Decisión Nº 007857 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente007857
Fecha31 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesWILEYDI ALEJANDRA SANZ ALTUVE VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2017
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano WILEYDI A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-23.622.060.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada T.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 00-7857

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, por la ciudadana WILEYDI A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.622.060, debidamente representado por la abogada T.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.


En fecha 13 de diciembre de 2016, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en fecha 15 de diciembre de 2016, le dio entrada.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2017, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la querella en cuanto ha lugar en derecho, y en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.

Por la parte querellada, en fecha 03 de abril de 2017, compareció el abogado D.E.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.640, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, a los fines de dar contestación.

Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado por medio de auto dejo constancia que las partes no consignaron escrito probatorio en el lapso establecido.

Por acta de fecha 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambas partes.

Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que,
“…interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 134/10/2016, de fecha 03 de octubre de 2016, mediante la cual se le destituyó de su cargo, por estar presuntamente incursa en lo establecido en el articulo 99 numerales 2º, , , y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Indicó que, “…comenzó a prestar servicio para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre con el [c]argo de [o]ficial, en fecha [v]eintinueve (29) de [f]ebrero de [d]os [m]il [d]ieciséis (2016), se [le] notifico que se aperturó [p]rocedimiento [d]isciplinario de [d]estitución signado con el numero 004.796; en fecha [d]os (02) de [a]gosto de 2016, se dictó [a]uto de [a]pertura del [p]rocedimiento de [d]estitución, suscrito por el ciudadano Esp. G.M. y notificada del mismo en fecha 09 de [a]gosto de 2016…”.
Fundamentó “…su pretensión en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) [donde] “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, [En efecto] ha debido el C.D.d.I.A.d.P.M.d.S., presumir [su] inocencia…”.
Añadió que, “…la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado, [en] que incurri[ó] en faltas graves, siendo que no se pudo determinar [su] culpabilidad [ya] que no existe prueba concluyente, (…) considero que la Dirección General, del Instituto Autónomo [de] Policía Municipal de Sucre, debió esperar por una investigación seria para que se produjera el fallo en sede Administrativa…”.
Citó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indicó que, “…al revisar los [c]argos [f]ormulados a [su] representada, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en la causal prevista en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que preceptúa: Falta de probidad…”.
En efecto, “…la funcionaria [oficial] (POLISUCRE) WILEYDI A.S.A., de manera inexplicable y arbitraria se le despojó de su trabajo, egresándola del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, (…) es evidente que la causa por la cual se decidió aplicarle la Medida de Destitución en un principio, decayó al no estar debidamente motivado el [a]cto [a]dministrativo como tal, (…) en virtud de ello, dicho acto se encuentra viciado de [n]ulidad [a]bsoluta , adolece del vicio de inmotivacion en el entendido de que, obvió la administración de manera deliberada, los argumentos esgrimidos, a fin de demostrar la veracidad del dicho de [su] asistida, ya que no se encuentra incursa en la causal de [d]estitución imputada…”.
Finalmente solicitó, sea decidida la causa a favor de [su] asistida con la reivindicación de los derechos lesionados y se declare nulo el acto administrativo que resolvió la destitución del cargo y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante, se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, así como el pago de las bonificaciones a los efectos de su antigüedad y para el computo de las prestaciones sociales.


II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 03 de abril de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre consignó su escrito de contestación, fundamentando su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo la representación del órgano querellado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes la querella interpuesta por la ciudadana, WILEYDI A.S.A., por no ser procedentes.


Señaló que, (…) la funcionaria transgredió normas de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, (…) [ya que] en fecha 26/02/2016, no reportaron vía transmisiones el decomiso de equipo electrónico denominado DENON 6000[,] decomiso este que fue realizado con la participación de la querellante en la residencia de los denunciantes[,] omitiendo reportar el procedimiento llevado a cabo con respecto a la verificación de la alteración del orden público en la residencia del denunciante entrando indebidamente y decomisándole el referido equipo y a cambio de no realizar el procedimiento como se les había entrenado (no notificando a la trasmisiones ) y que pasara a la orden de [la] fiscalía de la Jurisdicción le solicitaron la suma de 50.000 Bs.
Este comportamiento se encuentra tipificado en el numeral 11 de la Ley Especial de la Función Pública Artículo 6.

