Decisión Nº 007860 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Número de expediente007860
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
207º y 159º


PARTE QUERELLANTE: ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.187.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA (IAPMS).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: Nº 00-7860.
-I-

En fecha 09 de enero de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 150.098.187, asistido por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.205, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 10 de enero de 2017, se recibió del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en su condición de DISTRIBUIDOR, el presente recurso, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2017.

En fecha 21 de marzo de 2017, compareció el abogado JAMES HARRY ALVAREZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.020; en su carácter de Representante Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó Poder que acredita su representación, escrito de contestación y expediente administrativo N° 004.796, constante de dos piezas.

Posteriormente, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, en fecha 03 de Julio de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, luego de cumplir con las formalidades de Ley, en fecha 27 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante explicó que en fecha 18 de agosto de 2003, fue nombrada en el cargo de Carrera denominado Recepcionista, adscrita al Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Refirió que, en fecha 28 de marzo de 2017, fue notificada de la Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº 000077, de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se procedió a su destitución.

Narró el querellante que, en la Resolución cuya nulidad solicitó, se le imputó el siguiente hecho: “...se determinó en el transcurso de la investigación que incurrió en falta graves relacionadas con el deber de “Obediencia y Probidad,” motivado a que encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios Oficial Agregado HERMOSILLA KEY ROBERTO RENE, OFICIALES JIMENEZ ALANDETE JOHAN SMITH Y SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA a bordo de la unidad Policial siglas4-094, asignados al cuadrante número ocho (8) y portátil 19-20; siendo aproximadamente las 02:45 hora del 26-02-2016, (sic) verificaron una presunta alteración del orden público que se llevaba a cabo en las adyacencias de la entrada del Barrio 5 de Julio de Petare de eta Jurisdicción (sic), donde reportaron que se retiraban del lugar luego de finiquitar un evento musical; no obstante a esto, fueron denunciados por los ciudadanos MANTILLA VICTOR (denunciante), FELIX MANTILLA y JAIKER MARQUEZ (testigos), de haber ingresado a su residencia sin orden judicial donde llevaban a cabo una reunión familiar, decomisándoles un (01) equipo electrónico denominado “DENON 6000”, constriñendo[se] a su vez a “equipo” y omitir la participación al Ministerio Público del procedimiento en cuestión, despojándole como garantía del pago el mencionado bien mueble, hasta que dichos ciudadanos consiguieran el dinero solicitado indebidamente; trasladándose la parte afectada a la Estación Policial de Sebucán, donde luego de informar tal irregularidad, se conformó comisión mixta integrada por funcionarios de las Oficinas de Control Interno (ICAP-PIDP) además de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, cuya comisión se trasladó hasta el puente 5 de Julio de Petare, punto de encuentro acordado para la entrega del dinero, donde junto a sus compañeros se encontraban procediendo a informarles sobre la denuncia incoada en su contra, hallando a su vez en la parte trasera interna de la unidad 4-094 que tripulaban, el equipo electrónico “DENON 6000” el cual horas antes le habían despojado al denunciante de autos en su residencia, quien lo reconoció como de su propiedad; además de señalarlos como los funcionarios actuantes en el procedimiento irregular que originó la presente causa, y como lo que les estaban solicitando el dinero en mención a cambio de la devolución de dicho “aparato de sonido”, logrando reunirse en el transcurso de la investigación suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar que los hechos ocurrieron tal y como fueron denunciados, puesto que se probó la pre existencia del referido aparato de sonido, el cual fue ubicado por los funcionarios de las oficinas de Control Interno, dentro de la unidad que tripulaban, evidenciándose que no participaron totalmente a la central de transmisiones el procedimiento realizado; al igual que, cura (sic) en autos el audio grabado en un disco compacto (CD) aportado por el testigo FELIX MANTILLA, en torno a la conversación que mantuvo con un funcionario que no se logró, con el objeto de pagar el dinero restante y recuperar el aparato decomisado, cuestión última que no se llevó a cabo por la pronta actuación de los funcionarios de la Oficinas de Control Interno que acudieron al lugar”.

Arguyo que, “Con este proceder se configuro la causal de destitución establecida en el artículo 99, numerales 2°, 3°, 6° y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo señaló el artículo 86 ordinales 6° 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señaló que, el acto administrativo cuya nulidad solicitó se encuentra viciado de nulidad.

Destacó que, “el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración (…) resaltó que aun cuando no pudo presentar defensa en sede administrativa, pues acudió a la Defensa Pública en procura de asistencia judicial pero a pesar de ello, la Defensa Pública no presentó escrito alguno, sin embargo, los hechos que se imputan son idénticos a los imputados a su compañero HERMOSILLA KEY ROBERTO RENE, quien si tuvo asistencia privada y presentó defensa impugnando las declaraciones presentadas y las supuestas probanzas, a cuyo efecto se adhirió a las mismas por tratarse de un mismo e idéntico hecho”.

