Decisión Nº 007869 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expediente007869
Distrito JudicialCaracas
PartesFELIX AUGUSTO MURILLO VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 03 de agosto de 2017
207° y 158°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados y consignados en en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25 de julio de 2017, por los Profesionales del Derecho MARK MELILLI y ANDRÉS CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del tercero interesado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.815.519; asimismo, visto el escrito consignado por el abogado ROLAND PETIT PIFANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.012, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX AUGUSTO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.132, parte recurrente; y el escrito presentado por el abogado JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.570, en su carácter de representante de la República, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº MC/000941, de fecha 7 de junio de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); mediante el cual promovieron las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes en la presente demanda; y, visto asimismo que la representación judicial del tercero interesado en fecha 31 de julio de 2017, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente, es por lo que este Juzgado se encuentra en la obligación de emitir el pronunciamiento correspondiente, en tal sentido, se deja constancia que desde el día 25 de julio de 2017, exclusive, hasta el día 31 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron los siguientes días despacho: 26, 27 y 31, los cuales hacen un total de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO. Así se establece.

Ahora bien, del cómputo que antecede, se evidencia que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte accionada, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguiente términos:
El artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Al comenzar la audiencia de juicio, el Tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 84 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
(Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma esté prohibida expresamente por la ley, la incongruencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg, es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

En el caso bajo estudio, los abogados MARK MELILLI y ANDRÉS CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del tercero interesado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, plenamente identificado, en fecha 31 de julio del presente año, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Esta representación debe oponerse a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por razones de impertinencia.
(Omisis)
(…) las pruebas promovidas por la parte recurrente son a todas luces impertinentes porque no guardan relación con los vicios delatados en el recurso
(Omisis)
Nada más alejado de la realidad pretender probar supuestos vicios de un acto de administrativo a través de medios documentales que nada tiene que aportar al fondo de lo debatido, ya que mal pudiese afirmarse que a través de las documentales promovidas, se evidencia siquiera un atisbo de indefensión o que con dichas documentales se logra probar supuestos vicios, de ahí que sea imperioso rechazar por ser total y abiertamente impertinente la totalidad de las documentales promovidas y que dicho sea de paso, solo atañen a lo discutido en el juicio que por desalojo sigue nuestro representado contra el aquí recurrente.
(Omisis)
Dichas pruebas documentales nada aportarían al hecho debatido pues, en todo caso, dichas documentales versan sobre la procedencia o no del juicio de desalojo, juicio que cursa por ante el Juzgado 22 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y donde el aquí recurrente ni siquiera promovió pruebas al habérsele fenecido el lapso probatorio.
Las pruebas promovidas buscan probar el tiempo de la relación arrendaticia, el pago de los cánones realizados por el recurrente, hechos que nada tiene que ver con los supuestos vicios denunciados en el recurso de nulidad.
Insistimos, tales documentales son impertinentes (….).”

En cuanto a las pruebas objetadas, observa este Juzgado, que las mismas podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez a quien le corresponda valorarlas en su oportunidad. Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición el tercero interesado sería emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado las analizará en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se DESECHA LA OPOSICIÓN formulada a dichas pruebas. Así se decide.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, quien suscribe pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO


En el punto previo del escrito presentado por el tercero interesado, solicitó a este digno Juzgado que se le oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el objeto que sea remitido el correspondiente expediente administrativo, el cual se encuentra signado bajo el Nº 030138163-015081, en tal sentido, el Juez Contencioso Administrativo tiene una amplitud mayor al que contempla el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba legal o libre, como así se interpreta del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente:
“(…) En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas (…)”

Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, se desprende que el Juez Contencioso se encuentra facultado para en cualquier estado de la causa, solicitar la información que considere pertinente a los fines de garantizar al justiciable una sentencia ajustada a derecho, y visto que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que hasta la presente fecha no ha sido remitido a este Juzgado el expediente administrativo; razón por la cual este Tribunal considera necesario requerir la totalidad del expediente administrativo relacionado con la presente causa, debido a la gran importancia que estos revisten en todo proceso judicial, tal y como lo estipulo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, y en consecuencia, se ordena oficiar a las autoridades competente, a los fines de la remisión del expediente administrativo. Así se establece.

Con respecto a la prueba promovida por el tercero interesado denominada “Del mérito favorable”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció lo siguiente:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”

Decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido, se evidencia que la prueba promovida por el tercero interesado denominada “Del mérito favorable”, no es objeto de promoción de pruebas, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE


En relación al capitulo I, referido al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, señala este Órgano Jurisdiccional que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, ha analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Así se establece.

En cuanto al capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal ADMITE la testimonial promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga sobre el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al presente autos, para que comparezca a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), por ante éste Despacho el ciudadano EDGAR ALCANTARA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.971, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo. Cúmplase.

Por otra parte, en relación al Capitulo III, referido a las pruebas documentales, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA


En relación a las pruebas promovidas documentales promovidas en el Capitulo I, por la parte recurrida en el presente proceso, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II, denominado “Principio de la Comunidad de la Prueba”, este Juzgado trae a colación lo siguiente:

Este principio, propugna que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo relacionado con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final.

La prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración –en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.

Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional es importante señalar también, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiéndose como parte del proceso, a ambas partes (recurrente y recurrido); así pues, quien aquí decide debe señalar que aunque la ley no recoge expresamente la figura de la adquisición procesal, debemos acotar que se trata de un elemento que se halla presente en la practica de nuestros Tribunales, de modo que se ha acabado convirtiendo en uno más de los principios inspiradores del proceso; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que las pruebas aportadas por la parte promovente, son de carácter documental, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,



Exp. 007829.-
AVR/GP/ Jadhie-Fran-S.

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