Decisión Nº 007865 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2017

Date29 November 2017
Docket Number007865
PartiesMEDINA GALICIA HAYDEE JOSEFINA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP)
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Procedure TypeQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: M.G.H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.975.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado R.A.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.187.


PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTOP).


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 007865.

-I-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, por el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.975, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, a los fines de que el referido Ministerio sea condenado a reajustar el monto de la pensión de jubilación; así como los Bonos de Producción, Compensación y Prima de Antigüedad, debidamente indexados y con los intereses moratorios que se generen, igualmente el pago de prestaciones sociales.


Previa distribución efectuada en fecha 24 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada con el número 007865.


Por auto de fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este mismo orden, en fecha 13 de febrero de 2017 se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley; y en fecha 28 de marzo de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas.


En fecha 06 de junio de 2017, compareció el abogado J.C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.972, en su carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y consignó Poder que acredita su representación, así como escrito de contestación.

En fecha 19 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareció a las mismas, ambas partes.

En fecha 26 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, compareció a las mismas, ambas partes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta.
Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Ahora bien, el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana H.J.M.G., mediante el cual solicitó el recálculo de sus prestaciones sociales, así como del monto otorgado por la jubilación, en los cuales se incluya el Bono de Productividad, Compensación y Prima de Antigüedad ya que los mismos forman parte del salario y que los montos arrojados sean indexados con los intereses moratorios que se generen.

En este sentido, la parte querellante manifiesta que,
“…Ingresó al Ministerio de Obras Públicas, el 15 de Julio de 1972, hasta el 15 de marzo de 1976; posteriormente ingresó en el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 16 de noviembre de 1989, al 15 de noviembre de 1996, y en el Ministerio de Transporte Terrestre y Obras Públicas, en fecha 01 de marzo de 2002, para un total de 28 años de relación de empleo público…”.
Indicó que, “…los cargos que fueron desempeñados y ejercidos fueron siempre de carrera y nunca de alto nivel, siendo el último de éstos el de Bachiller II, el cual se encuentra adscrito a la Dirección General de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad…”.
Arguye que, “… en fecha 03 de noviembre de 2016, le fue notificado del otorgamiento de su jubilación según Resolución N° 0-0646-16, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la ciudadana A.Y.B., en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana…”.
Alegó que, “…el ente patronal (…) mantuvo varias políticas de beneficios a sus empleados (…) una de ellas consistió en otorgar bonos constantes para aquellos funcionarios (…) activos en el organismo, y no sujetos a procedimientos disciplinarios o a ausencias prolongadas por reposos u otros motivos. Es por ello que de manera reiterada (bimensual), le fueron asignados a [su] representada, bonos de producción, compensación y prima de antigüedad…”.
Sostiene que, “…en la resolución de jubilación que dictase la administración, se observa que no le incluyen en su asignación mensual ninguno de [los] conceptos que percibía constantemente…”.
Siendo todo ello negado y rechazado por la República e indicó que,
“…el sueldo mensual a los fines de cálculo de la jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que respondan a igual concepto, siempre y cuando los pagos se hayan hecho de manera regular y permanente, lo que quiere decir que todo concepto que no responda a la antigüedad y servicio eficiente y no sea pagado continuamente en el tiempo (mensualmente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación, (…) En virtud que los conceptos alegados por la parte actora, no se corresponden, tal como pretenden hacerlo valer, pues estos conceptos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuadas para el cálculo de la jubilación de la querellante, en virtud de lo cual, el sueldo mensual corresponde para el referido cálculo...”.
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos:
De las pruebas Consignadas en el expediente judicial, se observa:

-Cursa a los folios 12 y 13, copia simple del Oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 01310-16 S/F, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, dirigido a la ciudadana H.J.M.G. C.I. V- 3.643.975, mediante el cual se le notificó que mediante Resolución Nº 0-0646, del 18 de Octubre de 2016, le fue concedido el beneficio de la jubilación ordinaria en el cargo de Bachiller II, de la Oficina de Gestión Humana, con fundamento en lo establecido en el artículo 08, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 del Reglamento Ejusdem, por un monto total de la asignación por jubilación de la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs.
22.576,73), por haber prestado servicios durante 28 años y contar con 70 años de edad, con un porcentaje equivalente al 70% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses.