Alegó que, “…los hechos investigados fueron debidamente notificados a la funcionaria querellante en fecha 26/02/2016, y en fecha 29/02/2016, la querellante fue entrevistada mas decidió acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar en su contra…”.

Afirmó que, (…) en ningún momento notificaron el procedimiento a la central de transmisiones, indicando que en el lugar en donde supuestamente se producía una alteración del orden p[ú]blico llamar[o]n la atención a varias personas y habían puesto fin al evento; refirió que es costumbre en el área operativa de la Policía Municipal de Sucre que cuando se atiende una alteración del orden público se fija fotográficamente el evento y se envían las fotografías a través del jefe de área al grupo de whatsap[p] a fin de que todos los Jefes Operativos que integran el grupo tengan conocimiento de la actuación de los funcionarios, sin embargo esto no sucedió, de allí es donde se desprende la desobediencia a la normativa interna de la Institución en la que incurre la funcionaria querellante.

Arguyó que, (…) las Instancias de Control Interno conjuntamente con funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal a[l] dirigirse al puente 5 de julio y encontrar en la parte trasera de la unidad que tripulaba la funcionaria el equipo electrónico DENON 600[0] el cual el denunciante reconoció de inmediato como de su propiedad, [asimismo] citó la sentencia numero 05 de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) por lo tanto es evidente que no hubo violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa ya que se presto toda la colaboración necesaria ajustada a la Ley.


Por otro lado, adujó que es pertinente recordar que
“…la responsabilidad que estaba en juego en el momento de la denuncia era la Disciplinaria, de allí que la ICAP haya iniciado la correspondiente Averiguación Disciplinaria, (…) y al momento en que se produzca la destitución es que esta obligada la Administración Pública a participar a la Vindicta P[ú]blica, igualmente señalo que la ICAP dentro del lapso respectivo comunico los hechos a la Fiscalia Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Acotó que, “…en todo y cada uno de los actos de instrucción del procedimiento Disciplinario se actuó en conformidad a la Ley Especial que rige las acciones administrativas, demostrando con certeza, equidad y transparencia que no hubo v[io]lación de derecho alguno ni de omisión de procedimientos para el libre derecho a la defensa del funcionario querellante, [es por ello que,] el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre se ajusto a los lineamientos vigentes para el momento de los hechos…”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, la cual tiene su sede en la región capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta.
Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante, para que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 134-10-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, M.E.F.R., donde resuelve (…) PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, de la funcionaria: SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA (…), del cargo de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, destitución que le fue notificada en fecha 03 de octubre de 2016.


Asimismo, solicitó se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta la fecha de su reincorporación, y que en caso de que su petición principal de nulidad sea desechada, se le cancelen sus prestaciones sociales tomando en cuenta los siguientes puntos:
• Fecha de ingreso (16 de septiembre de 2014)
• Fecha de egreso (10 de octubre de 2016)
• Cargo ocupado (Oficial de Policía)
• Salario devengado (Bs.
10.000,00), y que se tome en cuenta la mayor cantidad que hubiere percibido para la fecha de su destitución.
Por ultimo, solicitó se declare la procedencia de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales
• Vacaciones (pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas)
• Bono vacacional (pendiente, fraccionado o completo), y cualquier otro beneficio socioeconómico que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos del 131 al 140; del 141 al 147; y del 189 al 203 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Pero en segundo lugar, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante, ya que a su decir el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, actuó con apego a la normativa legal aplicable, ya que la mencionada ciudadana concurre en faltas que acarrean la destitución, como lo son la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, la desobediencia, la utilización de los procedimientos policiales, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, la falta de probidad y solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionaria pública.
Lo cual trae como consecuencia la deshonra a los deberes que posee como funcionaria policial, como es el de ejercer el servicio de policía con ética, legalidad, transparencia y buena moral.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, antes de tocar el fondo de la presente controversia, explicar brevemente la procedencia de la nulidad de los actos administrativos.

