Decisión Nº 007861 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expediente007861
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARMEN JUDITH MEDINA VS. DEFENSA PÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.804.651.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada LILIANA ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007861.

-I-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, por la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.804.651 debidamente asistida por la abogada LILIANA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de sede distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en virtud de la negativa de reconocer el tiempo de servicio prestado en el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela por la hoy querellante, a consecuencia de la Opinión Jurídica número 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública.
En esa misma fecha 12 de enero de 2017, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en fecha 19 de enero de 2017, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley; seguidamente en fecha 20 de febrero de 2017 se libraron los Oficios Nros. 17/0133 y 17/0134; y en fecha 15 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó copia de los respectivos Oficios.
En fecha 17 de mayo de 2017, comparecieron para dar contestación a la presente controversia las abogadas GINA FLORES y GREICY ANAIS ESPINOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.106 y 248.993, actuando en su carácter de apoderadas judiciales Sustitutas de la Procuraduría General de la República por Órgano de la Defensa Pública, igualmente consignaron Poder que acredita su representación.
A través de Acta de fecha 06 de junio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes; igualmente, solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de junio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, así como la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante.
Mediante Acta de fecha 01 de agosto de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Señalo que en fecha 01 de octubre de 2000, fu[é] nombrada Técnico III en la Defensa Publica de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se encuentra activa ejerciendo el cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Unidad Regional de dicho Órgano.
Narró que interponía Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, “…en virtud que en fecha 15 de noviembre de 2016, recibió el Oficio N° UR-DC-2016-0735,de fecha 14 de noviembre de 2016, proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, donde se le remitió el Memorando N° DNRH-DAP-2016-2041, de fecha 07 de noviembre de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, donde a su vez se le anexó la Opinión Jurídica número 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica donde se desconoce el tiempo de servicio que prestó la querellante en el Instituto de Previsión de Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por considerarlo una entidad de naturaleza privada, que no constituye un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública (…) en virtud de las múltiples solicitudes realizadas por la querellante a distintas instancias de la Defensoría Pública, en procura del otorgamiento de su jubilación, fundamentando dicha petición en el artículo 6 del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al servicio de la Defensa Pública (…) -ya que a su decir-, tiene más de 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales ocho (08) años, un mes (01) y cinco (05) días, los laboró en el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, siendo estos años los que pretende desconocer[le] la Administración Pública, negándose de esta manera a tramitar la Jubilación…”
Indicó que fue notificada de la referida Opinión Jurídica en fecha 15 de noviembre de 2016 “…sin indicar[le] otro particular, siendo su deber informarle los requisitos que según [su] pedimento no cumplía tal y como los obliga el artículo 17 del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al servicio de la Defensa Pública, por lo que -según su decir- solo se limitaron en poner[la] en conocimiento de dicha opinión jurídica, sin indicar su expresa decisión de no tramitar [su] jubilación, ni las acciones y lapsos que disponía para atacar la negativa contenida en dicha opinión, cercenando su derecho al debido proceso y a la defensa, (…) así como tampoco [le] permitieron ejercer [su] defensa en pro de exigir el cumplimiento del trámite correspondiente (…) todo en contravención a lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna”.
Acotó que la decisión de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública no tramito su jubilación, fundamentando “…en el falso supuesto de hecho que Instituto e Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, no es una fundación pública, y en virtud de ello, citó el artículo 5 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación…”.
Además señaló que del citado artículo 5 de los estatutos sociales de la referida fundación, se desprende que la misma se creó con un aporte patrimonial inicial único que representa el cien por ciento (100%), aportado por la Universidad Central de Venezuela, por tal motivo -a su decir- es falso de toda falsedad lo que sostiene y afirma la Defensa Pública a través de su Consultoría Jurídica (…). Razonamiento que los llevo afirmar que dicha Fundación, no cumplía con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por ende [sus] ocho (08) años de servicio como funcionaria pública.
