norma que antecede, se desprende la garantía constitucional que plasmó el legislador en relación a la estabilidad de la que deben gozar todos los trabajadores y trabajadoras, con el objeto que evitar los despidos no justificados.

En ese orden de ideas, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2012, Expediente Nº 12-0471, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño).

Ahora bien, quien suscribe observa que del oficio identificado bajo el Nº 2075, de fecha 06 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ, dictado por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), -analizado en el caso de marras- mediante el cual se le notificó a la prenombrada ciudadana del contenido de la Providencia Administrativa N° 1473, de esa misma fecha, a través de la cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Administradora, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su notificación, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, lo cual deja ver con claridad que en el presente caso no hubo violación del Derecho a Estabilidad Laboral, por lo que mal puede la querellante ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ, invocar la violación de éste principio constitucional, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el querellante. Así se decide.

DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Al respecto la parte querellante, de manera subsidiaria solicitó que en el supuesto que se declare sin lugar la nulidad del acto de remoción, (aunque se declare nulo el retiro), se negare la reincorporación al cargo de la recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir, se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) que tramite la jubilación de su representada y se acuerde su pago desde el momento de la publicación de la sentencia.

Debe destacarse que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

Este Tribunal debe señalar que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala textualmente en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

(Subrayado del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se desprende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 -aplicable al caso de autos-, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
Al respecto, resulta necesario acotar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla en el artículo 8º lo siguiente:

“Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
…omisis…
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del requisito del cumplimiento establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.
(Subrayado del Tribunal).
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.
(Subrayado del Tribunal).
Visto que el legislador en dicha norma, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva tal derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En ese mismo orden de ideas, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dichos requisitos.
Ahora bien, visto que en el caso de marras la parte querellante ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, cuenta hasta la presente fecha con 53 años de edad, y ha prestado sus servicios en la Administración pública, desde el año 1985 hasta el año 2016, (Ver oficio N° 0230-5837, de fecha 02 de septiembre de 1985, proveniente del Ministerio de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, folio 129 del expediente judicial), ejerciendo diferentes cargos, resulta forzoso para este Tribunal ordenar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), la reincorporación de la prenombrada ciudadana, a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento de haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, y en consecuencia, la misma deberá ser tramitada en forma inmediata, a los fines de su otorgamiento, por cuanto constituye un beneficio irrenunciable y de carácter preeminente respecto a otros derechos laborales. Así se declara.
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1473, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Órgano antes señalado, a través de la cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Administradora, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en consecuencia, se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), reincorporar a la prenombrada ciudadana, a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social de protección a la vejez, la cual deberá ser tramitada en forma inmediata, a los fines de su otorgamiento, y en tal sentido, las funciones ejercidas por la hoy querellante deberán cesar a través del beneficio de jubilación y no a través de la remoción y retiro, en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1473, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.

Con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la presente decisión, es preciso para quien decide ordenar el pago dichos conceptos, para lo cual se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la fecha cierta de emisión del acto administrativo, es decir, 06 de septiembre de 2016.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación (cupones, tickets o tarjetas electrónicas), correspondiente a todo el tiempo que haya estado fuera del cargo, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el requisito sine qua non de procedencia de este beneficio implica la prestación efectiva del servicio, condición que no se cumplió a los fines de su otorgamiento, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1473, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la cual se acordó la remoción y retiro del cargo de Administradora que ostentaba la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, adscrita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), reincorporar a la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, a los fines que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social de protección a la vejez, la cual deberá ser tramitada en forma inmediata, por cuanto constituye un beneficio irrenunciable y preeminente para la querellante.

CUARTO: Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), realizar el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, para lo cual se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la fecha cierta de emisión del acto administrativo, es decir, 06 de septiembre de 2016.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago del beneficio de alimentación (cupones, tickets o tarjetas electrónicas), correspondiente a todo el tiempo que haya estado fuera del cargo, por cuanto el requisito sine qua non de procedencia de este beneficio implica la prestación efectiva del servicio, condición que no se cumplió a los fines de su otorgamiento.

SEXTO: Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana YIRSY MARÍA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007850.
AV/GP/nsr*





D/18.

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