Decisión Nº 007883 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expediente007883
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesINSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC). VS. SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO ADVERTAISING, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LESPET HARLET PUERTAS RODRÍGUEZ, MILKO JOSHUA ORELLANA IDME, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, KARLA MARIA MILANES SAPORANO, MARINA DEL CARMEN CAMPOS LOVERA y MELISSA EVELING RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.979, 59.722, 134.245, 74.234, 74.628, 148.010, 222.485 y 226.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el número 26, tomo 263-A-Qto, reformados posteriormente sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de agosto de 1999, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 25 de agosto de 2000, quedando inserta bajo el número 73, tomo 450-A-Qto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMDANDADA-RECONVINIENTE: abogado FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.451.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (RECONVENCIÓN) Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 007883.

Vista la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2018, por el abogado FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287, mediante la cual presentó escrito de contestación y reconvención conjuntamente con medida cautelar innominada, la cual en fecha 16 de octubre de 2018, se admitió la presente reconvención, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en la cual observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La parte demandada-reconvenida alego en su escrito lo siguiente:
Que, “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[rón] (…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN AUTORIZAR A [SU] REPRESENTADA Y/O AL PERSONAL POR ELLA AUTORIZADO A ACCEDER AL AREA DE TERRENO ARRENDADA PARA REALIZAR EL CAMBIO DE MOTIVO PUBLICITARIO DE LA VALLA Y LOS SERVICIOS PERTINENTES (…), LO CUAL PUEDE INSTRUMENTARSE ORDENANDO AL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) QUE FACILITE, (…). ASÍ MISMO, ORDENAR A ESTE ENTE MUNICIPAL QUE SE ASTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD MATERIAL QUE PERTURBE EL GOCE Y DISFRUTE DEL AREA ARRENDADA (…)”.

Manifestó que, “Fumus Bonis Iuris (Apariencia de Buen Derecho): A lo largo del presente libelo se ha demostrado el incumplimiento contractual del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) específicamente la Cláusula Primera, Segunda y Octava del contrato de arrendamiento suscrito con [su] representada, por cuanto a realizado perturbaciones de hecho en el goce del área de terreno arrendada hasta el punto de impedir el acceso a dicha área a objeto de realizar el cambio del motivo publicitario y los servicios de mantenimiento, (…). Asimismo, [su] representada ha cumplido fielmente con las obligaciones principales que a su cargo generan el contrato de arrendamiento (…)”.

Expuso que, “Periculum in Mora: El incumplimiento contractual ejecutado por el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) trae como consecuencia que [su] representada se vea impedida de ejercer su derecho a realizar la actividad económica de su preferencia (instalación de vallas y publicidad) sobre la valla que está instalada en el terreno arrendado, toda vez que le es impedido el acceso para realizar el cambio del motivo publicitario, lo cual afecta de manera negativa las relaciones comerciales que mantiene [su] representada con los anunciantes (…), lo que puede conllevar a que [su] representada sin ningún tipo de responsabilidad pueda ser demandada eventualmente por incumplimiento. Por tanto, si no se dicta la medida cautelar innominada quedaría ilusoria la ejecución del fallo, (…); el verse imposibilitada de cambiar el motivo publicitario de la valla supone un grave perjuicio para mi representada, (…)”.

Que, “…[su] representada debe cumplir con una orden comercial de fecha 19 de julio de 2018, cuya original se anex[ó] marcada con la letra “Q” con vigencia desde el 01 de julio de 2018.

Que, “Si [su] representada se no cambia (sic) el motivo publicitario significa que (i) incumplirá el contrato pactado con el anunciante, pudiendo eventualmente ser demandada por incumplimiento sin ser su responsabilidad; (ii) dejará de percibir la ganancia lícita debida a su actividad comercial correspondiente a esa valla, de montos mensuales por cada cara de la valla de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.771), (…), según se detalla de la mencionada orden comercial de fecha 19 de julio de 2016, cuya copia simple riela en el marcado con la letra “G”. Además que al impedirle a [su] representada realizar los trabajos y servicios pertinente para la reparación y conservación de la valla, esta podría deteriorarse a tal punto que la harían inadecuada para el uso al cual está destinada, e incluso conllevaría a su destrucción, lo que implica un detrimento en el patrimonio de [su] representada (…)”.

Que, “Los daños causados tales como: a) disminución de su patrimonio por perdida de un bien, por el deterioro de la valla o por la mayor inversión para su reparación; b) incumplimiento del contrato de difusión publicitaria; c) no aumento de su patrimonio por porque el Instituto Municipal de Ambiente Chacao le privó de una ganancia a la cual tenía derecho: el canon por colocar publicidad con el referido anunciante en dicha valla, que mermaría el ejercicio de la actividad económica (…)”.