Alegó que, “…en el presente caso incurre la querellada, en el vicio de petición de principio, que se refiere a tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar daño la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado la Jurisprudencia en las sentencias de los jueces de instancia. Se trata de aquél error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; (…) de la instrucción de la causa llevada en sede administrativa, la insuficiencia de pruebas que me incriminen, pues las pruebas testimoniales evacuadas son completamente SUBJETIVAS, pues se trata de TESTIGOS INHABILES, además de no ser testigos presenciales, solo aluden a hechos referenciales por haberlos presuntamente oído, además de ser familiares directos de la persona identificada como víctima, de allí que tal como se manifestó en sede administrativa, los testigos fueron impugnados por el compañero ROBERTO HERMOSILLA, pues tales testigos tenían que haber sido PRESENCIALES Y JAMÁS REFERENCIALES, pues de lo único que pudieron dar fe es de todo aquello que le manifestó el denunciante, pero nunca estuvieron presentes al momento de ocurrencia de los hechos, tales testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, ni haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos sin traer la causa una prueba fehaciente para probar la pretensión del denunciante (…)”.

En ese mismo orden de ideas, citó el artículo 508 en concordancia con los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que, “Otra de las pruebas en que se fundamentó la administración fue el hecho de la existencia de un acta donde supuestamente se dejó constancia de haberse encontrado un equipo de sonido en el vehículo donde el funcionario se encontraba, (…). Además, el Acta no se encuentra firmado por el funcionario ni por sus compañeros, todo lo cual lo invalida. (…) el supuesto audio tomado tampoco pudo evidenciar absolutamente nada, por el contrario, el hecho imputado carece de acervo probatorio…”.

Denunció, la violación del principio de inocencia, “aún antes de haberse iniciado la segunda etapa del proceso disciplinario cuando se le notificó de la existencia del proceso, PUED[Ó] CLARAMENTE observar -a su decir- la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, concluyéndose que yerra la Oficina al tratar de trasladar la Obligación de probar inocencia al administrado, quien conforme a lo señalado por la Jurisprudencia NO ESTA OBLIGADO A REALIZAR ACTO ALGUNO DE DEFENSA, pues de los actos realizados previamente, DEBE DESPRENDERSE CON UNA PROBIDAD DE MAS DEL 50% QUE EL INVESTIGADO SÍ COMETIÓ LA FALTA QUE SE LE PRETENDE IMPUTAR, (…) a criterio de la Oficina merecen la sanción de destitución, de allí que tal carga no se ha visto satisfecha, existiendo en autos una serie de OMISIONES POR QUIENES PRETENDEN SER TESTIGOS Y DE QUIENES VALORAN TESTIMONIOS INCONDUCENTES, al igual que el dicho de los ciudadanos que no logran ser contestes en hechos relevantes, y la clara omisión y falta de la prueba principal. (…) NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE SE LE HUBIERE REQUERIDO DINERO A LOS CIUDADANOS, (…)”.

Alegó que, “En sede administrativa [sus] compañeros impugnaron la declaraciones realizadas por los presuntos testigo, por ser contradictorias, basarse en testigos referenciales y no presenciales, a cuyo efecto, [se] adhirió a dichas impugnaciones”.

Señaló que, “…en la declaración de la Denuncia realizada por los ciudadanos VICTOR, JAIKER Y FELIX al folio 2 y vto del expediente administrativo, como denunciantes, no fueron identificados plenamente, se les señala apellidos ni cédula de identidad, todo lo cual la vicia de nulidad por cuanto la misma no reúne los requisitos necesarios para calificarla como tal”.

Indicó que, “…la Declaración del ciudadano MANTILLA VICTOR, a los folios 3 y 4: Señala que los funcionarios le pidieron la suma de Bs. 50.000 y se llevaron el Denon como garantía (…) y que supuestamente recibía llamadas de los funcionarios policiales (…) señala que las llamadas eran recibidas por su hermano Félix Mantilla (,,,) que no existe certeza en la afirmación de sus dichos (…) señala que vio el denon en la parte trasera izquierda de la unidad (…) no se observa que se encuentre dentro de la unidad donde [se] encontraba”.