Añadió que “con este desconocimiento de ocho (08) años de servicio se [le] cercenó [su] derecho a ser jubilada, con base a un fundamento jurídico que está fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que dicha fundación si es una Fundación de derecho Público, fundada y dependiente económicamente de la Universidad Central de Venezuela.
Finalmente solicitó se declare la nulidad parcial de la opinión jurídica número 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, en cuanto a la improcedencia de sus ocho (08) años, un mes (01) y cinco (05) días, de servicios prestados ante el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela; se ordene lo conducente para que la Administración Pública reconozca su tiempo de servicio prestado en la Institución anteriormente señalada; y se ordene a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, tramitar el otorgamiento de su jubilación con fundamento a lo previsto en el Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al servicio de la Defensa Pública.
III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta; igualmente señalaron que resulta improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido.
Narraron que, el génesis que dio lugar al pronunciamiento de la opinión jurídica emitida por la Dirección Nacional de la Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, referente al caso de la ciudadana hoy querellante, fue la solicitud interna planteada por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante Memorando N° DNRH-DAP-2015-0728 de fecha 12 de agosto de 2015, que requirió “opinión legal sobre la validez de los antecedentes legales consignados por la funcionaria Carmen Judith Medina (…) a los fines de que se le inicien los trámites de su beneficio de jubilación.” lo cual en fecha 19 de noviembre de 2015, dió su opinión jurídica la Dirección Nacional de la Consultoría Jurídica de la Defensa Pública.
Que, “…previo análisis exhaustivo de la naturaleza jurídica de los organismos en los cuales laboró la hoy querellante se logró evidenciar que, el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela es de naturaleza privada, en razón de ello los años de servicio laborados en dicho instituto no debe ser tomado en consideración para el nacimiento del derecho de jubilación, ya que esa entidad es una fundación de naturaleza privada, que no constituye un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública”.
Indicaron que, “…el acto administrativo objeto de impugnación se originó de trámites administrativos internos, a los fines de verificar los años de servicios de la hoy querellante, donde efectivamente se constató que del tiempo laborado por la querellante, un periodo fue dentro de una Institución de índole privada, por lo que mal puede la querellante se le otorgue un lapso para subsanar, cuando en razón de la naturaleza privada del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, no existía la posibilidad de subsanación, y mucho menos la obligación de [su] representada de notificar un dictamen referente a una opinión jurídica (…) en virtud de lo cual solicitaron sea desechado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso…”.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, citaron sentencia N° 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Caso: Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Que, “…de lo sostenido por la querellante, se hace necesario observar la naturaleza jurídica del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, la cual se desprende primeramente de los estatutos de su creación lo siguiente; 1) Es una entidad autónoma (…); 2)La mayor parte de los recursos provienes (sic) de los sueldos de los profesores afiliados; 3)Las decisiones del Instituto (…) se toman por mayoría, por tanto, la Universidad Central de Venezuela no tiene poder decisorio; 4) Es una asociación de carácter privado que no persigue fines lucrativos; 5)el personal (…) se rige por la legislación laboral; 6) dicho organismo no se encuentra adscrito a ningún ente de la administración pública (…) De manera tal que analizó los estatutos del Instituto, y a su vez solicitó mediante oficio N° DNCJ-2015-020, de fecha 16 de diciembre de 2015, pronunciamiento jurídico al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue debidamente respondido por el ciudadano León Arismendi, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante Oficio S/N de fecha 19 de julio de 2016,(…) se debe concluir que la opinión N°18. Emitida por la Dirección Nacional de la Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho y fue dictada a los fines de requerimientos internos de la Institución, lo cual en ningún momento le ocasión[o] vulneración a los derechos de la ciudadana Carmen Medina, y mucho menos se encuentra subsumida en el vicio de falso supuesto…”.
Finalmente, solicitaron se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JUDIHT MEDINA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Defensa Publica, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Tribunal emitir el debido pronunciamiento en virtud, del auto de fecha 26 de junio de 2017 dictado por este Órgano Jurisdiccional, en relación a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, considera prudente esta Órgano Jurisdiccional realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

