Decisión Nº 007851 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expediente007851
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS JOSÉ OCHOA MARTINEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión








LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º Y 158º


PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.386.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA y ANGELICA MARÍA SUBERO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.068 y 117.131, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ IGANOCIO LLOVERA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.182.914 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007851.

En fecha 01 de Diciembre de 2016, el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.386, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor el citado recurso. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Director General del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, requiriéndole el expediente administrativo relacionado con la presente causa; del mismo modo, se le requirió en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó tres juegos de copias simples a los efectos de su certificación y realización de la citación y notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, este Tribunal libró los Oficios Nº 17/0098, 17/0099, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Director General del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal libró nuevo Oficio Nº 17/0156, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte, y en fecha 06 de marzo de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de mayo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANGÉLICA MARIA SUBERO SILVA en su carácter de apoderada judicial del querellante, la cual ratificó en toda y cada una de sus partes lo invocado y requerido en el escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, en su carácter de apoderado judicial de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano CARLOS OCHOA, igualmente consignó Documento Poder que acredita su representación.
En fecha 14 de junio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANGÉLICA MARIA SUBERO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como la comparecencia del abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la querellada; en la cual la representación judicial de la parte querellante ratificó todo lo alegado en su escrito libelar, y solicitó se declare con lugar; por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó se declare sin lugar la presente querella.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que su representado “…que ingresó a la Administración Pública, específicamente en el Componente de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana (FAV) del entonces Ministerio de la Defensa, en fecha 5 de julio de 1992.”

Indicó, que “…en fecha 19 de mayo de 1995, según Resolución Ministerial Nº A-1017 de fecha 19 de mayo del mismo año, fue puesto a la orden del Despacho para cumplir funciones en la Dirección General de Transporte y Tránsito Aéreo del -entonces- Ministerio de Transporte y Comunicaciones, asignado al Aeropuerto de Maiquetía (…) se evidencia de Certificación de Funciones de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el CNEL. Nelson Alexander Quero Bracho, en su condición de Gerente de los Servicios ATS/AIS/COM, en fecha 19 de mayo de 1995, ingresó a la División de Tránsito Aéreo del INAC en comisión de servicio”.

Precisó, que “…ingresó como personal fijo del INAC el 16 de marzo de 2009, siendo asignado al Centro de Control de Área en Maiquetía como Controlador Aéreo como Controlador Aéreo”.

Agregó, que “…[su] representado prestó sus servicios en el Centro de Control de Área en Maiquetía hasta el 10 de agosto de 2010, cuando fue nombrado como Coordinador de Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo. Así, a partir del 2 de noviembre de 2011, fue asignado para trabajar en Control de Aproximación de la Base Aérea “El Libertador”, dependencia catalogada Radar, con horario oficial de operaciones de veinticuatro horas (H24), cumpliendo funciones como Controlador de Tránsito Aéreo, adscrito a la Dirección de los Servicios a la Navegación Aérea (SNA), Gerencia de los Servicios (GSNA) ATS/AIS/COM”.

Alegó, que “…luego de una amplia y destacada trayectoria, el ciudadano Carlos Gregorio Ochoa Martínez, mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2015, dirigida al TCNEL FAMB Alfredo Dávila, en su carácter de Coordinador del Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo, solicitó la probación del beneficio de jubilación que [a su decir] le asistía de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Providencia Administrativa Nº D-CJU-013-09 de fecha 10 de febrero de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 6 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo…”.

Que, “…el Director de los Servicios a la Navegación Aérea del INAC, G/B José Leonardo Jardines García, mediante Oficio Nº SNA/640/GSNA/ATS/287-2015, sin fecha, remitió al Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ciudadano Rogelio Rafael Pérez Moreno, la solicitud de jubilación de mi representado, siendo recibida en la Oficina de Recursos Humanos en fecha 14 de mayo de 2015”.

Sostuvo, que “…mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2016, dirigida al Presidente del INAC, recibida en fecha 2 de junio de 2016, [su] representado argumentó (…) cumple con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, siendo ésta ratificada mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2016, dirigida al Presidente del Instituto querellado…”

Expuso, que “…para la fecha en que fue presentada la solicitud del beneficio de jubilación, [su] representado contaba con 22 años y 9 meses de servicio ininterrumpido en la Administración Pública, siendo su último cargo desempeñado el de Controlador de Tránsito Aéreo en el INAC.”
Expuso, que “…a la fecha de interposición de la presente querella, la Máxima Autoridad del Instituto recurrido no ha dado respuesta a la solicitud del beneficio de jubilación (…) configurándose por una parte la figura del silencio administrativo, e incurriendo de otra parte (sic), en la vulneración del derecho [C]onstitucional a una jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública”.