Arguyo que, “La versión señalada por los funcionarios de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, se contradice con la declaración del funcionario Kevin Rafael Caraballo, quien se encontraba dentro de la unidad (…) manifestó que él estaba ubicado en la parte posterior del vehículo conjuntamente con otros dos funcionarios (,,,)”. De igual modo, el acta levantada no se encuentra por ninguno de los involucrados, es decir, es el dicho de los funcionarios, sin testigos, sin la firma de la evidencia, todo lo cual lo vicia de nulidad, pues cabría entonces preguntarse dónde estaba el denon?. Por qué los funcionarios involucrados en el hecho no firmaron el acta donde presuntamente se dice que incautaron el denon? Tales situaciones vician de nulidad la prueba obtenida por no reunir los requisitos mínimos para considerárseles como plena prueba (…) la declaración [del funcionario Kevin Rafael Caraballo] reviste alto valor probatorio en [su] favor, por cuanto su dicho tiene relevancia y credibilidad ante los funcionarios investigadores (…) el funcionario Garcés Baptista Antonio Merardo, de investigaciones de las Desviaciones Policiales senal[ó] que localizó el denon en la parte interna del vehículo, lo cual se contradice con el testigo presencial Kevin Rafael Caraballo (…) lo cual motivó la impugnación en sede administrativa de dicha declaración (…)”.

Refirió que, “Otro de los elementos probatorios usados para declarar [su] destitución fue la fijación fotográfica del presunto denon, el cual no posee firma alguna, ni de los investigadores ni mucho menos de las investigados, lo cual la vicia de nulidad absoluta (…) todas las declaraciones de los denunciantes fueron impugnadas en sede administrativa (…) se observa que el testigo Mantilla Blanco Félix Antonio, consignó un CD de un supuesto audio contentivo de una grabación telefónica (…) grabación que fue impugnada. Sobre este punto específico es necesario destacar que el CD que fuera entregado por los instructores, estaba en banco, (…) no existe evidencia alguna de las supuestas llamadas (…) razones por las cuales tampoco podía valorarse dicha prueba en [su] contra, (…) motivo por el cual no existe prueba alguna al respecto (…) Otros de los argumentos esgrimidos en el expediente disciplinario es el atinente a que ingresaron a la vivienda, lo cual rechazaron categóricamente, (…) [él] ciudadano Jesús Rafael Bustamante señal[ó] claramente que no vio a los funcionarios dentro de la vivienda, (…) motivos todos estos por las cuales solicitó sea declara la nulidad del acto administrativo dictado en su contra dada la inexistencia de las pruebas que obren en [su] contra”.
Adujo que, “…en opinión de los funcionarios instructores se lograron suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar que los hechos ocurrieron tal y como fueron denunciados, sin embrago, del análisis del expediente disciplinario se observ[ó] -según su decir- que [no] fue aprobada la existencia de del referido aparato de sonido (…) ninguna de las evidencias antes señaladas. (…) por lo tanto, [afirmó] que no ha incurrido en falta alguna, [citó los ordinales 2, 3 y 6 de la función policial] así mismo [citó los ordinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 185 y 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…) sin embargo, de ninguno de los actos ni probanzas cursantes en autos, se desprende que se [le] hubiera señalado cómo, dónde y cuándo dentro del expediente administrativo, quedaba probada [su] participación y culpabilidad de los hechos por los cuales se [le] destituy[ó] (…) no pudiendo afirmarse que [fue] PARTE ACTIVA DE LOS HECHOS, (…)”.

Finalmente, por los hechos y circunstancias anteriormente narradas solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de Octubre de 2016, se ordene al órgano querellado, la restitución del cargo de Oficial Agregado o a otro de igual jerarquía, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha de la reincorporación, mediante experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (IAPMS), fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente, negó, rechazó y contradijo las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes.

Alegó que, “…en relación con la presunta violación al principio de presunción de inocencia alegada por el querellante tenemos que, se puede colegir el señalamiento inserto en el acta de determinación de cargos así como en la notificación dirigida al querellante con ocasión al acto de formulación de cargos se realizó conforme a lo dispuesto en el marco legal que rige tal procedimiento, no transgrediéndose por tanto la presunción de inocencia del querellante, sino indicándole con precisión las causales especificas en las que se consideraba incurso a objeto que conozca los hechos imputados y ejerza su debido derecho a la defensa dirigido específicamente a desvirtuar lo mismo. (…) de las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna(…) es evidente que la presunta trasgresión al principio de presunción de inocencia, no se encuentra patentizada en el caso in commento por lo que se evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sansonatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado (…) no se desprende que se haya declarado culpable si no hasta la culminación del proceso sansonatorio, (…) motivo por el cual solicitó se desestime la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia (…)”.