(Negrillas del Tribunal)


De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa este Juzgado que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera este Tribunal como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00692 de fecha 21 de mayo de 2002 ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

(Negrillas de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular querellante pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, se entiende que cuando se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
(Subrayado del Tribunal)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

En la presente causa la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte querellante está fundamentada en los siguientes argumentos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido en la Sentencia N° 1257, de fecha 12-07-2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a Impugnar las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Personal de [su] representada, cuyo original reposa en los archivos de la Defensa Pública, (…) por cuanto se encuentra incorporado en actas de dicho instrumento probatorio al folio 45 y 46, una supuesta opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación del Instituto de Previsión de Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (...) ya que está MUTILADA por cuanto no está completa, (…) no está consignada UNA OPINIÓN JURÍDICA VALIDA PUES LE FALTAN HOJAS Y NO ESTA SUSCRITA POR NINGUNA PERSONA (…). Así mismo, Impugnó el referido expediente administrativo ya que NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE CERTIFICADO EN CADA HOJA, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 2008-371, de fecha 27-03-2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

Ahora bien, del análisis de la documental la cual corre inserta a los folios 45 y 46 del expediente administrativo, se evidencia claramente que la misma se encuentra incompleta, no obstante se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, consignó en autos con el escrito de pruebas, copia de la comunicación de fecha 19 de julio de 2016, debidamente suscrita por el ciudadano León Arismendi en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, y como quiera que el mismo, reposa parcialmente en el expediente judicial a los folios 67 al 70 del expediente judicial, siendo ello así, este Juzgador observa que la impugnación de la parte querellante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en una prueba técnica contenida en el mismo, las cuales, como se expresara con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por este Tribunal en la sentencia definitiva que aquí se dicte, y en tal sentido la misma es IMPROCEDENTE. Así se declara.
Del mismo modo, se evidencia en la última página del expediente administrativo, certificación suscrita por la Licenciada ROSELYN INAGAS FERNÁNDEZ, en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante la cual dejó constancia que los documentos consignados son copia fiel y exactas del expediente personal de la hoy querellante, el cual reposa en el archivo de esa Dirección, constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, en la misma se evidencia la facultad que tiene para firma de Actos y Documentos que reposan en esa Dirección Administrativa, resultando evidente que fue consignado en forma legal, en virtud, de que el expediente administrativo, es un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad procesal para decidir; y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la solicitud de la parte querellante a que se declare la nulidad de la Opinión Jurídica N° 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, mediante la cual Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en virtud de la negativa de reconocer el tiempo de servicio prestado en el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela por la hoy querellante, a los fines de tramitar su jubilación.
Planteado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en lo siguientes términos:
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa:
De esta manera, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
(omisis)

Resaltado y subrayado del Tribunal.
De la norma antes transcrita, se infiere que el derecho al debido proceso y a la defensa son derechos complejos, que garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento; y se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana.
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. (omisis)”

Subrayado y resaltado del Tribunal.
Por su parte, la Sala Político Administrativa respecto al derecho a la defensa se pronuncio mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual indicó que:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.

Resaltado del Tribunal.
De las jurisprudencias in comento, se infiere que el debido proceso, es un derecho que debe ser garantizado para todos los ciudadanos de la República, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, la notificación adecuada de los hechos imputados, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, el derecho de ser oído, el derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros, por lo cual debe ser aplicado de forma inmediata e indiscutible en todos los procedimientos conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo 49 de la Carta Magna.
Conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado pasa a realizar el estudio de las actas que conforman tanto el presente expediente como las que conforman el expediente administrativo relacionado con la actual causa, a los fines de verificar, la violación denunciada por la hoy querellante, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, de las cuales se observa lo siguiente:
De las pruebas Consignadas en el expediente judicial, se observa:

