Decisión Nº 007866 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente007866
Fecha30 Marzo 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AVILA GOLD, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 158º

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, por el ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.737.481, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVILA GOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo en el número 28, tomo 246-A-VII, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30892872-0, asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.927, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos en contra del procedimiento expropiatorio, llevado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante Acuerdo 5126-15-A, publicado en Gaceta Municipal 3979-A-3, de fecha 17 de septiembre de 2015, y demás actuaciones administrativas que afecta el inmueble conformado por un lote de terreno y edificio construido sobre él, denominado “Internacional” ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, identificado con el código catastral Nro. 01-01-03-U01-001-024-002, con una superficie aproximada de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (955 mts2) y el edificio, un área de construcción de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600 mts2), propiedad de la parte recurrente, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 7, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 12 de marzo de 2012.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que impugna en nombre de su representada el acto expropiatorio e igualmente el procedimiento y las medidas de ocupación, por razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad.

Que de acuerdo al expediente identificado como Nº CIUR 0708-15, con informe CIU41-15, se señala que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Jorge Rodríguez Gómez, solicitó que se declara de utilidad pública e interés social el inmueble propiedad de su representada conformado por un lote de terreno y el edificio construido sobre él, denominado “Internacional”, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Urapal y Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

Que en la Gaceta Municipal de fecha 17 de septiembre de 2015, es publicado el Acuerdo Nº 5126-15-A, señalando escuetamente que el inmueble en cuestión estará destinado a desarrollar políticas públicas que permitan resolver las diversas necesidades de la comunidad, así como mejorar sus condiciones y calidad de vida.

Que según Resolución 297 del 31 de mayo de 2016, publicada en Gaceta Municipal de esa misma fecha, con número 4060-3, se ordenó la ocupación temporal de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Que para ejecutar la ocupación temporal, se emitió Memorando de Consultoría Jurídica Nº cj-000853 de fecha 21 de julio de 2016, dirigido a la Sindicatura Municipal y que en fecha 19 de septiembre del mismo año, se procedió a la ocupación del inmueble, y se designó la guarda y custodia a la Fundación Frente Bolivariano de Luchadores.

Que en el decreto de expropiación no se observa motivación alguna y que sólo se puede apreciar la descripción del inmueble objeto de tal medida.

Que respecto a la notificación en el caso del propietario y del fondo de comercio que desarrolla sus actividades en dicho inmueble, se produjo el 14 de septiembre de 2016, y la ocupación del inmueble tuvo lugar el 19 del mismo mes y año.
Que se obvió la posibilidad de un arreglo amigable y por la fuerza a través de actos írritos se procedió a la ocupación temporal, lo cual resulta necesario, inconstitucional e ilegal, por ser la Ley la garante del derecho a la propiedad constitucional.

Que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 52, 53, 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que en dicho inmueble funciona en su condición de inquilina la Sociedad Mercantil Inversiones ÁVILA PARK, C.A., y conforme a la ocupación llevada a cabo según consta en acta de fecha lunes 19 de septiembre de 2016, se le concedió a la mencionada inquilina, un plazo de 31 días continuos para hacer entrega material del local Nivel Planta Baja (PB) del Edificio Internacional y del cual es arrendataria desde el año 2015, por lo que concluyó que el procedimiento aplicado no esta ajustado a derecho.
Que no puede considerarse como causa de utilidad pública un inmueble que sólo beneficie a algún particular o a un grupo reducido de éstos, por cuanto la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, deben estar orientados al bien común, y en consecuencia, deben cumplirse las condiciones previstas en la Constitución y en la Ley.

En cuanto a la cautelar de amparo, alegó que esta destinado a proteger a su representado de la ilegitima pretensión por parte del Órgano recurrido, de desconocer su derecho a un procedimiento administrativo y de defenderse de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y propiedad, lo cual –a su decir- configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional, prevista en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso no solo se afecta la expropiación, sino que se produce la ocupación del inmueble, sin fundamentar la razón por la cual se materializa.

Que una vez ocupado el inmueble, se estableció una guardia y custodios, indicando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVILA PARK, C.A., como arrendatario, que debía realizar la entrega material del inmueble en cuestión libre de bienes y personas (aproximadamente más de 70 trabajadores que tendrían que cesar en sus actividades), y por tal razón, los lapsos perentorios concedidos podrían traer como consecuencia la irreparabilidad del daño o lesión ocasionada, es decir, la inminente situación y la afectación a dos sociedades mercantiles, una propietaria y la otra arrendataria, sino también a un sector significativo de trabajadores.

Que como consecuencia de lo alegado y con base a los documentos consignados en autos solicitó que se decrete el amparo y se suspendan todas las actividades que atropellan a su representada, a los fines de impedir cualquier actuación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador que, directa o indirectamente, tienda a continuar con el procedimiento expropiatorio.

Que el fumus boni iuris, esta dirigido a precisar si existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados y el periculum in mora, es un requisito determinable por la sola verificación del anterior, y que en el presente caso, una prueba directa y tangible de este requisito lo constituye la falta de decreto expropiatorio, los cuales por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata.

En tal sentido, solicitó que se decrete la medida de amparo cautelar, con vista en el cumplimiento de los requisitos antes señalados, y en razón que la contundencia de los argumentos denotan la existencia de una presunción grave que configura una violación de los artículos 49 y 115 Constitucionales, ya que por si sola demuestra la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Finalmente, la parte recurrente solicitó que se admita y sustancie el presente recurso contencioso administrativo; se practiquen las notificaciones de Ley; se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional, con los efectos suspensivos progresivos en relación a las decisiones de ocupación y de lesión de derechos constitucionales y se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano que suspenda el procedimiento expropiatorio y suspenda la ocupación previa para continuar mientras dure el presente juicio en la administración del inmueble y se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.

Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.

Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente alegando que el Órgano recurrido, desconoció su derecho a un procedimiento administrativo de expropiación y de defenderse de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y propiedad, lo cual –a su decir- se configuró una flagrante trasgresión de la garantía constitucional, prevista en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso no solo se afecta la expropiación, sino que se produce la ocupación del inmueble, sin fundamentar la razón por la cual se materializa.
De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal aplica al caso de marras el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medios de prueba:
● Copia de la declaratoria de utilidad pública, Expediente Nº CIUR-0708-15, emanado del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “A”.
● Copia de la Gaceta Municipal Nº 3979-A-3, de fecha 17 de septiembre de 2015, marcado con la letra “B”, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social el inmueble anteriormente descrito.
● Copia de la Gaceta Municipal Nº 4060-3, de fecha 31 de mayo de 2016, marcado con la letra “C”, mediante el cual se ordenó la ocupación temporal del inmueble.
● Copia del memorando CJ- 000853, de fecha 21 de julio de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica del la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigido al Sindico Procurador Municipal, marcado con la letra “D”, a través del cual le fue remitido las Gacetas Municipales, relacionadas con el caso de expropiación.
● Copia del acta de fecha 19 de septiembre de 2016, marcada con la letra “E”, mediante la cual se practicó la medida de ocupación del inmueble.
● Copia de la cédula de identidad del ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, marcado con la letra “F”.
● Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal de Inversiones Avila Gold, C.A., marcado con la letra “G”.
● Copia del acta constitutiva de la compañía “Inversiones Ávila Gold, C.A.”, asentada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, marcado con la letra “H”.
● Copia de documento de compra-venta del inmueble objeto de la declaratoria de utilidad pública y social, marcado con la letra “I”, del cual se acredita la titularidad del recurrente.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, plenamente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVILA GOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo en el número 28, tomo 246-A-VII, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30892872-0, contra el Procedimiento Expropiatorio según Acuerdo 5126-15-A, publicado en Gaceta Municipal3979-A-3, de fecha 17 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: Declarada la Improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

TERCERO: A los fines de proveer sobre la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente, se ratifica la consignación de los fotostatos necesarios por parte del interesado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007866.
AV/GP/nsr*

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