Destacó que, “Con respecto a la presunta violación al principio de petición alegado por la parte actora, y teniendo en cuenta que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que presenta el vicio de inmotivación, se evidenció de las actas del expediente administrativo que no se configuró tal vicio, pues la decisión de la ICAP no careció en lo absoluto de fundamento; por el contrario, estuvo basada en un razonamiento lógico y dio certeza de hechos probados en autos. En tal sentido, la decisión, de la ICAP fue precedida por un análisis de las pruebas que respaldaron las afirmaciones sobre los hechos, y así se evidenció de los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, por lo que mal podría la administración haber incurrido en el vicio alegado por la parte actora, en tan sentido, y en virtud de lo anterior solicitó [se] desestime la denuncia de vulneración del principio in commento en el caso por resultar infundada”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (IAPMS), la cual tiene su sede y funciona en el Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Tribunal emitir el debido pronunciamiento en virtud, del auto de fecha 26 de julio de 2017 dictado por este Órgano Jurisdiccional, en relación a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito de promoción de pruebas impugnó las declaraciones realizadas en sede administrativa por ser, a su decir, ´´…contradictorias, basarse en testigos referenciales y no presenciales, e inconstitucionales, y carentes de valor probatorio requerido para demostrar fehacientemente que es merecedor de la sanción, pues queda demostrado del mismo expediente la carencia de pruebas necesarias para la demostración de los hechos…´´, dada la importancia que reviste el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, considera prudente este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo.

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
(Negrillas del Tribunal)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa este Juzgado que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera este Tribunal como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, en este punto debe traerse a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“…el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. (…)

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente.
En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

(Negrillas de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular querellante pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Delimitado lo anterior, se entiende que cuando se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del contenido del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar. En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

En estos casos, siendo como es que la impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera este Juzgado aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, mediante el cual se deduce, que la impugnación de todo o parte del contenido del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente enunciado en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

En la presente causa la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte querellante está fundamentada en los siguientes argumentos: “…la declaración de denuncia de los ciudadanos VICTOR, JAIKER Y FELIX (…) no fueron identificados plenamente, se les señala sin apellidos ni cédulas de identidad, todo lo cual la vicia de nulidad (…) De igual modo, el acta levantada no se encuentra suscrita por ninguno de los involucrados, es decir es el dicho de los funcionarios (…) Tales situaciones vician de nulidad la prueba obtenida por no reunir los requisitos mínimos para considerársele como plena prueba (…) igualmente la fijación fotográfica cursante al folio 21 del expediente disciplinario [a su decir] no tiene firma alguna, de los investigadores ni mucho menos de los investigados, lo cual la vicia de nulidad absoluta (…) Finalmente solicitó la admisión y evacuación de todas y cada una de las pruebas antes señaladas por no ser manifiestamente ilegales y promovidas conforme a la Ley, por ser conducentes a la causa, pertinentes y relevantes (…) y tendientes a lograr el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) promovidas en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



Ahora bien, del análisis de las actas que corren insertas 03, 04, 12, 13 y sus vueltos en el expediente administrativo, cursan declaraciones y/o entrevistas, en las cuales se evidencia claramente que la administración no indicó los datos filiatorios en dichas actas, a los fines de cumplir conforme a lo estipulado con el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, no obstante hacen constar que los referidos datos quedan registrados en el libro de Control respectivo llevados por esa Oficina signando el folio correspondiente a cada una respectivamente; siendo ello así, este Juzgador observa que la impugnación de la parte querellante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en una prueba técnica contenida en el mismo, las cuales, como se expresara con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por este Tribunal en la sentencia definitiva que aquí se dicte, y en tal sentido este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada. Así se declara.

V
DEL FONDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante, para que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 134/10/2016, de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por el ciudadano Director Presidente MANUEL E. FURELOS REY, quien se desempeña como Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, solicitando en consecuencia su reincorporación al cargo, así como los sueldos dejados de percibir.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la representación judicial del querellante, ya que a su decir, es evidente que la presunta trasgresión al principio de presunción de inocencia, no se encuentra patentizada en el caso in commento por lo que se evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sansonatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, con respecto a la violación al principio de petición alegado por la parte actora, se evidencia de las actas del expediente administrativo que no se configuró tal vicio, pues la decisión no carece en lo absoluto de fundamento, está basada en un razonamiento lógico y da certeza de hechos probados en autos. En tal sentido, la decisión de la ICAP fue precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos, y así se evidencia de los elementos probatorios.


Del Vicio de Presunción de Inocencia:

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).

Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…”.
(Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan, en otras palabras, el mencionado derecho está referido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio recabado resulte lo contrario.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso para la elaboración del expediente disciplinario en caso de destitución de funcionarios y funcionarias policiales, es un proceso especial, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011, creado con el fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en materia de los cuerpos de policía.”, el cual consiste básicamente en la realización de una serie de pasos que se deben cumplir a cabalidad por parte de la Administración, los cuales son: apertura del expediente, notificación de investigado, formulación de los cargos, permitir el descargo, apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, dictar la Providencia Administrativa y notificarla, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se encuentra en el expediente administrativo y se siguió de la siguiente manera:

- Cursa al folio 01 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N°: PMS.OIDP-02-0210-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, suscrito por el Comisionado SANCHEZ PÉREZ YOSMARINA, en su carácter de Directora de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, mediante el cual solicitó la Averiguación Disciplinaria por presuntas irregularidades en servicio por parte de los funcionarios Oficial Agregado MEJÍA HERRERA JUAN CARLOS, C.I.N°V-15.098.187, CRED. 8637, Oficial Agregado HERMOSILLA KEY ROBERTO RENE, C.I.N°V-18.751.810, CRED. 9175 Oficial SANZ ALTUVE WILEYDI ALEJANDRA, C.I.N°V-23.622.060, CRED. 9153, Oficial JIMENEZ ALANDETE JOHAN SMITH, C.I.N°V-18.182.620, CRED. 9175 y Oficial CARABALLO KEVIN, C.I.N°V-24.805.239, CRED. 9319, adscritos a la Estación Policial Mariches.

- Riela al folio 03, 04 y sus vueltos de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre Inspectoría para el Control de Actuación Policial, mediante toman la declaración del denunciante ciudadano MANSILLA VICTOR, de los cuales se evidencia que la administración no indicó los datos filiatorios en dicha acta, a los fines de cumplir conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, no obstante hacen constar que los referidos datos quedan registrados en el libro de Control respectivo llevados por esa Oficina; igualmente, el denunciante narró que, “…¿Diga Usted, específicamente que le decomisaron los funcionarios? CONTESTO “Ellos me decomisaron un DENON 6000” OTRA: ¿Diga Usted, que le indicaron los funcionarios una vez que realizaron el referido decomiso? CONTESTO: “Ellos me indicaron que para recuperarlo debía pagarle Cincuenta Mil (50.000,00) Bolívares que si no se los daba me iban a decomisar todos los aparatos y los iba a perder” (…) OTRA: ¿Diga Usted, reconoce como su propiedad el aparato DENON-DN6000, que se le pone de vista y manifiesto? (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO UN APARATO MARCA DENON, MODELO DN-D6000, EL CUAL FUERA UBICADO EN EL INTERIOR DE LA UNIDAD 4-094) CONTESTO: “Si ese es mi DENON, el cual me lo decomisaron los funcionarios, para el momento de ingresar a mi residencia” (…) OTRA:¿Diga Usted, de volver a observar a los funcionarios que ingresaron a su residencia y le decomisaron el aparato DENON-DN6000, los reconocería? (EL DESPACHO DEJ[Ó] CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ALBUNES FOTOGRÁFICOS LLEVADO POR ES[A] INSTITUCIÓN) CONTESTO: “Si reconozco a los que tienen el código 2029, como el funcionario, que si me llevaban todo lo iba a perder, el que tiene el código 8637, [é]l fue el funcionario que me solicitó el dinero, es decir los Cincuenta Mil (50.000,00” (…)”

- Cursa al folio 23 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de COMUNICADO, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por el Comisionado Inspector para Control de Actuación Policial, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario y a tal efecto, se remitieron las actuaciones a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP), a los fines que diera continuidad, para el total esclarecimiento de los mismos, ordenando la notificación de los funcionarios cuestionados, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó registrado en el libro de Causa llevado por esa Inspectoría, bajo el N° 004.796.

- Riela a los folios 31 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada del OFICIO N° ICAPPMS/02-0188-2016, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito Por el Abogado VARGAS ADAN Comisionado Inspector para Control de Actuación Policial, mediante el cual “(…) Cumpliendo con los requisitos legales pertinentes; Resolvi[ó] SEPARAR DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO a los funcionarios Oficiales Agregados MEJIAS HERRERA JUAN CARLOS, C.I. N° V-15.098.187, credencial N° 8637, (…) Causa: En fecha 29/02/2016, es[a] Inspectoría apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada bajo el N° 004.796 (…)”. Del mismo se evidencia firma de los funcionarios investigados, verificándose la firma del querellante JUAN MEJÍA, cédula de identidad N° 15.098.187 01/03/16 a las 11:30 A.M.

- Cursante a los folios 32 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de OFICIO N° PMS-ICAP/02/0189/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por el Abogado VARGAS ADAN Comisionado Inspector para Control de Actuación Policial, mediante el cual se notificó a la Doctora CASTRO RAMIREZ MARJCHA (sic) en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.

- Riela al folio 34 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de MEMORANDO N° PMS/ICAP/02/0190/16, de fecha 01 de marzo de 2016, suscrito por el Abogado VARGAS ADAN Comisionado Inspector para Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió expediente de Averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada con el N° 004.796, a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, por las presuntas faltas graves contempladas (…) cometidas por los funcionarios Oficial Agregado Mejía Herrera Juan, C.I: V-15.098.187 (…) para su conocimiento y demás fines consiguientes.