Corre inserto al folio 06 del expediente judicial, copia del MEMORANDO N° 054-2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, a través del cual hacen constar designación de la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, al cargo de Técnico III, en la Coordinación de Recursos Humanos adscrita a la Dirección, a partir del 01 de Octubre de 2000.
Se constata al folio 07 del expediente Judicial copia de MEMORANDO N° DNRH-DAP-2016-2041, de fecha 07 de noviembre de 2016, emitido de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, a través del cual remiten copia certificada de la opinión jurídica N° 18, de fecha 19 de noviembre del año 2015, suscrita por el Director Nacional de Consultoría Jurídica, sobre la validez de los antecedentes de servicio consignados por la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA.
Cursa a los folios 08 al 14 del expediente Judicial copia de la Opinión Jurídica N° 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, del mismo se evidencia que se consignó incompleta.
Cursante a los folios 50 al 57 del expediente judicial copia de los Estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de octubre de 1958, Nro 117, folio 63, Protocolo 1ro, Tomo 10.
Riela a los folios 67 al 70 del expediente judicial copia simple de Comunicación de fecha 19 de julio de 2016, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual formulan una serie de consideraciones relativo a la naturaleza jurídica de dicha Institución.
Riela al folio 122 del expediente judicial, copia simple de Comunicación de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por la Licenciada CARMEN JUDITH MEDINA, dirigida a la ciudadana ROSELYN CAROLINA INAGAS FERNÁNDEZ, en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante la cual solicitó el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL.
Cursa al folio 123 del expediente administración, copia simple de la planilla correspondiente a “SOLICITUD DE JUBILACIÓN”, de fecha 08 de marzo de 2017, de la hoy querellante CARMEN JUDITH MEDINA, de la cual se desprende claramente los datos personales de la prenombrada trabajadora, con especificación de la fecha en que ingresó al Órgano querellado a prestar sus servicios (01/10/2000). Asimismo, se observa de manera esquematizada su tiempo de servicio 16 años.
Corre inserto de los folios 124 al 131 del expediente judicial, copia de EVALUACIÓN NEUROFISIOLOGICA, de la hoy querellante CARMEN JUDITH MEDINA, de fecha 13/11/2017, otorgado por la Dra. MARÍA ESTER DE QUESADA, Médico-Neurofisiólogo Clínico, Ph D, C.I.: 20677181, M.S.A.S: 48489, C.M.D.C.: 19510, referido por: Dr. JAIME KRIVOY, anexando las evaluaciones de los exámenes realizados.
Al folio 132 del expediente judicial, copia de INFORME MEDICO, de fecha 20 de septiembre de 2017, de la hoy querellante CARMEN JUDITH MEDINA, realizado en el CENTRO MEDICO DE CARACAS, otorgado por el Dr. JAIME KRIVOY A., C.I.: 5.966.636, M.S.A.S: 24654, CMDF:14 Consultorio 1-A NEUROCIRUGIA, Motivo de consulta: Crisis de automatismo.
Cursa al folio 133 del expediente judicial, copia de INFORME MEDICO, de fecha 06 de julio de 2017, de la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA, realizado en el CENTRO MEDICO DE CARACAS, otorgado por el Dr. JAIME KRIVOY A., C.I.: 5.966.636, M.S.A.S: 24654, CMDF:14 Consultorio 1-A NEUROCIRUGIA, Motivo de consulta: Disritmia cerebral.
Riela al folio 134 del expediente judicial, copia de INFORME MEDICO, de fecha 30 de junio de 2017, de la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA, realizado en el INSTITUTO DIAGNOSTICO SAN BERNARDINO SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALIZACIÓN, otorgado por el Médico Tratante Dr. ALEXIS CHIRINOS, ESPECIALIDAD: Medicina Interna y Neurología CEDULA: 4137271, MPPPS: 18364, COLEGIO DE MEDICOS:8872, MOTIVO DE CONSULTA: Desvanecimiento.
Cursa a los folios 135 y 136 del expediente judicial, copia de INFORME MEDICO, de fecha 02 de febrero de 2012, de la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA, realizado en el CENTRO MEDICO DE CARACAS, otorgado por el Dr. JAIME KRIVOY A., C.I.: 5.966.636, M.S.A.S: 24654, CMDF:14 Consultorio 1-A NEUROCIRUGIA, Motivo de consulta: Disritmia cerebral.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que:
a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados),
b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas,
c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y
d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotóstatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública.

Del expediente administrativo de la hoy querellante, se observa:

Consta al folio 02 de expediente administrativo, copia certificada de Oficio Nº CRH-MP-2012-1148, de fecha 27 de Noviembre de 2012, emitido por el Coordinación de Recursos Humanos, ciudadano RAFAEL GIL GUERRERO, mediante el cual se le informó que según Punto de Cuenta Nº CRHDP-01 Agenda CRHDP-APC-464, el Defensor Publico General aprobó el traslado de la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.804.651, quien se desempeña como Analista Profesional III, en la División Técnico adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos, para que por razones de servicio desempeñe funciones en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 28 de noviembre del 2012; por medio del cual se constata que efectivamente la querellante labora en la Defensa Publica, en el cargo señalado por la querellante, este es, Analista Profesional III.
Se evidencia al folio 03 del expediente administrativo, copia certificada de Punto de Cuenta Nº CRHDP-01, AGENDA N° CRHDP-APC-064 de fecha 27 de noviembre de 2012, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos, dirigido al Defensor Público General, mediante el cual solicita el traslado de la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, para que continúe en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, “…por razones de necesidad de servicio…”
Se evidencia al Folio 41 del expediente administrativo, copia certificada de comunicación s/n, de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, dirigida a la Abogada CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de Responsable de la Sala 202, mediante el cual remite copia de oficio N° CR-AMC-2016-0405 de fecha 22/07/2016, referente al memorando N° DNCJ-2016-312-M, de fecha 18/07/2016 emitido por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica, en el cual se le manifestó que en su expediente ubicado en el archivo central de la Dirección Nacional de Recursos Humanos existe una Opinión Jurídica N° 18 de fecha 19 de noviembre de 2015, por lo cual solicitó ser impuesta de la misma a los fines de conocer su situación laboral, para ese momento.
Riela al folio 42 del expediente administrativo, copia certificada de Oficio N° CR-AMC-2016-ilegible, de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por la Coordinadora de la Unidad Regional del Distrito Capital ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, dirigida a la Licenciada CARMEN JUDITH MEDINA, mediante el cual le remitió comunicación signada bajo la nomenclatura DNCJ-2016-312-M, recibida por esa Coordinación en fecha 19 de julio de 2016, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica, en la cual le remitió a la hoy querellante información de la solicitud realizada en fecha 31 de mayo de 2016. Se constata que fue recibido en fecha 27 de julio de 2016, según se desprende de firma en la parte inferior izquierda de dicho oficio.
Cursa a los folios 45 al 46 del expediente administrativo, copia certificada de Comunicación de fecha 19 de julio de 2016, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual formulan una serie de consideraciones relativo a la naturaleza jurídica de dicha Institución, de la cual se evidencia que se encuentra incompleta.
Riela a los folios 55 al 57 del expediente administración, copia certificada de la planilla correspondiente a “HOJA DE VIDA”, de la hoy querellante CARMEN JUDITH MEDINA, emitida por la Defensa Pública, 05 de septiembre de 2014, de la cual se desprende claramente los datos personales de la prenombrada trabajadora, con especificación de la fecha en que ingresó al Órgano querellado a prestar sus servicios (01 de octubre de 2000). Asimismo, se observa de manera esquematizada su trayectoria en el organismo y su antigüedad 15/09/1989.
Cursa al folio 109 del expediente administrativo, copia certificada Oficio N° AMC-CV-PO-DP16-R 2016-006, de fecha 11 de enero de 2016, suscrito por la Abogada BETANIA REYES, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta (16°) adscrita al Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la abogada Cruz Alexander Morales, en su carácter de Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron documentación de la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA, en el cual ratifican sus años de servicio, dentro de la administración pública, con la finalidad de ser considerados para la tramitación de jubilación, a su vez, hacer de su conocimiento que su expediente se encuentra en poder de la Dirección de Recursos Humanos desde el año 2014, sin que remitan respuesta alguna, por lo cual le envían un juego de copias a los fines de ratificar la situación de la funcionaria antes citada ante las autoridades actuales. Se verifica fue recibido en esa misma fecha ante la Defensa Pública, del lado inferior derecho.