-Consta al folio 14, copia simple de la Resolución N° 0 0646, de fecha 18 de octubre de 2016, emanado de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, mediante la cual se otorga el derecho a la Jubilación Ordinaria a la ciudadana H.J.M.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 08, numeral 1°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.


-Del folio 15 al 58, consta en copias simples de recibos de pago a nombre de la hoy querellante, comprendidos desde el 28 de febrero de 2014 al 31 de octubre de 2016, en los cuales se observa el pago de Bono de Productividad:

• Bono de Producción con una asignación de Bs.
6.711,16 período 28 de febrero de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
7.163,93 período 30 de abril de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
7.827,00 período 30 de junio de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
9.972,57 período 31 de agosto de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
9.189,97 período 31 de octubre de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
10.067,82 período 31 de diciembre de 2014.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
13.291,49 período 30 de junio de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
14.008,75 período 31 de agosto de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
13.120,12 período 31 de octubre de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
19.475,52 período 31 de diciembre de 2015.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
20.372,95 período 29 de febrero de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
18.988,98 período 30 de abril de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
29.941,39 período 30 de junio de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
25.126,94 período 31 de agosto de 2016.
• Bono de Producción con una asignación de Bs.
35.678,74 período 31 de octubre de 2016.

-Del folio 32 al 58, consta en copias simples de Relación de Sueldos Devengados, de la querellante desde el 30/09/2015, hasta 31/10/2016, donde consta los bonos de Compensación y Prima de Antigüedad.


De las pruebas Consignadas en el expediente administrativo, se observa:

-Cursa al folio 96, del expediente administrativo, Memorando N° OGH/DTVPCSG/DF/ N° 000111, emanado de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales, mediante la cual hace de conocimiento que la ciudadana H.M. hizo efectivo el cobro por concepto de Prestaciones Sociales el día 13/03/2017, la cantidad de Bs.
884.039,93 tiene disponible en Fideicomiso Bs. 87.913,13.

-Riela al folio noventa y siete 97, del expediente administrativo, copia de la planilla de PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO de fecha 06 de diciembre de 2016, emanada de la Oficina de Gestión Humana, Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación de la recurrente, fecha de ingreso en el Ministerio querellado 01 de marzo de 2002 y egresó el 31 de octubre de 2016, tiempo de servicio 0 días, 8 meses y 14 años, observándose que el monto Total a pagar de las Prestaciones Sociales suma la cantidad de Bs.
884.039,93 .

En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: 1) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), 2) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, 3) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y 4) sean legibles.
(Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: G.A.Q.T.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: M.M.M.Z.V.. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostátos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.


Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por las partes, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.


De lo anteriormente señalado se desprende que la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas el 01 de marzo de 2002, y egresó por jubilación el 31 de octubre de 2016; que, fue jubilada con el cargo de Bachiller II, por haber prestado sus servicios durante catorce (14) años, con una asignación del 70% del salario equivalente a CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.
41.497,09); así mismo se observa que según Memorando N° 000111, consignado en el folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, la precitada ciudadana hizo efectivo el cobro por concepto de prestaciones sociales, el día 13/03/2017 por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 884.039,93), y tiene disponible en Fideicomiso la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 87.913,13); Igualmente se observa que en la Planilla de Pago por la Terminación de la Relación de Trabajo consignada en el folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, que en el renglón referido al concepto de Bono de Productividad Bimestral aparece “…0,00…”, en tal sentido se desprende que no fue incluido para la base de cálculo de las prestaciones sociales y de la jubilación el Bono de Productividad, percibido por la querellante de forma bimensual, hasta la fecha del cese de la prestación de sus servicios.