- Copia Certificada de COMUNICADO, de fecha 01 de marzo de 2016, suscrito por la Abogada SANCHEZ PEREZ YOSMARINA Comisionada Directora de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, dirigido al funcionario Oficial ESCALONA YOSCHIRA, C.I: N°: 19.873.666, funcionario adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, Credencial N°:9011, mediante el cual fue designado como instructor del Expediente Disciplinario signado bajo el N° 004.796, (ver pieza I, folio 35 del expediente administrativo).

- Riela al folio 40 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de ENTREVISTA, de fecha 01 de marzo de 2016, realizada por ante la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, al Oficial Agregado JUAN CARLOS MEJÍA HERRERA, mediante la cual el ex funcionario expuso: “Me apego al artículo 49 de la Constitución, precepto constitucional, de igual forma, [solicitó la copia certificada del expediente] Es todo”. (…) el funcionario investigado se acogió al precepto constitucional (…) el cual reza que ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado…”

- Copia Certificada de CONSTANCIA, de fecha 04 de abril de 2016, emanada de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, mediante la cual dejó constancia que el funcionario Oficial Agregado JUAN CARLOS MEJÍA HERRERA, se le permitió el acceso a las actas que conforman la presente averiguación disciplinaria. (Ver folio 92 de la pieza I, del expediente administrativo).

- Cursa al folio 108 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de MEMORANDO N° PMS/OIDP/0536/05-16, de fecha 05 de mayo del 2016, suscrito por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, mediante el cual remitió actuaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria signada con el N° 004.796, de los funcionarios Oficial Agregado JUAN CARLOS MEJÍA HERRERA, (…) adscrito a la ESTACIÓN POLICIAL MARICHE, motivado a que fueron culminadas las Investigaciones pertinentes, relacionadas con los hechos.

- A los folios 111 al 114 y sus vueltos de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de ESCRITO, de fecha 28 de junio de 2016, suscrito por los funcionarios Oficial Agregado JUAN CARLOS MEJÍA HERRERA, (…) adscrito a la Estación Policial Mariche, dirigido al Inspector para control de Actuación Policial Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicitaron a ese Despacho gestionara la normalidad del pago de sus sueldos (…) toda vez que la protección que los ampara es de cumplimiento ineludible (…).

- Riela al folio 149 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada del ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 03 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario Supervisor FLORES JAVIER, C.I. V-14.680.727, CREDENCIAL 8770, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de haber realizado NOTIFICACIÓN, a través de la página electrónica institucional: ocap@polisucre.com.ve, dirigida a los correos electrónicos institucionales mejiajuan@polisucre.com.ve (…) signados por la Institución como medio de comunicación con los funcionarios policiales, Oficiales Agregados MEJIA HERRERA JUAN CARLOS (…) con la finalidad de solicitar su comparecencia ante esa Inspectoría de Control Interno, en fecha 04/08/2016, a los fines de ser impuestos de acto administrativo de carácter particular (AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN) relacionada con la averiguación disciplinaria signada con el N° 004.796; dicha NOTIFICACIÓN DE COMPARECENCIA, (Ver folio 151 del expediente administrativo).

- Cursa al folio 178 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DICIPLINARIA, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario Supervisor FLORES JAVIER, C.I. V-14.680.727, CREDENCIAL 8770, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de haber realizado llamadas telefónicas desde el teléfono institucional, (0412)-333.16.41, a los funcionarios Oficiales Agregados MEJIA HERRERA JUAN CARLOS (…) a los números telefónicos aportados por los funcionarios ut supra a través de sus respectivas actas de entrevista, con la finalidad de notificarles que debían comparecer el día 05/08/2016, ante esa Inspectoría (…) Primeramente se le efectuó llamada al Oficial Agregados MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, a las 4:50 horas de la tarde al número telefónico (0424)-189-83-95, una vez realizada la diligencia fue infructuosa la comunicación con el mismo (…).

- Cursa al folio 182 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DICIPLINARIA, de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario Supervisor OMAR GOMEZ, C.I. V-10.180.024, CREDENCIAL 3830, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, relacionada con la averiguación disciplinaria signada con el N° 004.796; mediante la cual expuso: “…en virtud de la incomparecencia ante [esa] Inspectoría por parte del Oficial Agregados MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, quien previamente había sido citado través (sic) de internet por el correo institucional para la comunicación directa con los funcionarios; [procedió a trasladarse] en compañía de la funcionaria Oficial Agregado LIRA FRANCIRE, (…) en la Parroquia la Vega, sector 1, vereda 24, casa número 03, Municipio Bolivariano de Libertador, Caracas Distrito Capital; a los fines de ubicar el prenombrado funcionario, a los fines de imponerlo del acto administrativo de carácter particular (Apertura del Procedimiento de Destitución); in situ, fue infructuosa la localización del mismo, ya que no [fueron] atendidos en la mencionada residencia por ninguno de sus residentes.

