Decisión Nº 007881 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expediente007881
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesBELKYS ANAIS CAGUANA VS. SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: BELKYS ANAIS CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.341.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007881.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de sede distribuidora, los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.341, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con “…amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de destitución contenido en el Oficio SNAT/2016-[ilegible] de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas…”.
En fecha 07 de marzo de 2017, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento de la siguiente manera:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL QUERELLA
Revisadas como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, e igualmente se le requiere la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, dentro del citado plazo. Notifíquese al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense Oficios, a los cuales se anexarán copias certificadas de la querella y demás recaudos pertinentes.
Asimismo se deja constancia que se requieren fotostatos para proveer.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte demandante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Indicó que el cónyuge de su representada Jonás Inocente Lugo Longa, “…padece desde el año 2014 metástasis osea a nivel de la columna dorsal, lo cual degenera en paraplejia espática hiperrefléxica, quedando postrado en una cama desde el año 2015. Esto trae como consecuencia que [su] mandante todas las mañanas antes de acudir a su puesto de trabajo, tenga que asear, vestir y alimentar a su esposo. Resulta una actividad poco habitual y exigente física, mental y económica que como es bien sabido, no solo afecta al paciente sino que se extiende a su entorno familiar y más.”
Resalto la situación critica del país, en cuanto a la adquisición de medicamentos por su alto costo, los cuales son requeridos para dicha enfermedad, aunado al hecho que el mismo no recibe una remuneración fija para que pueda colaborar en su obtención, y que es por ello que el acto atenta contra el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, el cual es reconocido como parte del derecho a la vida, en razón de que su representada se encuentra en estado desempleo, por lo que no le es posible correr con los gastos provenientes del tratamiento y consultas, requeridas para la recuperación de su cónyuge.
Argumentó el Derecho al Trabajo, alegando al respecto que su representada se encuentra imposibilitada “…para recibir una remuneración regular que le permita no solo cubrir los gastos de alimentación, educación de su descendientes e incluso recreación, vejando su calidad de vida, sino medios derivados de su condición de ser humano y esposa, que como hemos insistido y probado, es bastante critica su realidad. (…) señalando a su vez que su representada (…) no puede cotizar para que en un futuro pueda hacer uso del derecho al cobijo de la Seguridad Social.”
Finalmente fundamento su amparo cautelar en el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual a su decir a sido violentado con la ilegal destitución de su representada, dejándola sin seguro médico, sin empleo y sin medio de subsistencia, ni a ella ni a su entorno familiar, bastante necesario en estos momentos.
Por otro lado, la recurrente fundamento su solicitud cautelar de suspensión de efectos de la siguiente manera:
Indicó que para el supuesto negado de que se le niegue el amparo cautelar, solicita de forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo que la destituyó, toda vez que estamos en presencia del FUMUS BONI IURIS como del PERICULUM IN MORA, requisitos para el otorgamiento de toda medida cautelar.
Respecto al Fumus Boni Iuris, citó la sentencia Nº 06186, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2005.
Aunado a lo anterior, alegó que a su representada la ampara la presunción de buen derecho, con base en que “…ha quedado demostrado (…) que el acto recurrido ha incurrido en falso supuesto, al calificar causales de destitución totalmente improcedentes (…) y que no tomo en consideración que su representada se encontraba en situación económica y conyugal critica, toda vez que su esposo es una persona incapacitada que necesita tratamiento oncológico.
Respecto al periculum in mora, señaló la sentencia Nº 00475 de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribuna Supremo de Justicia, indicando a su vez, que dicho requisito es perfectamente demostrable en el caso en concreto, en virtud de que al haber sido destituida de su cargo de carrera, cada día pasa sin percibir remuneración alguna, lo que le ocasiona un perjuicio gravísimo, al no poder cubrir sus gastos y las necesidades de sus hijos.
En cuanto a la “medida cautelar de mantenimiento del seguro médico…”, solicitó sea acordada la inscripción y mantenimiento en el seguro colectivo (…) de sus representada, y así poder garantizar tanto su seguridad social como la de su familia, especialmente la de su cónyuge con enfermedad oncológica muy grave, además del resguardo a su derecho a la salud, durante todo el tiempo que dure el procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, fundamentándola en base a preceptos de rango constitucional, señalados en su escrito libelar como Derecho a la Salud, y el Trabajo como Derecho Fundamental, por lo que este Juzgado pasa ha decidir en los siguientes términos:
Se precisa que el fondo de la presente solicitud, consiste en los alegatos planteados por la parte querellante, donde solo expone argumentos de hecho, así como la simple declaración de mero derecho, por lo que este Tribunal puntualiza, que en los casos en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez, al momento de conocer el amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la protección de amparo cautelar, con el fin de restituir la situación jurídica infligida de ser el caso.
Dicho lo anterior, este Juzgado en primer término debe expresar que fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni, son los requisitos de procedibilidad exigidos en toda solicitud de amparo cautelar, recalcándose que le corresponde al Juez determinar si existe o no, un medio de prueba que constituya la presunción grave de violación o trasgresión de algún derecho constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio, por lo que resulta necesario que se den o se cumplan con los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar.
