Decisión Nº 007855 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expediente007855
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.480.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007855
En fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.480.074, debidamente representado por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por cuanto dicho organismo no ha procesado su renuncia al cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Estratégicas de la Institución antes señalada.
Asimismo, previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Órgano Jurisdiccional, quien por auto en fecha 09 de enero de 2017, admitió la presente querella por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, por auto de fecha 11 de enero de 2017, este Despacho ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su contestación y se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación del Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); a tal efecto, se libraron en fecha 15 de mayo de 2017, oficios signados con los números 17/0436 y 17/0437, dirigidos a las autoridades antes mencionadas.
En fecha 08 de junio de 2017, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, ALFREDO CASTELLANOS, consignó copia de los Oficios Nº 17/0436 y 17/0437, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sellados y firmados como prueba de recibidos. De seguidas, en fecha 01 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual, en fecha 18 de octubre de 2017, se libró oficio Nro. 17/0884 dirigido al ciudadano antes señalado. De igual forma, en fecha 01 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial consignó copia del oficio 17/0884, debidamente sellado y firmado.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la Profesional del Derecho ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, en su condición de representante legal de la República, consignando escrito de contestación y documento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; llevándose a cabo la mencionada audiencia en fecha 24 de enero de 2018.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2018, se ordenó agregar a los autos el acervo probatorio presentado en fecha 30 de enero de 2018 por la abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.181, actuando como representante legal de la parte querellante. Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, este Juzgado Superior fijó la audiencia definitiva en la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem; de la misma forma, la referida audiencia tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2018.
De igual forma, por auto de fecha 09 de abril de 2018, este Despacho dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación del Procurador General de la República, Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitieran a este Juzgado, el expediente administrativo del hoy querellante; a tales efectos, se libraron oficios Nros. 18/0171, 18/0172 y 18/0173, dirigidos a las autoridades competentes antes mencionadas.
De la misma manera, en fecha 11 de julio de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano JOSE ABRAHAM ROA, consignó copia de los oficios Nros. 18/0171, 18/0172 y 18/0173 dirigidos al Procurador General de la República, Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente sellados y firmados.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el funcionario querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó que, “…en fecha 30 de agosto de 2016, renunci[ó] formalmente y de manera escrita, al cargo de Inspector Jefe, que venía ocupando y desempeñando en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual fue ratificada en fecha 12 de septiembre de 2016; siendo su fundamento en razones estrictamente personales”.
Alegó que, “… [la querellada] se abroga la potestad de decidir cuándo y de qué forma deb[e] salir de la Institución, toda vez que, no [le] es procesada la renuncia y, como consecuencia de ello, no se [le] ha permitido hacer entrega del arma de reglamento y la credencial respectiva…”.
Citó lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1° y 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que, “En el caso que nos ocupa, es total y ciertamente evidente que [le] es aplicable en su totalidad el contenido de la precitada norma, a los fines de determinar los procedimientos a seguir para [su] retiro de la institución policial”.
Acotó que, “…habiendo presentado [su] renuncia voluntaria y por escrito, [la querellada] se ha negado reiteradamente a procesarla, obligándo[lo] a permanecer en ella, sin ningún tipo de logicidad o explicación”.
Que, “…es de mucha importancia destacar que, vista la renuncia al cargo que he venido desempeñando dentro de la institución, esta [le] adeuda todos los conceptos laborales relacionados a [su] retiro voluntario, a saber, prestaciones sociales hasta le fecha de la efectiva aceptación de [su] renuncia…”.
Explanó lo pautado en el artículo 141 de la Ley Orgánico del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, “…dej[a] expresa constancia de deuda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que, desde el momento de [su] efectiva renuncia se generan con [la querellada], la cual está en la obligación de materializar el pago de los mismo de manera inmediata”
Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR la querella funcionarial intentada y, en consecuencia, se tramite debidamente [su] renuncia, al cargo de Inspector Jefe adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con el pago de los salarios y beneficios a que hubiere lugar dejados de percibir desde el momento de [su] renuncia voluntaria hasta la presente fecha”.

-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República esgrimió los siguientes alegatos:

Alegó que, “…del escrito libelar se colige que el tema principal en torno al cual se desarrolla el caso de marras, es el de la renuncia del ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO y la aceptación de la misma…”.