- Riela al folio 183 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada MEMORANDUM N°ICAP/PMS. 08-0416-16, de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por el Comisionado Agregado Inspector para el Control de Actuación Policial, dirigido a la Unidad de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, mediante la cual le solicitan la publicación por cartel de la Notificación de Apertura de Procedimiento de Destitución en contra del funcionario OFICIAL AGREGADOS MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, según la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario signada con el Número 004.796, en razón de que ha sido imposible su localización personalmente (…).

- Al folio 184 y su vuelto de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN, de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al OFICIAL AGREGADOS MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, AUTO DE APERTURA PROCEDIMIENTO DESTITUCIÓN.

- Riela al folio 195 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada del ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario Supervisor VALERO WILLY, C.I. V-13.125.706, CREDENCIAL 0789, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, relacionada con la averiguación disciplinaria signada con el N° 004.796; mediante la cual expuso: “…dejó constancia de haber transcurrido cinco (5) días continuos desde la publicación del Cartel en el matutino la VOZ, pagina 25, de fecha 11 de agosto de 2016, referente a la Notificación de Apertura de Procedimiento de Destitución en contra del funcionario Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. V-15.098.187, según lo establece el artículo 89 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó agregar a los autos el referido Cartel, a los efectos de que se entienda por notificado, debiendo comparecer el quinto día hábil siguiente…”.

- Al folio196 de la pieza I, del expediente administrativo, copia certificada de la publicación por CARTEL, del periódico matutino la VOZ, pagina 25, de fecha 11 de agosto de 2016.

- Consta al folio 26 de la pieza II del expediente administrativo, FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del funcionario Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. v-15.098.187, de fecha 23 de agosto de 2016 (…) se dejó constancia de la incomparecencia del funcionario investigado a dicho acto, en la misma expresa que contará con un lapso de 5 días hábiles, dentro de los cuales podía presentar Escrito de Descargo.

- Cursa al folio 39 de la pieza II del expediente administrativo, la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 31 de agosto de 2016, dejó constancia de haber culminado el lapso para que el funcionario Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. V-15.098.187 presentará ESCRITO DE DESCARGO, evidenciándose que el mismo NO ejerció tal acto de defensa, por lo cual la Administración aperturó la Promoción y Evacuación de Pruebas, conforme a lo previsto en la Ley.

- Riela al folio 40 de la pieza II del expediente administrativo, la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 01 de septiembre de 2016, en relación al expediente 004.796, dejó constancia de haber culminado el lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN para que el funcionario Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. V-15.098.187 ejerciera su defensa, a quién le quedaron formulados los cargos en fecha 23/08/2016, [esa] Inspectoría acordó interrumpir el envío de la presente averiguación Administrativa a la Oficina de Consultoría Jurídica de [ese] Despacho, hasta tanto las actuaciones se encuentren en el mismo estado y grado con respecto a los cuatro (04) funcionarios. Del mismo se desprende que el querellante, no presentó Escrito de Descargo, ni promovió ni evacuó ninguna prueba.

- Corre al folio 42 de la pieza II del expediente administrativo, MEMORANDUM N°I.C.A.P/PMS. 09-0470-16, de fecha 08 de septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, dirigido a la Oficina de Consultoría Jurídica, mediante el cual remitió Original de la Averiguación Disciplinaria Número 004.796, donde aparecen cuestionados los funcionarios Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. V-15.098.187, (…); a fin de que presente proyecto de recomendación relacionado con el procedimiento de destitución (…).

- Consta a los folios 43 al 47 y sus vueltos, de la pieza II del expediente administrativo, MEMORANDUM N°PMS/OCJ/0556/09/2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica IAPMS, dirigido al Comisionado Agregado CONTRERAS MARQUINA WILLIAM, en su carácter de Director General (E), mediante el cual remitió Proyecto de Recomendación Expediente N° 004.796, referido a la Medida de Destitución en contra de los funcionarios Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. V-15.098.187, (…) que debe someter dentro de los diez días hábiles siguientes el presente Proyecto (…) a consideración del Consejo Disciplinario de Policía (…).

- Consta a los folios 55 al 56 y sus vueltos, de la pieza II del expediente administrativo, ACTA DE SESIÓN N° 006-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante el cual se acordó por decisión unánime aprobaron el Proyecto de Recomendación emanado de la Oficina de Consultoría Jurídica, sobre la medida de DESTITUCIÓN de los funcionarios Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. V-15.098.187, (…); resolvió remisión de la Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que de manera vinculante procediera a la ejecución de la medida y las respectivas notificaciones conforme a Derecho.