Cursa al folio 110 y 111 expediente administrativo, copia certificada de Comunicación S/N de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA, quien se desempeña como Analista Profesional III, dirigida a la Abogada BETANIA REYES, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Sexta (16°) adscrita al Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar respuesta oportuna de la tramitación de su jubilación, efectuada desde el año 2014, igualmente consignó recaudos solicitados por la Dirección de Recursos Humanos, asimismo, adjuntó comunicaciones de fechas 13 de octubre y 15 de noviembre de 2015, a los fines de corregir las vacaciones otorgadas para el periodo 2014-2015, por lo que culminó solicitando información referente al tiempo de servicio que consta en su expediente y hoja de vida.
Riela al folio 112 del expediente administrativo, copia certificada del Memorando N°CG-2015-0203-1, emanado de la Coordinación General de la Defensa Pública, dirigido al Director Nacional e Recursos Humanos, mediante el cual remiten copia simple del memorando N° DNCJ-2015-1040, de fecha 19-11-2015, relativo al pronunciamiento de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica, respecto a los recaudos consignados por la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA, en razón a la verificación de tiempo efectivo de servicio en la Administración Pública Nacional; igualmente solicitó se actualizara el tiempo de servicio y hoja de vida en el expediente personal de conformidad con el pronunciamiento legal emitido.
Corre a los folios 116 al 122 del expediente administrativo, copia certificada de Opinión Jurídica N° 18 de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica División de Opiniones y Contrataciones, relativa a la validez de los antecedentes de servicios consignados por la funcionaria CARMEN JUDITH MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.804.651.
Al folio 132 del expediente administrativo, copia certificada de OFICIO N° 35-DSyE-561-14, de fecha 05 de junio 2014, emanado de la Universidad Central de Venezuela Vicerrectorado Administrativo Dirección de Recursos Humanos División de Seguimiento y Egreso, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Licenciada MARVELYS CASTILLO, dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos Defensa Pública, acusa recibo de oficio N° CRHDP-2014-0695, de fecha 20 de mayo de 2014, relacionado con la solicitud de certificación del tiempo de servicio señalado en la Constancia de Trabajo y en la Certificación de Cargos de la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, al respecto comunicó que una vez consultada la información en el sistema Risc-Nad Nómina de la Institución, la prenombrada ciudadana no aparece registrada en sus archivos como persona activa, por ende no poseen expediente administrativo de la misma (…) la referida ciudadana no es personal contratada por ingresos propios; igualmente, indican que en relación a las copias de los documentos presentados por la citada ciudadana por ante esa coordinación no se encontraban anexos al presente oficio.
Cursa al folio 134 del expediente administrativo, copia certificada de planilla identificada SOLICITUD DE JUBILACIÓN, de la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, firmada por la funcionaria receptora en fecha 29/09/2014.
Riela al folio 135 del expediente administrativo, copia certificada de la CERTIFICACIÓN DE CARGOS, RH-835-2009, de fecha 04 de junio de 2009, emanada del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, suscrita por el Licenciado Héctor Alejandro Rodríguez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en el cual exponen los cargos que desempeñó en dicha institución la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, desde 20/09/1985, hasta 25/10/1993.
Cursa al folio 136 del expediente administrativo, copia certificada de Constancia, expedida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA DIRECCIÓN DE CULTURA, suscrita por el Director Profesor Rafael Herrera, en la cual deja constar la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, laboró como Secretaria Ejecutiva I, para la Dirección de Cultura, como contratada según contrato N° 225-03 desde el 22/06/1996 hasta 04/11/1999.
En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:
Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.