A tal efecto, se tiene que la nulidad de los actos administrativos procederá, cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que den pie a su nulidad absoluta, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se precisa que esa nulidad solo podrá ser solicitada por el particular, cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, Por lo que llevando este análisis al caso en concreto, discurre este Tribunal que la persona legitimada por imperio de la Ley para emprender la acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 134-10-2016, es indudablemente, la ciudadana Sanz Altuve Wileydi Alejandra, antes identificada, cuyo acto hoy impugnado, la destituye del cargo que ostentaba como Oficial de Policía, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

En efecto, la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Siendo ello así, considera necesario quien aquí decide señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente manera:
1.
“…Apertura del Expediente.
2. Notificación.
3. Formulación de Cargos.
4. Descargo.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7.
Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8.
Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9.
Firma de la P.A. y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa…
4.
….la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6…. se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

Resaltado del Tribunal.


Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la querellante, el cual se encuentra en el expediente administrativo y se siguió de la siguiente manera:
 Corre inserto a los folios del 1 al 22 del expediente administrativo, copia de remisión de las actuaciones, relacionadas con unas presuntas irregularidades en el servicio por parte de la funcionaria SANZ ALTUVE WILEIDY ALEJANDRA, la cual fue realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales para hacer de su conocimiento a la Inspectoria para el Control de Actuación Policial.

 Se evidencia al folio 23, que en fecha 29 de febrero de 2016, se dictó Auto de apertura de averiguación administrativa de carácter Disciplinario, signada bajo el Nº 004.796, el cual de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 76, 77 numerales 1º y , 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 18 de la Resolución Nº 333, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; siendo notificada el 01 de marzo de 2016, y resuelve separar del cargo sin goce de sueldo (folio 31 del expediente administrativo).

 Corre inserto al folio 27, copia de acta Nº PMS/EPM/0175/2016, donde la Oficial Sanz Altuve Wileydi Alejandra, remite a la División de Armamento un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial AAP-890 en fecha 28 de febrero de 2016.

 Riela al folio 34, copia de oficio Nº PMS/ICAP/02/0190/16 proveniente de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial mediante la cual remite Expediente Disciplinario a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, en fecha 01 de marzo de 2016.

 Se evidencia al folio 110, acta de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, donde se dejó constancia que la funcionaria Wileydi Sanz hizo acto de presencia espontáneamente, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman la presente Averiguación Administrativa.

 Riela al folio 111, escrito presentado por la oficial Sanz Altuve Wileydi Alejandra y otros, mediante la cual solicitan la restitución en el pago de sueldos, ya que afecta los derechos laborales, consignado en fecha 29 de junio de 2016.

 Consta en el folio 136, oficio Nº AMC-PT-PL-DP7-2016-094, de fecha 12 de julio de 2016, en el cual ha sido designada la Abg.
T.J.C.V., Defensora Pública, para asistir a la funcionaria Oficial Wileydi A.S.A..
 Se evidencia en los folios 137 al 146, el Escrito de opinión de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial dirigido a la querellante, realizada en su contra.

 Riela a los folios 155 al 161, copia del Escrito de petición y oportuna respuesta, realizada por la Defensora Abg.
T.J.C.V..
 Corre inserto al folio 180, copia del Auto de Apertura del Procedimiento de Destitución de la oficial Sanz Altuve Wileydi Alejandra, de fecha 02 de Agosto del 2016, siendo la misma notificada en fecha 09 de Agosto de 2016.

 Se evidencia al folio 188, copia de acta realizada por la Consultoría Jurídica, de fecha 08 de agosto de 2016, mediante la cual considera que es vigente la normativa legal, de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo en contra de la funcionaria policial Wileidy Sanz Altuve.

 Corre inserto al folio 193, copia del acto de Formulación de Cargos de fecha 16 de Agosto de 2016
 Riela a los folios 17 al 20, (expediente administrativo pieza nº 2) copia de Escrito de Descargos, realizada por la Defensora Abg.
T.J.C.V., en fecha 23 de agosto de 2016.
 Se evidencia al folio 30, (expediente administrativo pieza nº 2), copia de acta realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual admiten las pruebas promovidas por la funcionaria Sanz Altuve Wileydi Alejandra.

 Riela a los folios 35 y 36, (expediente administrativo pieza nº 2), copia de Escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por la querellante en fecha 30 de agosto de 2016.