Dicho esto, considera quien aquí juzga, hacer referencia a lo que debe entenderse por Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora (requisitos de procebilidad), definiéndose a criterio de este Tribunal de la siguiente manera:
FUMUS BONI IURIS: constituye la presunción o verosimilitud del derecho constitucional infringido que se reclama.
PERICULUM IN MORA, se determina por la sola verificación del Fumus Boni Iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de algún derecho de rango constitucional, da pie a la restitución inmediata del mismo, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos e intereses del accionante.
De tal manera, resulta inevitable para este Tribunal revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de todo amparo cautelar, observándose los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, los cuales, a decir por parte de la querellante son los preceptuados en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud, y seguridad social, verificación que se hace de la siguiente manera:
Señaló la querellante en su escrito que su cónyuge “…padece desde el año 2014 metástasis osea a nivel de la columna dorsal, lo cual degenera en paraplejia espática hiperrefléxica, quedando postrado en una cama desde el año 2015. Esto trae como consecuencia que (…) todas las mañanas antes de acudir a su puesto de trabajo, tenga que asear, vestir y alimentar a su esposo. Resulta una actividad poco habitual y exigente física, mental y económica que como es bien sabido, no solo afecta al paciente sino que se extiende a su entorno familiar y más.”
Resaltando además la situación crítica del país, en cuanto a la adquisición de medicamentos por su alto costo, los cuales son requeridos para dicha enfermedad, aunado al hecho que el mismo no recibe una remuneración fija para que pueda colaborar en su obtención, además que su persona se encuentra imposibilitada “…para recibir una remuneración regular que le permita no solo cubrir los gastos de alimentación, educación de su descendientes e incluso recreación, vejando su calidad de vida, sino medios derivados de su condición de ser humano y esposa, que como hemos insistido y probado, es bastante critica su realidad. (…) señalando a su vez que (…) no puede cotizar para que en un futuro pueda hacer uso del derecho al cobijo de la Seguridad Social.”
Resulta evidente que la querellante en todo el extenso del fundamento del amparo cautelar, solo hizo referencia a sucesos de índole personal, subsumiendo tal situación en la normativa constitucional preceptuada en los artículos 83 y 86, referidos al derecho a la salud y seguridad social, sin plantear o mostrar el riesgo inminente que representaría el no otorgamiento de la protección cautelar, por lo que es indudable que la hoy querellante en su escrito, solo narró los sucesos acaecidos en el presente caso, más sin embargo, no reprodujo, ni mostró, los elementos de convicción suficientes (pruebas) que lleven o encaminen a este Tribunal al convencimiento efectivo de que realmente exista en su contra la vulneración de los derechos constitucionales alegados, puesto que las denuncias formuladas por la querellante referente a la violación de la norma constitucional son en cuidado o a favor de la situación acaecida en su cónyuge, basándose en solo en simples alegatos, sin fundamento jurídico sustentable al perjuicio que se pudiere ocasionar por la negativa dicha protección cautelar.
Por lo que en efecto, es imposible para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la alegada violación constitucional, en virtud de que, del referido escrito libelar y sus anexos, no se desprenden elementos de convicción suficientes que acrediten los hechos de los cuales se derive la violación constitucional de su derecho a la salud, ni que a su vez justifiquen el otorgamiento de una protección cautelar, pues, no considera quien aquí decide, que se desprenda el cumplimiento de los requisitos de procebilidad exigidos en todo amparo cautelar, en consecuencia, al no existir la concurrencia de dichos requisitos, resulta forzoso para quien aquí decide, dar procedencia a tal solicitud, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar planteada por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales Calderón, César Sánchez Medina y José David Briceño Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Anais Caguana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.341, por la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no cumple con los requisitos de procedencia de todo amparo cautelar, atendiendo al hecho de que, al Juez no le corresponde examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya la presunción grave de violación o de amenaza de violación de algún derecho de rango constitucional. Así se decide.
De igual forma, advierte este Órgano Jurisdiccional que hará pronunciamiento expreso sobre la “…medida cautelar de mantenimiento del seguro médico…”, planteada por la querellante, así como a la solicitud de que le sea acordada “…la inscripción y mantenimiento en el seguro colectivo…”, mediante cuaderno separado, ordenándose su apertura en esta misma fecha. Asimismo, se deja constancia que se requiere fotostatos para proveer.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE en recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.341, contra el acto de destitución contenido en el Oficio SNAT/2016-[ilegible] de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar planteada por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.433.341, por la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con los requisitos de procedencia de todo amparo cautelar, atendiendo al hecho de que al Juez no le corresponde al momento de conocer el amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la querellante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
TERCERO: advierte este Órgano Jurisdiccional que hará pronunciamiento expreso sobre la “…medida cautelar de mantenimiento del seguro médico…”, planteada por la querellante, así como a la solicitud de que le sea acordada “…la inscripción y mantenimiento en el seguro colectivo…”, mediante cuaderno separado, ordenándose su apertura en esta misma fecha, requiriéndose fotostatos para proveer.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.007881/V

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