En relación a la violación del derecho a la jubilación y a la seguridad social expuso que “…[su] representado solicitó de manera oportuna (…) el beneficio de jubilación el cual es de rango Constitucional según se lee de los artículos 80 y 47 de la Carta Magna…”.

Señalo, el artículo 122 de la Providencia Administrativa Nº D-CJU-013-09 de fecha 10 de febrero de 2009, contentiva de Regimen Especial del Personal del Instituto de Aeronáutica Civil; Siguiendo el mismo orden de ideas trajo a colación el Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Contralores de Tránsito Aéreo, establecido en los artículos 4 y 6 contenido en el Decreto Nº 2.569 de fecha 7 de diciembre de 1988.

Argumento, que “…en el caso de marras [su] representado -tal y como fue señalado ut supra- desempeño funciones en el Instituto querellado en razón de una comisión de servicios (…) [por lo cual citó el articulo 93 de la Providencia] mediante la cual se dicta el Régimen Especial del Personal del INAC (…) agrego que así como el tiempo de duración de una comisión de servicio debe computarse a los efectos de la antigüedad del funcionario, de el mismo modo el tiempo transcurrido en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción supone la misma consecuencia jurídica; y ello se desprende del artículo 67 ejusdem, que en su parte in fine dispone que: “(…) el tiempo transcurrido en estos cargos se computará a efectos de la antigüedad en el Instituto”.

Acotó que “… tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias (sic), han interpretado pacíficamente que la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos de antigüedad dentro de la Administración Pública y de edad cronológica (…) la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital, ha establecido que la jubilación “(…) es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, (…) Es así como se erige el sistema de seguridad social,(…) en el marco de un Estado que ha quedado obligado constitucionalmente a garantizar la calidad de vida de todos los ciudadanos”.

Que, “…resulta insoslayable para los Juzgados (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela erige la seguridad social -que ampara la pensión de vejez y de jubilación- como un derecho humano, obligando al Estado a asegurar las condiciones que permitan la realización efectiva de tales derechos, lo que recobra especial importancia en el supuesto de los funcionarios que se han desempeñado como Controladores de Tráfico Aéreo, toda vez que su régimen especial radica en la tendencia inevitable a la pérdida de facultades (…) y en el daño a su salud a largo plazo, motivado por la realización de turnos de trabajo con horarios que rompe biorritmos…”.

Que, “…es indefectible concluir que [su] representada cumple cabalmente con el tiempo requerido por el Régimen Especial aplicable a los Controladores de Tránsito Aéreo para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, esto es, cuenta con 44 años de edad y 22 años y 9 meses como Controlador de Tránsito Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…) que a los efecto de su antigüedad no computan los años durante los cuales: i.- ejerció funciones en razón de una comisión de servicio; ii.- desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que la normativa especial aplicable a la materia establece de manera preclara y palmaria, que en ambos supuestos deberá ser calculado dicho tiempo a los efectos de la antigüedad, y así solicitó respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.

Finalmente, “…solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, y le sea concedido a [su] representado el beneficio de jubilación”.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que del numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Aeronáutico Civil (INAC), cuya sede se ubica en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido por el ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, debidamente identificado up supra, mediante el cual solicitó la aprobación del beneficio de jubilación, generada con ocasión a la relación funcionarial entre el querellante con el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), basando su pretensión en el contenido en el artículo 122 de la Providencia Administrativa Nº D-CJU-013-09 de fecha 10 de febrero de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 6 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.109 de fecha 07 de diciembre de 1988; en virtud, que la Máxima Autoridad del Instituto querellado no ha dado respuesta a la solicitud del beneficio de jubilación dirigido por el querellado mediante comunicaciones de fecha 21 de abril de 2015, 26 de mayo y 25 de octubre de 2016, configurándose a su decir, el silencio administrativo, e incurriendo en la vulneración del derecho constitucional a su jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la del expediente administrativo, a los fines verificar con exactitud que se hayan cumplido con los requisitos para la petición de jubilación solicitada, y en consecuencia determinar si le corresponde o no el otorgamiento al ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, antes identificado.


-DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO-

En el caso de autos, se infiere que el conflicto radica en la petición o solicitud de jubilación al INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTINÉZ, al producirse una omisión de pronunciamiento, por cuanto a su decir, “…configurándose por una parte la figura del silencio administrativo, e incurriendo de otra parte, en la vulneración del derecho constitucional a una jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública”.

En tal sentido, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el silencio administrativo, siendo así, tenemos que ante la solicitud administrativa o el recurso administrativo, no decida en forma expresa, se produce la figura denominada silencio administrativo, la cual se dirige a corregir lo que se llamó la “irresistible inclinación de la Administración a no contestar”, inclinación esta tan generalizada que hizo necesaria su regulación; en tal sentido el silencio administrativo viene a constituir un remedio jurídico sobre la posible infracción de un deber legal que pesa sobre la Administración Pública de dar respuesta a las pretensiones de los interesados, bien en forma afirmativa o en forma negativa, pero decidir siempre.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide trae a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley”.


De lo anteriormente expresado se tiene que, el silencio administrativo reviste al ciudadano de la facultad de ejercer los medios de impugnación establecidos, judiciales o administrativos, cuando se produce una omisión de pronunciamiento. Para ello debe entenderse que, en principio, se ha producido un rechazo tácito a su petición, contra el cual puede accionar, sin que ello implique que renuncie a la posibilidad de esperar una respuesta expresa. Ciertamente existe un remedio judicial específico contra las conductas omisivas de la administración, pero ese medio que no es otro que el recurso por abstención o carencia, debe ser cuidadosamente revisado cuando lo que se pretende no es sólo que se obligue a emitir un pronunciamiento o que su omisión sea declarada ilegal, sino que se haga en cierto sentido al que el administrado crea tener derecho conforme la legislación lo establezca. En todo caso, tal como lo prevé el comentado artículo 4 ut supra, dicha solicitud no fue respondida y se ejerce el recurso administrativo en sede administrativa para procurar obtener alguna respuesta expresa. El silencio administrativo es, se insiste, una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa -administrativas y jurisdiccionales- ante la pasividad formal de la Administración.

Para mayor abundamiento, desde los casos emblemáticos sobre este tema, tales como el del fallo dictado el 22 de junio de 1982 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Ford Motors) y el del fallo dictado el 23 de mayo de 1988 (caso: Fincas Algaba), las interpretaciones dadas al silencio administrativo siempre procuraron y deben procurar el beneficio del administrado en su constante relación con la administración, pues se enmarca en un Estado de Derecho que establece un régimen de garantías para el ciudadano. Dicho régimen de garantías se hace más evidente ante la declaratoria de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual pretende la consecución de ciertos valores, la mayoría de ellos enunciados en el preámbulo del texto constitucional.

En ese marco, se pretende dar una serie de garantías al ciudadano, de allí que el derecho a la defensa y el derecho de petición deban ser protegidos como se hace a través de figuras como el silencio administrativo. Más aún cuando en el artículo 141 constitucional se establece que la “Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas…” y es a ellos que debe su actividad. Por lo que no responder a las pretensiones de los administrados resulta gravoso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las consideraciones sobre la relevancia jurídica de dichas omisiones de pronunciamiento y las disyuntivas sobre si se trata de omisiones genéricas o específicas, así como otras tantas no deben hacerse de manera de encarecer la posición del ciudadano. Por el contrario, privilegiar su posición es lo que corresponde al intérprete. De allí que resulta inconstitucional pretender que ante una norma como la contenida en el artículo 4 ejusdem, se le reste al administrado la posibilidad de obtener una respuesta a su requerimiento en la propia sede administrativa, mediante los recursos administrativos.