 Corre inserta a los folios 43 al 47, copia de Memorando Nº PMS/OCJ/0556/09/2016, Proyecto de Recomendación elaborado por la Oficina de Consultoría Jurídica, en fecha 15 de septiembre de 2016 en el cual recomiendan la destitución de la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA.

 Riela al folio 52, copia del Oficio Nº 0442/16, a través del cual se remite la Averiguación Disciplinaria signada bajo Nº 004.796, al C.D. para su evaluación correspondiente.

 Se evidencia en los folios 53 al 56, copia del Oficio N/S de fecha 27 de septiembre de 2016, donde se le informa y a su vez se remite al ciudadano M.E.F.R., Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria, y el Acta de Sesión del C.D. nº 006-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, con el fin de conocer la decisión tomada respecto al caso y conforme al contenido del acta.

 Se constata en los folios Nº 57 y 58, Resolución Nº 134-10-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, donde la Administración resolvió la procedencia de la aplicación de la sanción de destitución de la ciudadana Sanz Altuve Wileydi Alejandra.

 Se evidencia en el folio Nº 60, Oficio S/N dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica formalmente de la Resolución Nº 134/10/2016 de fecha 03 de octubre de 2016, que fue decretada su destitución, la cual tiene fecha de recibido por la ciudadana Sanz Altuve Wileydi Alejandra, el 03 de octubre de 2016.

En efecto, está a la vista de este Tribunal que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo en el cual, se cumplieron todos los requisitos para su procedencia, tal y como se desprende del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, de la hoy querellante constante de doscientos dos (202) folios útiles pieza Nº 1, y sesenta y nueve (69) folios útiles pieza Nº 2, es decir, que la Administración le otorgó a la querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; por lo cual, resulta evidente para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho.
Así se decide.
Por consiguiente, la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo dictado en su contra debía ser nulo, debido a que el mismo se encontraba viciado de falso supuesto, razón por la cual este Juzgado considera pertinente traer a colación una breve reseña de lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto; el cual se bifurca en dos sentidos 1) el vicio de falso supuesto de hecho: en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho: que es aquel que se produce cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
(Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dicto sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”


Subrayado y resaltado del Tribunal.


Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp.
Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene.
Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)

5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
(Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración.
Y por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo; y visto que en el presente caso la Administración al destituir a la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, lo hizo debido a que incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de “Obediencia y la Probidad”, donde la funcionaria encontrándose de servicio en compañía con otros funcionarios se hallaban en labores de patrullaje, recibiendo ordenes de la central de trasmisiones, en el sentido de trasladarse hasta la entrada del Barrio 5 de Julio a verificar una alteración del orden público con la participación de estudiantes, solicitaron apoyo motivado a que la comunidad le estaba arrojando objetos contundentes, reportando que se retiraban del lugar; no obstante a esto, fueron denunciados por los ciudadanos Mantilla Victor, F.M. y Jaiker Marques, luego de haber ingresado a su residencia sin poseer orden Judicial, procediendo a decomisar un (01) equipo “DENON 6000” constriñéndolos a su vez a pagar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000), para devolver dicho “equipo” y omitir la participación al Ministerio Público del procedimiento, llevándose como garantía el mencionado bien mueble, hasta que las victimas consiguieran el dinero solicitado indebidamente, trasladándose la parte afectada a la Estación Policial de Sebucán, donde luego de informar la irregularidad acontecida se conformo comisión mixta integrada por las Oficinas de Control Interno (ICAP-OIDP) además de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas , y al trasladarse al lugar acordado para la entrega del dinero, avistando a la Unidad Policial y ubicando en la parte trasera interna de la unidad el equipo electrónico “DENON 6000”, el cual el denunciante lo reconoció como de su propiedad, además de señalar a los tripulantes de la unidad como los funcionarios actuantes en el procedimiento irregular, acción policial que no fue debidamente reportada a la central de trasmisiones, razones por las cuales quien aquí decide considera que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente la hoy querellante incurrió en las faltas tipificadas por la administración, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas al expediente administrativo (piezas nº 1 y 2) las cuales sustentan pruebas suficientes que corroboran que incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de “Obediencia y la Probidad”. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia a los folios 57 y 58 del expediente administrativo, (pieza Nº 2), Resolución Nº 134-10-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, mediante la cual se destituye a la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 99 numerales 2º, , y 13º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en primer lugar es la Ley vigente para los hechos que afecten la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por lo cual resulta aplicable al caso de autos en segundo lugar el numeral 3 de dicho articulo guarda relación con “ conductas de desobediencia e insubordinación…”, supuesto que encaja en el presente caso ya que la querellante no participo totalmente a la central de trasmisiones en el procedimiento realizado, y en tercer lugar se concatena con la Ley para los conflictos que se suscitan entre un funcionario y la Administración Pública, donde el numeral 6 del mencionado artículo estipula que se considera causal de destitución la “…falta de probidad…”, en la cual incurrió la querellante así como también utilizo los procedimientos policiales en interés privado desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, a modo de solicitar o recibir dinero valiéndose en su condición de funcionaria público, por lo cual la administración al destituir a la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, así se decide.