Acotó que, “…mediante la renuncia el funcionario manifiesta su voluntad de disolver el vinculo estatutario que ha establecido con la Administración Pública, lo que dicho en otras palabras, implica dar a conocer su expreso y formal deseo de separarse del cargo que viene desempeñando…”.

Citó en relación a lo anterior, lo establecido en sentencia N° 743-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mencionó lo establecido en el artículo 78, numeral 1, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que, “…resulta forzoso referir las documentales que seguidamente se relacionan:
1. Aceptación de Renuncia N° 035-2017, de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)...
2. Orden de pago N° 5776 de fecha 11 de octubre de 2017…
3. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, Declaración N° 2731997, recibido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 21 de febrero de 2017…”.

Arguyó que, “…el proceso correspondiente a la consignación y aceptación de la renuncia presentada por el entonces Inspector Jefe Pedro Celestino Perales Centeno, se perfeccionó de forma expresa e indubitable…”.

Adujo que, “…toda vez que se evidencia que entre la renuncia en cuestión y la aceptación de la misma de parte de la autoridad administrativa correspondiente, transcurrió un lapso de tiempo cuestionado por el actor (…). En el marco de la tendencia descrita, es perfectamente válido inscribir el caso de autos, arrojando como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no comportó per se una omisión que vulneró o lesionó los derechos del entonces funcionario renunciante, por cuanto éste ya había expresado su voluntad de prestar servicio, y la Administración Policial, de su parte, ya adelantaba los trámites administrativos y financieros para honrar los pasivos por concepto de prestaciones sociales…”.

En relación al decaimiento del objeto, trajo a colación lo destacado mediante sentencia N° 1270, de fecha 17 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, citó lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia N° 1225, dictada en fecha 21 de mayo de 2007.

Acotó que, “…se evidencia que la causa petendi que importa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra plenamente satisfecha de parte de la Administración, la cual procedió efectivamente a aceptar la renuncia (…), y en autos constan los medios de prueba…”.

Por último solicitó que, “… [se] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato esgrimido por la abogada INDIRA AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, plenamente identificado en autos, en virtud de la impugnación de la prueba documental, consignada por la parte querellada en copia simple; al respecto, este Órgano Jurisdiccional como punto previo considera traer a colación lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
(Negrillas de este Tribunal)

El artículo anteriormente citado establece que los documentos promovidos en fotocopias pierden valor probatorio si son objeto de impugnación por la contraparte y, en caso que el promovente insista en hacer valer la copia impugnada, deberá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada tramitada antes de la copia impugnada, o podrá consignar a los autos bien sea el original o la copia certificada de la copia impugnada.
Ahora bien, en el presente asunto, observa quien aquí decide, que el documento cursante al folio 49, identificado con la letra “B” del expediente judicial, fue consignado en copia simple; no obstante, se evidencia que dicha documental no se encuentra firmada por autoridad alguna del Instituto Policial, o un superior inmediato a fin de la validez de dicho documento; razón por la cual este Juzgador considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación solicitada por la representación judicial del hoy querellante y, en consecuencia, se desecha la prueba alegada por la parte querellada. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, en cuanto a que el Instituto Policial SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), acepte la renuncia por él suscrita, en fecha 30 de agosto de 2016 y ratificada en fecha 12 de septiembre de 2016, y en consecuencia, le sean cancelados sus prestaciones sociales.
Delimitaciones previas.-
De la terminología empleada en el libelo por la parte querellante
Resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por la parte querellante y sus abogadas en el escrito libelar, cuando habla de “renuncia”, por lo que considera pertinente quien aquí decide, explicar el concepto de renuncia aplicado por la Real Academia Española:
1. Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene, o se puede tener.