Sentado lo anterior, debe este Juzgado precisar que en el caso bajo estudio, el funcionario CTA JEFE I CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, hoy querellante, fue retirado (propia solicitud) por Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante Resolución Nº 009296, suscrita por el General en Jefe Gustavo Reyes Rangel, prestó sus servicios en este componente desde el 05/07/1992 hasta el a 03/02/2009, como Sub Oficial Profesional de Carrera hasta el grado de Maestro Técnico de Segunda, información que riela a los folios 6 y 7 del expediente administrativo, posteriormente paso a ser personal fijó en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en el cual había laborado en comisión de servicio desde el mes de febrero de 1.995, como Experto Aeronáutico I según se evidencia de los oficios que corren insertos a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, de igual forma se evidencia que el funcionario CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, fue ascendido de Experto Aeronáutico I a Controlador de Transito Aéreo Jefe I (EXP III) adscrito a los Servicios a la Navegación Aérea, del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con punto Nº 01 de fecha 09 de febrero de 2011, el cual corre inserto al folio 15 del expediente administrativo; de la misma manera se evidenció, que en fecha 21 de abril de 2015, estando aún en funciones como Controlador de Trafico Aéreo Jefe I, emitió solicitud de jubilación al Coordinador del Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo, (folio 207) del expediente administrativo; seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2015, el Director de los Servicios a la Navegación Aérea, remitió la solicitud de jubilación al Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos (folio 208) del expediente administrativo. En fecha 07 de septiembre de 2015, el funcionario CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, hoy querellante renunció al cargo CTA Jefe I en el Instituto Nacional Aeronáutico Civil, ratificando su solicitud de jubilación -a su decir- derecho adquirido bajo el artículo 122 del régimen especial del INAC, (folio 12) expediente administrativo, consecutivamente, el 18 de septiembre de 2015 el Presidente del INAC libró oficio a través del cual le hacen saber que había sido aceptada la renuncia irrevocable al cargo que ocupaba (folio 11) expediente administrativo.

Asimismo, se evidenció que el funcionario reitero su solicitud de jubilación en fecha 26 de mayo de 2016 (folio 184 al 188) del expediente administrativo, recibido por el Instituto querellado en fecha 02 de junio 2016; igualmente, al (folio 178 y 179) del expediente administrativo, se evidenció escrito de solicitud de jubilación, de fecha 25 de octubre de 2016, recibida por ante el órgano querellado en fecha 28 de octubre de 2016; mediante memorando de fecha 20/06/2016, con Nº OGRH/GBS/489/2016 (folios 200 al 201) del expediente administrativo, la Gerencia de Bienestar Social, informó a la Asesoria Legal del INAC, el tiempo de servicio prestado a la administración pública por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, esto es, “tiene 44 años de edad, prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional por el lapso de 16 años, 6 meses y 28 días y actualmente devenga una pensión de retiro; que laboró en ese Instituto en Comisión de Servicio (militar) por un lapso de 6 años, 2 meses y 14 días; que, luego pasó a personal fijo como Controlador de Tránsito Aéreo por 6 años, 5 meses y 21 días. Lo que al considerar la suma de la antigüedad laboral, sin incluir el tiempo de servicio prestado en la Fuerza Armada Nacional, le resulta 12 años, 8 meses y 5 días. Fecha de Egreso del INAC, mediante renuncia: 07-09-2015. (Controlador de Tránsito Aéreo); Igualmente, corre inserto al (folio 215) del expediente administrativo, que la Gerencia General de Oficina de Recursos Humanos, libró memorando a la Consultaría Jurídica, identificado con el Nº ORH/621/2016 de fecha 22/06/2016, a los fines de que emitiera opinión jurídica, en relación a la solicitud de jubilación realizada por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.386, en virtud de haber prestado servicio para el Instituto como Controlador de Tránsito Aéreo Jefe I; de igual forma, se evidencio al folio 222 del expediente administrativo, memorando librado por la Consultaría Jurídica, identificado con el Nº CJU/GDI/1004/2016, fechado 27/06/2016, mediante el cual le solicitó el expediente personal de antecedentes del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, a la Oficina de Recursos Humanos, con la finalidad de dar respuesta al memorando de fecha 22 de junio de 2016, a través del cual se solicitó opinión jurídica reclamada por el referido ciudadano. Asimismo, se constató al folio 223 del expediente administrativo, memorando identificado con el Nº ORH/631/2016, de fecha 07 de julio de 2016, emitido por la Gerencia General de Oficina De Recursos Humanos, mediante la cual solicitó a la Consultaría Jurídica, la remisión de carpeta personal del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.386, a los fines de pronunciarse en relación al beneficio de jubilación del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, anteriormente identificado.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Órgano querellado, no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la parte querellante, respecto a su jubilación, a pesar de ello, el silencio administrativo reviste al ciudadano de la facultad de ejercer los medios de impugnación establecidos, judiciales o administrativos, cuando se produce una omisión de pronunciamiento, y en consecuencia debe entenderse que, en principio se ha producido un rechazo tácito a su petición, contra el cual puede accionar, sin que ello implique que renuncie a la posibilidad de esperar una respuesta expresa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la parte querellante, y así se establece.