De la solicitud de Prestaciones Sociales:
Se observa que la querellante que en caso de ser improcedente la nulidad solicitada, solicitó subsidiariamente se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público, así como los correspondientes intereses de mora, tomando como fecha de ingreso el día 16 de septiembre de 2014, y fecha de egreso el día 03 de octubre de 2016.

En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Del artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.


Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.

En relación a las prestaciones sociales, este Juzgado considera traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
“…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”.
Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, en decisión dictada en el expediente Nº AP42-N-2010-000651.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 14 del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.


De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.


En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, (…)

“…se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación…”


Subrayado y resaltado del Tribunal.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso- se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
• Se evidencia al folio 83 del expediente personal, copia del Reporte Individual de Calificaciones, emitida por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Dirección de Recursos Humanos, en fecha 04 de marzo de 2016, a nombre de la hoy querellante donde se verifica que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre en fecha 16 de septiembre de 2014.

• Se constata al folio 60 del expediente administrativo (pieza Nº 2) copia de Oficio S/N, de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifica a la hoy querellante, que había sido destituido del cargo que ostentaba, la cual fue debidamente firmada por la querellante en fecha 03 octubre de 2016.

Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga que la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, la cual inició el 16 de septiembre de 2014 y culminó el 03 de octubre de 2016; asimismo, se evidencia que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la hoy querellante, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Así se decide.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados a la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (03 de octubre de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Así se decide.


De la corrección monetario o indexación.


En relación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos, en sentencia Nº 00134 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual se acogió al criterio jurisprudencial de carácter vinculante aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, criterio que ha razonamiento de esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene
“…que el Juzgado en todo momento debe procurar el resguardo del ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, por cuanto no establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distinción alguna para la protección y resguardo de estos de carácter social, aunado al hecho que la situación bajo estudio comporta una situación de orden público…”, criterio que acoge este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, y la aplica al caso de autos, en consecuencia, se ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos al hoy querellante por concepto de salarios caídos contados a partir de la admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de ejecutoriedad del presente fallo, aunado al hecho que la situación bajo estudio comporta una situación de orden público, donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales de la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.622.060; Asimismo, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales con su respectiva corrección monetaria, e intereses de mora. Así se decide.

Dentro de ese contexto se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en los lapsos de tiempo planteados en la presente fallo, esto con el objeto de que este índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante por concepto de salarios caídos.
Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.


V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.622.060, debidamente asistida por la abogada T.J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.752, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º), con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 134-10-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, notificada en fecha 03 de octubre de 2016, y en consecuencia se CONFIRMA el procedimiento administrativo que lo antecede, mediante el cual se destituyó a la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, parte querellante en la presente causa.


SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación de la querellante, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE.


TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.


CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, el pago por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, calculadas desde 03 de octubre de 2016, hasta que se haga efectivo el referido pago.


QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (03 de octubre de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.


SEXTO: Se ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos al hoy querellante por concepto de salarios caídos contados a partir de la admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de ejecutoriedad del presente fallo.

SEPTIMO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. Á.V.R.

Abg. G.P.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg.
G.P.
Exp.007857
AVR/GP/LGº

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