- Cursa a los folios 57 al 58 y sus vueltos de la pieza II del expediente administrativo, copia certificada de la RESOLUCIÓN N° 134-10-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, mediante la cual resolvió DESTITUIR DE SU CARGO, a los funcionarios Oficiales Agregados MEJÍA HERRERA JUAN CARLOS, C.I. V-15.098.187; (…) por considerarlos trasgresores del artículo 97 artículo 99 ordinales 2°, , y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide”.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.

Con base en lo expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas cursantes al expediente administrativo, observa este sentenciador, que la Administración abrió el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo el querellante contó con la oportunidad de desvirtuar los cargos formulados en su contra pudiendo presentar las pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo cuestionado, lo cual no hizo, más aun se evidencia que el querellante, no presentó Escrito de Descargo, ni promovió ni evacuó ninguna prueba, por lo que quien aquí decide debe ratificar que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la conducta del funcionario Oficial Agregado MEJIA HERRERA JUAN CARLOS; y como quiera que no presentó elementos probatorios que desestimaran los alegatos plasmados, quedo plenamente demostrado las circunstancias y los hechos imputados al querellante, y en tal sentido, mal puede alegar violación a tal principio fundamental, motivo por el cual este Despacho DESECHA EL VICIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA alegado por el querellante, y así se decide.

Falta de Probidad:

Observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 6°: Falta de probidad (…), conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ordinal 11°: Solicitar (…) dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”


Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Igualmente, se observa que la Doctora HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, define la probidad como: la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

De la misma manera, el Profesor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, al referirse a la falta de probidad señala que: la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, radica en que la Administración está obligada a velar por que los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido; por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, Extorción, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

En sintonía con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.”
(Subrayado de este Tribunal)
Se colige de la jurisprudencia anteriormente transcrita que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro y fuera de la administración pública.
Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento del funcionario hoy querellante, no fue la más idónea ni acorde, ello por los principios que deben regir el comportamiento de integridad y rectitud que debe tener en el ejercicio de sus funciones como funcionario público ante las instituciones. Al respecto, advierte quien decide que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de rectitud y Honestidad en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos y las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, ya que el funcionario en compañía de sus compañeros decomiso un bien “Denon 6000” por el cual solicitaron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), el cual mantuvieron en la unidad 4-094 que tripulaban al momento que fueron abordados por los funcionarios de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales y llevadas estas acciones por la Inspectoría para Control de la Actuación Policial, siendo reconocidos por el denunciante, ante estas actuaciones quedo evidenciado que la conducta asumida por el funcionario hoy querellante ha sido contraria a la exigida, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho, y así se declara.

Del Vicio de Principio de Petición:

El querellante endilga a la querellada el vicio de inmotivación en sus distintas modalidades, por petición de principio e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.


Ahora bien, la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, cuya infracción configura el vicio de inmotivación dado cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.
Por otra parte, la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Deducción de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto. En conclusión, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Siendo así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala, en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, juicio NORI RAQUEL QUIÑONES y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY y OTRO, expediente N° 01-180, expresó lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’”.

En relación a la petición de principio, la Sala ha señalado que dicho vicio consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.

En el caso concreto, del análisis de la Resolución N° 134-10-2016, dictada el 03 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, se evidencia que el querellante se limitó a denunciar genéricamente el vicio de petición de principio sin aportar datos, hechos o elementos que permitieran crear la convicción en esté Juzgado de que el interés público señalado por el ordenamiento jurídico aplicable, no fue el fin perseguido por la autoridad administrativa al emitir el acto recurrido; evidenciándose en el expediente administrativo exhaustivamente analizado que exista tal vicio.

En tal sentido, concluye este órgano jurisdiccional que la providencia administrativa recurrida no incurre en el aludido vicio de inmotivación, toda vez que quedó plenamente demostrado y probado la conducta del hoy querellante, por la cual el Consejo Disciplinario consideró, que las faltas cometidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en los numerales 6° y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son sancionables con destitución. Así se declara.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación del cargo de Oficial, el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, así como todos los beneficios socioeconómicos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.

De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien aquí decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de las causales de destitución, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.187, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA (IAPMS); y, en consecuencia, se CONFIRMA el acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución 134-10-2016, dictada el 03 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre. Así se decide.

-VII-
DECISION

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JUAN CARLOS MEJIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.187, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, ESTADO BOLÍVARIANO DE MIRANDA (IAPMS).

SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución 134-10-2016, dictada el 03 de octubre de 2016, suscrita por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007860 AVR/GP/FV.

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