En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.
Ahora bien, la querellante indicó que fue cercenado su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que a su decir, no se cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 17 del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, ya que sólo se limitaron en ponerla en conocimiento de dicha opinión jurídica, omitiendo indicar los requisitos que no cumplía para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ni las acciones y lapsos que disponía para ejercer su defensa.
En relación con la norma referida anteriormente, resulta pertinente analizar lo que establece el referido artículo 17, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 17. Cuando en la verificación de la documentación consignada por la solicitante o el solicitante de la jubilación se determine que no se reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición que se dicte al efecto, la Coordinación de Recursos Humanos devolverá la solicitud con mención de aquellas deficiencias de las que adolece, a los fines de que sea subsanadas por la o el requirente, en un lapso de veinte (20) días hábiles. En caso de no ser subsanada la solicitud en el lapso antes referido, se procederá al cálculo de la pensión correspondiente con la antigüedad que conste en su expediente personal, siempre y cuando cumpla con el tiempo establecido en este reglamento para el otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación.”

Subrayado del Tribunal.

Del artículo anteriormente transcrito, se deduce claramente que es deber de la Coordinación de Recursos Humanos en devolver al solicitante, el beneficio de jubilación, para su subsanación en el lapso correspondiente, debiendo procederse a calcular la pensión de jubilación con la antigüedad que se constate en el expediente personal, en caso de cumplir con el tiempo para el otorgamiento.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y las normas constitucionales y legales anteriormente referidas, al aplicarlas al caso concreto se observa que la hoy querellante realizó un trámite interno, a los fines de solicitar respuesta oportuna en relación a los años de servicio con el objeto de solicitar el beneficio de jubilación (ver folio 110 del expediente administrativo); posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2015, la Coordinación General de la Defensa Pública remitió memorando dirigido al Director Nacional de Recursos Humanos, participando la Opinión Jurídica identificada con el N° 18, de fecha 19/11/2015, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, y en tal sentido, solicitó la actualización del tiempo de servicio prestado por la funcionaria en la hoja de vida que cursa en su expediente personal, de conformidad con el pronunciamiento legal emitido, siendo notificada de dicha decisión la hoy querellante en fecha 15 de noviembre de 2016.
En ese mismo orden de ideas, vale resaltar que el Órgano Administrativo constató que la ciudadana Carmen Judith Medina, no cumple con los requisitos de Ley, para otorgamiento del beneficio de jubilación requerido, toda vez que la querellante laboró durante 08 años, 01 mes y 05 días, en Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, desprendiéndose de las Actas Constitutivas de dicha Fundación que la misma reviste de carácter privado, quedando plenamente establecido que la Administración, procedió de manera asertiva a realizar la corrección respectiva en la “Hoja de Vida” de la hoy querellante; por lo que mal podría establecer el mencionado tiempo laborado como una relación de empleo público, en consecuencia, esta superioridad declara IMPROCEDENTE la violación de los derechos Constitucionales denunciados por la actora, referido al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA. Así se decide.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció que “…la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública de no tramitar [su] jubilación (sic), se fundamento básicamente, en el supuesto de hecho que Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, no es una fundación pública, porque cuando se creó no se hizo con más del cincuenta por ciento (50%) de recursos proveniente del Estado, (…) razonamiento que los llevo afirmar que dicha fundación, no cumplía con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por ende [sus] ocho (08) años de servicios en la misma no podían ser considerados para calcular [sus] años de servicio como funcionaria pública (…) se [le] cercena su derecho a ser jubilada, con base a un fundamento jurídico que está fundamentado en un falso supuesto de hecho y derecho, ya que dicha fundación si es una Fundación de derecho público…”.
Al respecto debe este Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De la jurisprudencia in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.
Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa de la Opinión Jurídica identificada con el N° 18, de fecha 19/11/2015, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, que corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) del expediente administrativo, que la Administración basó su decisión en lo establecido en los “…artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que resulta pertinente destacar el contenido de los artículos ut supra, los cuales establecen que:
“Artículo 110. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.”

Artículo 111. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación.
Los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.

Artículo 112. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial correspondiente, con indicación de los datos del registro.”


De los artículos ut supra se ilustra la particularidad que tiene una fundación del estado, los parámetros que se deben cumplir para su creación y la obligatoriedad de la publicación en Gaceta Oficial de los documentos, es decir, acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos. Así mismo, al analizar la comunicación de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano León Arismendi, y que en dicha opinión deja claro mediante síntesis lo siguiente: “…1. El IPP.UCV es una fundación de naturaleza jurídica privada. 2. La mayor parte del patrimonio del IPP.UCV está constituido por aportes del profesorado. 3. La UCV no tiene poder decisorio en los órganos de dirección y administración del IPP.UCV…” de la cual se evidenció que dicha Fundación es de índole privado, por lo que no podía tomarse como años de servicio los años laborados por la hoy querellante, y en virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho aquí invocado. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, quien suscribe desestima la denuncia de falso supuesto de derecho, toda vez, que mal podría la querellante denunciar que la opinión jurídica N° 18, emanada de la Dirección Nacional de la Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, resultan adecuadas desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, por lo cual no se le reconoció el tiempo de servicio prestado en el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, la Administración, no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho aquí alegado. Así se decide.
En base a los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA, la Opinión Jurídica número 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.804.651, debidamente asistida por la abogada LILIANA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, contra la Opinión Jurídica número 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública. En consecuencia, se CONFIRMA, la Opinión Jurídica número 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública y notificada 15 de noviembre de 2016. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007861
AVR/GP/Francia.

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