De igual forma, también podemos definir la “Renuncia” como:
“El acto jurídico unilateral por el cual una persona manifiesta su voluntad de discontinuar permanentemente el goce de un derecho o de extinguir un vínculo jurídico.
Así pues, de lo doctrinariamente señalado, se evidencia que del término “Renuncia“, se obtiene que es la dimisión voluntaria de una persona u organismo de disolver el vinculo que lo une a algo que tiene o que pudiese tener, sin que dicha decisión se encuentre sujeta a condición o vicio alguno; además que siempre debe ser expresa.
A mayor abundamiento, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1° y 78, establecen que:
“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

…Omissis…

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
(Negrillas nuestro)
…Omissis…

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
(Negrillas del Tribunal)

…Omissis…
De lo anteriormente descrito, se observa que la Ley in comento establece las normas para el retiro de los funcionarios de la Administración Pública y, que para la validez de la renuncia de un funcionario público, es necesario que la misma sea escrita y esté debidamente aceptada por su superior jerárquico.
Ahora bien, en casos similares al presente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha señalado que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), (Vid. Sentencia número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007, Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por lo que, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Resulta igualmente imperioso para este Tribunal precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

(Resaltado nuestro)
De igual forma, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
“Artículo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia”.
De la interpretación literal del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y, del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dichos dispositivos normativos emergen la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Ahora bien, dadas las circunstancias específicas y concretas del presente caso, como lo es la solicitud de aceptación por parte del organismo querellado de la renuncia presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, en fecha 30 de agosto de 2016 y, ratificada en fecha 12 de septiembre de 2016, debe este Despacho citar a Miguel Sánchez Morón, que en su libro Derecho de la Función Pública, con respecto a la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pág. 193). (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior, se desprende con claridad, que el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales, etc.), lo cual permite que éste (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tacita.
Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar, ello en caso de que la renuncia sea aceptada; pero si la renuncia presentada no es aceptada por la Administración, y el funcionario a dejado de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta no como una ratificación de su renuncia sino como un abandono del cargo dado el Principio de la Continuidad Administrativa conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, ni debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al folio 15 del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo; no obstante, y como quiera que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, la Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 09 de abril de 2018, auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa y observándose que hasta la presente fecha, no se cumplió con lo requerido.
En ese mismo orden de ideas y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”.
(Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.
En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso, se reitera, no ocurrió.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional ut supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, y aunado a ello, si lo concatenamos con el contenido del artículo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido,
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso en concreto ciertamente la parte querellante suscribió la renuncia que aduce en los términos antes indicados y,| si el organismo querellado aceptó dicha renuncia; a tal efecto, observa este Juzgador que:
 Al folio diez (10) del expediente judicial, riela copia simple de la renuncia presentada por el ciudadano Pedro Celestino Perales Centeno, la cual tiene sello húmedo de recibido en la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 30 de agosto de 2016, hora 17:55 p.m. (05:55 p.m.), la cual es del siguiente tenor:
“PARA: Director de Investigaciones Estratégicas SEBIN
Comisario General Carlos Calderón

DE: Inspector Jefe Pedro Perales
Adscrito a la Coordinación de Control de Procesados Judiciales

Asunto: Solicitud de Renuncia

Fecha: 30/08/2016

Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de dejar constancia escrita de mi solicitud formal de mi renuncia de manera irrevocable a mi puesto de trabajo en esta prestigiosa Institución de manera voluntaria, en la cual labore durante dieciséis 16 años y nueve (09) meses ininterrumpidos. Mi renuncia se debe a motivos personales, por lo tanto le agradecería su colaboración para con mi persona en la solicitud de la misma.

Sin más que agregar es todo, quedando de usted.

…Omissis…

 Riela al folio once (11) del expediente judicial, copia simple de la renuncia presentada por el ciudadano Pedro Celestino Perales Centeno, la cual tiene sello húmedo de recibido en la Coordinación de Gestión Documental del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 12 de septiembre de 2016, hora 11:01 a.m., la cual es del siguiente tenor:
“PARA: DIRECCION GENERAL SECRETARIA EJECUTIVA
COMISARIO GENERAL DANIEL GARCIA TORRES

DE: INSPECTOR JEFE PEDRO PERALES
DIRECCION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS
ADSCRITO A CONTROL DE PROCESADOS JUDICIALES

ASUNTO: EN EL TEXTO

FECHA: 12/09/2016

Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de comunicar atreves del presente informe la entrega de una copia de mi solicitud de renuncia voluntaria sin número entregada el día 30 de Agosto del año en curso a las 17:55 pm, la cual fue recibida por el Comisario Jefe Richard Centeno, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, cabe destacar que la misma no ha sido procesada por la prenombrada Dirección hacia Recursos Humanos de este despacho y a su vez agradecerle su mayor colaboración para que formalice las coordinaciones pertinentes a fin de hacer entrega formal de un arma de reglamento de este despacho asignada por la Coordinación de Armamento de la Dirección de Acciones Inmediatas a mi persona la misma con la siguiente nomenclatura: una (01) pistola Marca: Glock, Modelo: 19, calibre 9 mm, Serial: GNN282 (visible) en perfecto estado de uso y funcionamiento con dos (02) cargadores sin seriales contentivos de treinta (30) cartuchos sin percutir, al igual que una credencial y pase interno con la siguiente numeración (7463) con la jerarquía de Inspector (Activo) asignada a mi persona.