Asimismo, se observa que el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre otorga a sus trabajadores activos un bono denominado Bono de Productividad cancelado de manera bimensual, ello con la finalidad de incentivar la labor de sus funcionarios; materializándose el pago de dicho bono a la accionante cada dos meses, es decir, 30 de junio de 2015, 31 de agosto de 2015, 31 de octubre de 2015, el 31 diciembre de 2015 y 29 de febrero; y 30 de abril, 30 de junio, 31 de agosto y 31 de octubre de 2016, siendo su fecha de egresó 31 de octubre de 2016, mediante jubilación de la Administración Pública.


DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR INCLUSIÓN DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD:


Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar la diferencia de prestaciones sociales por inclusión del Bono de Productividad, y en tal sentido, debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.


Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular las prestaciones sociales.
Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.


Visto que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el último salario devengado más todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa este Juzgado a dilucidar si el Bono de Productividad percibido por la querellante tiene o no carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales.


Aclarado lo anterior resulta necesario para quien aquí decide traer a colación la noción establecida por el legislador en los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, lo siguiente:

“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”


“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”


Se desprende la norma anteriormente transcrita que el salario es una la remuneración que percibe el trabajador o trabajadora por la prestación de servicio, el cual comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, mientras que el salario normal, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando excluidos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.


En este mismo orden de ideas, es imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido con respecto al carácter salarial de los bonos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1848 del 01 de diciembre de 2011 (caso: L.M.O.), que señaló que:

“(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador…”.

Subrayado y Resaltado de este Tribunal.


De la decisión parcialmente transcrita se desprende que detentan el carácter salarial las bonificaciones que aún y cuando sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo obedezca al cumplimiento de metas, perfectamente reflejados en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con la finalidad de compensar la labor del trabajador, debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.


En el caso de autos, se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente y de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2014, febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2015 y febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2016, reflejado el monto otorgado en los recibos de pago y su justificativo obedeció a la compensación otorgada a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, siendo ello así este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena su inclusión al salario base- normal.
Así se decide.

Ahora bien, visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma parte del salario normal del funcionario, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana M.H.J., se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado se le cancelen las diferencias arrojadas.
Así se decide.
DE LA INCLUSIÓN DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD EN EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN:

De seguidas pasa este Sentenciador a dilucidar el punto referido a la solicitud de inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la jubilación de la querellante, el cual -según su dicho- no fue incorporado, considerando que el mismo es de carácter permanente y continuo, y por lo tanto tiene carácter salarial.


Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente:

“Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3.
Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.


Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”

(Negrillas de este Tribunal).

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:

“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos (…)”.

(Negrillas de este Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.
- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.

El precitado artículo 15 del vigente Reglamento, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.


Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador
"en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal del trabajador, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido Ut-supra, y que de los elementos probatorios antes mencionados, se desprende que la ciudadana H.J.M., fue jubilada a partir del 31 de octubre de 2016 del cargo de Bachiller II con una asignación mensual de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.497,09); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de la jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 70% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálculo de la jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana H.J.M., con base al porcentaje otorgado del 70% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en los recibos de pago que cursa a los folios 32 al 58 del expediente judicial.
Así se declara.

A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recalculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 70%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en los recibos de pago que cursa a los folios 32 al 58 del expediente judicial, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 31 de octubre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
Así se declara.

DEL AJUSTE DE LA JUBILACIÓN:

Así mismo, cabe precisar que la representación judicial de la parte querellante solicitó que se condene al Ministerio querellado para que
“…proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación (…) tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) del salario actual del cargo donde se hubiera desempeñado…”.

Ahora bien, en tal sentido es preciso señalar que siendo la jubilación un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de v.d. durante la vejez, es decir, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida (ancianidad), a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.


Así pues, vista la naturaleza del beneficio de jubilación, los efectos deben extenderse al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado como garante de la seguridad social y en procura de mantener la esencia e integridad de este beneficio, y al ser la Administración Pública un ente ligado al Estado, se encuentra en la obligación de cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley.


En el caso concreto, visto que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados.


En este orden, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Las normas constitucionales anteriormente transcritas disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.


El reajuste de pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“Articulo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.”.

Igualmente, el artículo 16 del aún vigente Reglamento de la referida Ley, establece:

“Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.


En este sentido se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, (caso: L.R.D. y otros), estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.


En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)”.


Considerando lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el recurrente, (Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: O.E.G.O. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).


En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por esa misma Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado, (Vid., sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, caso A.U., contra la Comisión Nacional Para Las Telecomunicaciones (CONATEL), explicó lo siguiente:

“…se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano A.U. -Según Resolución Nº 014/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); la inclusión del bono de fecha 31 de diciembre de 1998 y el ajuste monetario a partir de la fecha de reclamación en adelante sobre las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación y el pago de los intereses de mora.
(omisis)

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Caso: A.S. y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:
(…omissis…)
Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones…”


En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, de manera, que dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo, tal y como lo señaló la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008.


Siendo así y llevando estas premisas al caso en concreto este Órgano Jurisdiccional observa que la hoy querellante percibió por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, Bono de productividad el cual percibió bimensualmente desde el 28 de febrero de 2014, hasta el 31 de octubre de 2016, tal y como se desprende en las actas que conforman el presente expediente, aun cuando haya sido percibido por el trabajador de manera bimensual, el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, nos indica claramente que el sueldo del funcionario se encuentra integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que al acogernos a los dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere y concluye que el Bono de Productividad al cumplir con el extremo establecido en el artículo 7 ejusdem, es decir, que es un bono por servicio de eficiencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda a la revisión, y ajuste de la pensión asignada a la ciudadana H.J.M.G., con apego a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, ello a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación.
Así se decide.

Conforme, este Juzgado debe señalar que el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, debe realizarse con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Bachiller II, y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación, ello a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017, el cual deberá ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme.
Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD:

Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente:

“Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3.
Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.


Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”

(Negrillas de este Tribunal).

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:

“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos (…)”.

(Negrillas de este Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.
- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.

El precitado artículo 15 del vigente Reglamento, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.


Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador
"en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal del trabajador, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido Ut-supra, y que de los elementos probatorios antes mencionados se desprende que la ciudadana H.J.M.G., fue jubilada a partir del 31 de octubre de 2016, del cargo de Bachiller II, con una asignación mensual de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.497,09); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de la jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 70% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálculo de la jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, proceda al recálculo de la jubilación de la ciudadana H.J.M. en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, y previa deducción de lo ya pagado le sea CANCELADA la diferencia arrojada.
Así se decide.

A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recalculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado del 70%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 31 de octubre del 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
Así se declara.

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó que sea condenado al Ministerio querellado a la cancelación de la indexación de los montos demandados.


Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo…”
.

Resaltado del Tribunal.


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.

Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”


Subrayado y resaltado del Tribunal.


Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo.
Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: O.E.E.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:

“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.Z.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:

“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.


De igual modo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia 391 in comento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”
.

Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo.
Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano O.E.E.D.. Así se declara. (…)”

Del análisis de la decisión up supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. up supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales de la ciudadana M.G.H.J., debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y de la jubilación, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 30 de enero de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa al folio 61 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
Así se decide.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y de la jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado del 70%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual incluyendo el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 31 de octubre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.


En relación al ajuste de la pensión de jubilación debe realizarse desde a partir de la fecha en la que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 31 de octubre de 2016, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017; y de la indexación en los términos acordados.
Así se declara.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado R.A.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.187, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.975, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.


SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recalculo de las prestaciones sociales de la ciudadana H.J.M.G. en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado le CANCELE las diferencias arrojadas.


TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana H.J.M.G. con base al porcentaje otorgado del 70% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en los recibos de pago que cursa a los folios 32 al 58 del expediente judicial, y le sea CANCELADA las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 31 de octubre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.


CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana H.J.M.G., tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Bachiller II o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 30 de enero de 2017, “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.


QUINTO: Se ORDENA la inserción del Bono de Productividad al salario base- normal, a los fines de que sea tomando en consideración para el cálculo del monto de la jubilación, monto que deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

SEXTO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 30 de enero de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión.

SÉPTIMO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En Caracas, veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. Á.V.R.
.
LA SECRETARIA,


Abg.
G.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRATARIA


Abg.
G.P..


Exp.007865
AVR/GP/LG.

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