-DE LA SOLICITUD DE TRAMITE DE JUBILACIÓN-

En relación a la solicitud de trámite de jubilación, este Juzgado considera traer a colación lo establecido por la doctrina, la señala que: el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración proceder al retiro del funcionario; y 2), cuando se otorga una jubilación graciosa.

Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que, la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial, se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento; sin embargo, cuando se instituye un plan de jubilación especial, se reglamenta esta jubilación y se somete al cumplimiento de los requisitos.

En este sentido, se tiene que la jubilación o beneficio jubilatorio constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, sin que entre en juego la discreción del jerarca, así lo consagra nuestra Constitución Nacional en su Articulo 86, al instaurar una protección especial a los derechos sociales de los ciudadanos, cuyo propósito es la protección de los derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales; Del mismo modo los funcionarios y empleados de la administración pública deben regirse por los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, que establece los requisitos para el otorgamiento de dichas Jubilaciones.

De modo que, se entiende que tales normas a pesar de referirse al otorgamiento de jubilaciones especiales, son normas de carácter general que manifiestan la voluntad de la Administración de otorgar jubilaciones a todos aquellos funcionarios que se encuentren en el supuesto de la norma.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.

Del mismo modo, tenemos que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de remoción, retiro voluntario o destitución por parte de la Administración, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…)
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”. (Ver sentencia Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre del 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter Vinculante, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

(Resaltados del Tribunal).

De la Jurisprudencia ante transcrita se infiere que, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En tal sentido, llevando estas premisas al caso de marras, observa este Juzgado que el querellante señaló que el beneficio de jubilación especial debía ser tramitado por la administración, en virtud de que posee 44 años de edad, prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional por el lapso de 16 años, 6 meses y 28 días. Del mismo modo, señaló que en fecha 21 de abril de 2015, estando aún en funciones como Controlador de Trafico Aéreo Jefe I, en el Instituto de Aeronáutica Civil, (INAC), emitió un escrito dirigido al Coordinador del Área de Trabajo de los Servicios de Tránsito Aéreo, a los fines de solicitar su jubilación. Sin embargo, en fecha 07 de septiembre de 2015, el funcionario CARLOS JOSÉ OCHOA MARTÍNEZ, hoy querellante renunció de forma voluntaria al cargo Controlador de Tránsito Aéreo, Jefe I, en el Instituto Nacional Aeronáutico Civil (INAC), ratificando en la misma su solicitud de jubilación -a su decir- derecho adquirido bajo el artículo 122 del régimen especial de la prenombrada institución.

Ahora bien, en el caso de marra, se constató que el hoy querellante, en fecha 21 de abril de 2015, solicitó el beneficio de jubilación especial, y que la Administración, para la fecha de su renuncia voluntaria, no había dado respuesta a dicha solicitud, por lo que debe entenderse que, en principio, se ha producido un rechazo tácito a su petición, en tal sentido, aplicando el poder discrecional al caso concreto la Administración en uso de sus facultades discrecionales y siendo el competente, determinó que todas aquellas personas que se encontraban en un cierto rango de requisitos, podrían ser jubilados, lo que conllevó a que una jubilación en principio graciosa, se convirtiera en un supuesto reglado (quienes cumplan determinados requisitos), y de acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita, se infiere que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público tiene dicho beneficio; sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la administración no removió, retiro o destituyó al ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.386, toda vez, que resulta palpable que la parte querellante en fecha el 07 de septiembre de 2015, de manera voluntaria renunció al cargo que desempeñaba como Controlador de Tránsito Aéreo, Jefe I, en el Instituto Nacional Aeronáutico Civil (INAC), antes de accionar judicialmente, la solicitud correspondiente contra la Administración, en virtud de la falta de pronunciamiento del Órgano Querellando, sin que ello implique que renuncie a la posibilidad de esperar una respuesta expresa, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el querellante, al renunciar al cargo antes mencionado, renunció en forma tácita a todos los beneficios de los cuales gozaba en su condición de servidor público, por cuanto no se encuentra activo rompiéndose la relación laboral existente entre el accionate y la Administración, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE su pretensión, y Así se declara.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por los abogados FERNANDO JOSÉ MARIN MOSQUERA y ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.068 y 117.131, respectivamente, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.386, contra el INSTITUTO NACIONAL AERONÁUTICO CIVIL (INAC).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp.007851
AVR/GP/FV.

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