Sin más nada que exponer quedo de usted, agradeciendo sus buenos oficios, así mismo anexo copia de mi renuncia.

…Omissis…

 Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia certificada de Renuncia No. 035-2017, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanada de la Directora de la Oficina de Gestión Humana, dirigida al querellante, el cual es del siguiente tenor:

“...Por disposición del Ciudadano Vicepresidente de la República y Resolución de esta Dirección ha sido aceptada la RENUNCIA

al Ciudadano (a): PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO__________

adscrito (a) a: DIRECCION DE INVESTIGACIONES ESTRATEGICAS____

Cédula de Identidad No. 14.480.074 Como; INSPECTOR JEFE_________

______________________ Con sueldo mensual de Bs. 94.822,36_______

Esta Renuncia es efectiva a partir del: 30/11/2016____________________

Observaciones:
____________________________________________________________”


En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, el instrumento anteriormente descrito promovido por la partes intervinientes en el presente procedimiento, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo emanado de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por las partes dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Ello así, este Juzgador debe precisar lo siguiente: Primero: el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, presentó su renuncia al cargo de Inspector Jefe, ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 30 de agosto de 2016, a las 17:55 p.m.; Segundo: el mencionado ciudadano presentó en fecha 12 de septiembre de 2016 a las 11:01 a.m. ante la Coordinación de gestión Documental del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ratificación de renuncia; Tercero: la Administración notificó de la aceptación de la renuncia al mencionado ciudadano en fecha 30 de noviembre de 2016, es decir fuera del lapso de 15 días que se establece en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Cuarto: Que no existe evidencia que la Administración haya realizado algún acto tácito de aceptación de la renuncia entre las fechas supra indicadas, hasta que se le comunicó de la aceptación de la renuncia; Quinto: No se desprende del expediente que el querellante hubiera faltado a sus labores desde que presentó su renuncia hasta la fecha de notificación de su aceptación, ni fue alegado ni comprobado por la Administración.
De tal manera, tenemos que en el presente caso el querellante ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, en efecto renunció al cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Policial, la cual presentó de forma voluntaria enante la Dirección de Investigaciones Estratégicas y la Coordinación de gestión Documental del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fechas 30 de agosto de 2016 y 12 de septiembre de 2016, respectivamente, con lo cual dejó de forma expresa su voluntad de renunciar al cargo de Inspector Jefe del referido Instituto, y siendo que si bien la Administración logró notificar la aceptación de la renuncia, para el 30 de noviembre de 2016, ya había sido tácitamente aceptada la renuncia presentada, por cuanto resultaba evidente que la misma fue la manifestación de voluntad del querellante de no continuar prestando servicio dentro del organismo querellado. Así se declara.
De la Solicitud de Prestaciones Sociales:
Se observa que el querellante solicitó subsidiariamente se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público, así como los correspondientes intereses de mora.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
 Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia certificada de Renuncia No. 035-2017, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanada de la Directora de la Oficina de Gestión Humana, mediante la cual notifican al hoy querellante de la aceptación de la renuncia por él presentada.

Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y culminó el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual se notificó al ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, de la aceptación de su renuncia; no obstante, se evidencia que no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial fecha de ingreso del querellante en el Órgano querellado, razón por la cual se hace un exhorto al Órgano querellado a que verifique la fecha de ingreso del hoy querellante, a los fines de que le sean cancelados el pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana el ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.480.074, debidamente representado por los Profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Renuncia No. 035-2017, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanada de la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), otorgada a la parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), el pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano PEDRO CELESTINO PERALES CENTENO, hasta que se haga efectivo el referido pago.
TERCERO: Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública del hoy querellante (30 de noviembre de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: A los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
ABG. GABRIELA PAREDES,

LA SECRETARIA.

Exp. 7855
AVR/GP/k***

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR