Decisión Nº 007881 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expediente007881
Distrito JudicialCaracas
PartesBELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO VS. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BELKYS A.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nro.
V- 6.433.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, L.M.C., C.S.M. y J.D.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
59.715, 48.391, 49.039 y 250.028, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 007881.

-I-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de Sede Distribuidora, por los Profesionales del Derecho los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, L.M.C., C.S.M. y J.D.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, en su orden, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la Ciudadana BELKYS A.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.433.341, incoaron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/2016-ilegible, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de marzo de 2017, procedió a darle entrada a la presente querella funcionarial, se acordó anotarla en el libro de causas respectivo y se le dio cuenta al Juez.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, se requirió la remisión del respectivo expediente administrativo relacionado con la presente demanda, y con el objeto de proveer sobre la solicitud cautelar planteada, se acordó la apertura del cuaderno separado para tal fin, una vez conste en autos los fotostátos necesarios.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte querellante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de las notificaciones pertinentes en el presente recurso y la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, este Despacho acordó y libró los oficios Nros.
17/0450, 17/0451 y 17/0452, dirigidos al Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas; y ordenó la apertura de una pieza separada a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte querellante fundamentó su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:
Señaló que,
“…El acto administrativo cuya nulidad solicitamos está contenido en el Oficio SNAT/2016-[Ilegible], de fecha 05 de diciembre de 2016 (…), el cual viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, procede a destituir a nuestra patrocinada, con el argumento falso de que se trata de un supuesto comportamiento deshonesto e indecoroso hacia el sistema...”.
Observó que, “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria procedió a destituir a nuestra representada llevando a cabo un procedimiento sancionatorio basado en argumentos falaces…”.
Indicó que, “…para el supuesto rotundamente negado que se niegue el a.c., en formar (sic.) subsidiaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que (…) estamos en presencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, requisitos concurrentes para el otorgamiento de la cautelar solicitada.”.
Alegó que “…respecto al fumus boni iuris, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar que este requisito es fundamental para la procedencia de la cautela…”
Manifestó que, “…a nuestra representada le ampara cabalmente la presunción de buen derecho (…) ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso funcionarial, incluso de un análisis superficial como debe hacerse para acordar las cautelas, que el acto recurrido ha incurrido en falso supuesto, al calificar causales de destitución totalmente improcedentes (…) no tomó en consideración que nuestra representada se encuentra en una situación económica y conyugal crítica, toda vez que su esposo es una persona incapacitada que necesita tratamiento oncológico…”.
Asimismo añadió que,
“…es clara e inequívoca la presunción de buen derecho que ampara a nuestra representada…”.
Estableció que, “…con respecto al periculum in mora, este requisito también es cumplido por nuestra representada…”.
Arguyó que, “…para el supuesto rotundamente negado que este d.T. decida la improcedencia de la medida cautelar antes solicitada, respetuosamente pedimos que sea acordada, como MEDIDA CAUTELAR, la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo de nuestra patrocinada y de esta forma garantizar tanto su seguridad social como la de su familia, especialmente la de cónyuge con enfermedad oncológica muy grave y, además, el resguardo del derecho a la salud, durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento”.
Por todo lo anteriormente expuestos, solicitó que, “…Que (…) acto de destitución” contenido en el Oficio de fecha 05 de diciembre de 2016, sea declarada NULO (…) Que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venia desempeñando o a uno igual o mayor jerarquía a nuestra patrocinada (…) Que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se precisa que el objeto de la presente solicitud consiste en la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/20167 [ilegible], de fecha 05 de diciembre de 2016, que hoy en día ha razonamiento del recurrente violenta sus derechos e intereses.

Como punto previo, quien aquí decide considera menester señalar que es criterio reiterado que, para que se pueda obtener la procedencia de una medida cautelar solicitada se debe cumplir de forma obligatoria con ciertos requisitos de procedencia, los cuales son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos de procedibilidad de toda solicitud cautelar.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia en el expediente Nº AP42-R-2011-001248, del año 2012, en la cual estableció lo siguiente:
“…Así pues, pasa la Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos para lo cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada, debe la Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. M.C., 1995. p. 298).
Asimismo, es necesario destacar que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.
- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Vid. G.d.E., Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
De igual forma, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.


2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste es declarado nulo…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.


De la jurisprudencia in comento se desprende que en todos los casos que se pretenda ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, es necesario que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son: el requisito de fumus boni iuris y el requisito de periculum in mora, el cual en el primer caso es la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido, y en el segundo caso es un elemento que se determina por la sola verificación del primer requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del recurrente.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.


De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, los cuales son los requisitos de procedibilidad (fumus boni iuris y periculum in mora), anteriormente desglosados, debiendo este Tribunal recalcar que tal otorgamiento cautelar, no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, la representación judicial de la parte querellante al formalizar su petición solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en virtud que –según su decir- una vez expuestos los alegatos de hecho y de derecho que amparan a su representada ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso funcionarial que el acto recurrido ha incurrido en falso supuesto, al calificar causales de destitución totalmente improcedentes y no tomo en consideración que se encuentra en una situación económica y conyugal crítica, por cuanto su esposo es una persona incapacitada que necesita tratamiento oncológico; quedando demostrado que la parte querellante pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en los mismos vicios y términos usados para fundamentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De lo anteriormente explanado, considera este Tribunal que del contenido de la solicitud de suspensión de efectos y de la medida cautelar consistente en la inscripción y mantenimiento en el seguro medico colectivo pretendida por la hoy querellante, no se desprenden los supuestos que motivan el otorgamiento de las mismas, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto, motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen de legalidad que el acto administrativo dictado, afectó o menoscabó los derechos de la accionante que a su decir le han sido vulnerados, no se puede concluir que se derive del mismo la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte querellante.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE las medidas solicitadas, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y la inscripción y mantenimiento en el seguro medico colectivo, planteada por los Profesionales del Derecho Ciudadanos DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, L.M.C., C.S.M. y J.D.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
59.715, 48.391, 49.039 y 250.028, respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS A.C.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.433.341, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2016/[ilegible], de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R.
.
ABG. G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis (2:26 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG.
G.P..

AVR/GP/nsr*
Exp: 007881.

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