Explico que, “Periculum in damni: Mi representada tiene el temor fundado de que el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) le ocasione graves perjuicios, los cuales han sido demostrados a lo largo del presente escrito y que se concretan en el daño emergente causado por su incumplimiento, ya que de persistir dicho incumplimiento y en el supuesto negado de que este honorable Tribunal decrete improcedente la presente medida cautelar [su] representada podría sufrir un detrimento en su patrimonio. (…) ya que estaría obligada a indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar a su cliente y un lucro cesante relativo a la ganancia a la cual tiene derecho legítimo como lo es el pago de la publicidad en la valla instalada en el terreno arrendado”.

Que, “Visto lo anterior, qued[ó] debidamente demostrado la configuración del fumus bonis iuris, Periculum in mora y el Periculum in damni, en el presente caso, a los fines de evitar un daño irreparable y un descalabro patrimonial de [su] representada, en relación al poder cautelar y en busca de la tutela judicial efectiva, reiter[ó] en nombre de [su] representada solicitud de medida cautelar innominada CONSISTENTE EN AUTORIZAR A [SU] REPRESENTADA Y/O AL PERSONAL POR ELLA AUTORIZADO A ACCEDER AL AREA DE TERRENO ARRENDADA PARA REALIZAR EL CAMBIO DE MOTIVO PUBLICITARIO DE LA VALLA Y LOS SERVICIOS PERTINENTES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA ESTRUCTURA INSTALADA EN DICHA ÁREA DE TERRENO PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, LO CUAL PUEDE INSTRUMENTARSE ORDENANDO AL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) QUE FACILITE, POR INTERMEDIO DEL REPRESENTANTE QUE DESIGNE A TAL EFECTO, DICHO ACCESO,ASÍ MISMO, ORDENAR A ESTE ENTE MUNICIPAL QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD MATERIAL QUE PERTURBE EL GOCE Y DISFRUTE DEL AREA ARRENDADA POR PARTE DE [SU] REPRESENTADA MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO…”.
Ahora bien, este Juzgador en cuanto al poder cautelar ha establecido en diversas oportunidades ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Igualmente, la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
En tal sentido, este Juzgador trae a colación las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, la mencionada Ley especial que rige la materia, establece que el Juez. contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

En ese orden, las medidas cautelares innominadas están previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, en los cuales se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602,603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Se desprende de los citados artículos, que el Juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Del mismo modo, el solicitante deberá acreditar en el expediente judicial los hechos concretos de los cuales nace la autosugestión de un posible perjuicio en su contra, ya que no es suficiente el simple alegato debe aportar elementos de convicción necesarios que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia de cautela.

En cuanto a la solicitud de, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, en el expediente N° 2018-0488, CASO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) vs CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD (CAMCE), estableció lo siguiente:

“…De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (Vid. entre otras sentencias números 00739 del 17 de mayo de 2007 y 01136 del 14 de octubre de 2015) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”


Una vez señalado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte reconviniente, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que la parte reconviniente al establecer el requisito del fumus bonis iuris, expuso que ha demostrado el incumplimiento contractual del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) específicamente la Cláusula Primera, Segunda y Octava del contrato de arrendamiento suscrito con su representada, por cuanto a realizado perturbaciones de hecho en el goce del área de terreno arrendada hasta el punto de impedir el acceso a dicha área a objeto de realizar el cambio del motivo publicitario y los servicios de mantenimiento, reparación y conservación de la estructura instalada en dicha área de terreno, Asimismo, ha cumplido con las obligaciones principales que a su cargo generan el contrato de arrendamiento como lo son: el cuidar de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo ello así, la Cláusula Primera, Segunda y Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda (I.P.C.A.) hoy INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su condición de arrendataria.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador aprecia la apariencia de buen derecho que se invoca, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez examinar los elementos presentados junto al escrito de demanda con la finalidad de analizar sobre la existencia del derecho que se reclama, en función de lo anteriormente expuesto este Juzgado, de la revisión preliminar de las actas que integran el expediente, de los documentos traídos a los autos, y de la revisión de los argumentos sustentadores de la demanda expuestos en el escrito de contestación- reconvención, ha podido constatar en el presente caso que el fumus boni iuris se desprende de los siguientes documentos:

Se observa que corre inserto a los folios 292 al 300 del expediente judicial, copia simple del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PUBLICITARIO”, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 94; donde se evidencia en la CLÁUSULA PRIMERA que su objeto es dar en arrendamiento “(…) un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao.(…)”; en su CLÁUSULA SEGUNDA respecto de la exclusividad y destino del espacio dado en arrendamiento se señala “(…) El área de terreno dada en arrendamiento es de uso único y exclusivo de “LA ARRENDATARIA”, la cual será destinada para la instalación y exhibición de una (01) Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas (…)”; acerca de la propiedad de la unidad en su CLÁUSULA SÉPTIMA se dispuso “(…) ‘LA ARRENDATARIA’ es la única propietaria de la Unidad de Publicidad Exterior, así como de las estructuras, soportes, cajas, jaulas y andamios, pertenecientes a la Unidad de Publicidad Exterior.(…)”; y en relación con el acceso al espacio dado en arrendamiento en la CLÁUSULA OCTAVA se pactó lo siguiente: “(…) ‘LA ARRENDADORA’ se compromete a facilitar el acceso al área de terreno, dentro del horario previamente acordado entre LAS PARTES, a todo el personal autorizado por ‘LA ARRENDATARIA’ …omissis…a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajos de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras, así como el desmantelamiento de las mismas, en caso de terminación del contrato. (…)”.

Riela a los folios 301 al 307 del expediente judicial, copia simple del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CARÁCTER PRIVADO”, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su carácter de arrendataria, de fecha 02 de enero de 2014; donde se evidencia en la CLÁUSULA PRIMERA que su objeto es dar en arrendamiento “(…) un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao.(…)”; en su CLÁUSULA SEGUNDA respecto de la exclusividad y destino del espacio dado en arrendamiento se señala “(…) El área de terreno dada en arrendamiento es de uso único y exclusivo de “LA ARRENDATARIA”, la cual será destinada para la instalación y exhibición de una (01) Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas (…)”; acerca de la propiedad de la unidad en su CLÁUSULA SÉPTIMA se dispuso “(…) ‘LA ARRENDATARIA’ es la única propietaria de la Unidad de Publicidad Exterior, así como de las estructuras, soportes, cajas, jaulas y andamios, pertenecientes a la Unidad de Publicidad Exterior.(…)”; y en relación con el acceso al espacio dado en arrendamiento en la CLÁUSULA OCTAVA se pactó lo siguiente: “(…) ‘LA ARRENDADORA’ se compromete a facilitar el acceso al área de terreno, dentro del horario previamente acordado entre LAS PARTES, a todo el personal autorizado por ‘LA ARRENDATARIA’ …omissis…a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajos de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras, así como el desmantelamiento de las mismas, en caso de terminación del contrato. (…)”.

Consta a los folios 308 al 314 del expediente judicial, copia simple del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CARÁCTER PRIVADO”, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (I.P.C.A.) en su carácter de arrendadora, y la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su carácter de arrendataria, de fecha 05 de enero de 2015; donde se evidencia que este contrato regula la relación arrendaticia para el periodo primero (1) Enero de 2015 hasta treinta y uno (31) de Diciembre de 2015, verificándose en la CLÁUSULA PRIMERA que su objeto es dar en arrendamiento “(…) un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao.(…)”; en su CLÁUSULA SEGUNDA respecto de la exclusividad y destino del espacio dado en arrendamiento se señala “(…) El área de terreno dada en arrendamiento es de uso único y exclusivo de “LA ARRENDATARIA”, la cual será destinada para la instalación y exhibición de una (01) Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 12.00 mts de ancho por 18.00 mts de alto, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas (…)”; acerca de la propiedad de la unidad en su CLÁUSULA SÉPTIMA se dispuso “(…) ‘LA ARRENDATARIA’ es la única propietaria de la Unidad de Publicidad Exterior, así como de las estructuras, soportes, cajas, jaulas y andamios, pertenecientes a la Unidad de Publicidad Exterior.(…)”; y en relación con el acceso al espacio dado en arrendamiento en la CLÁUSULA OCTAVA se pactó lo siguiente: “(…) ‘LA ARRENDADORA’ se compromete a facilitar el acceso al área de terreno, dentro del horario previamente acordado entre las partes, a todo el personal autorizado por ‘LA ARRENDATARIA’ …omissis…a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajos de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conservación de las respectivas estructuras, así como el desmantelamiento de las mismas, en caso de terminación del contrato. (…)”.

Cursa a los folios 315 al 334 del expediente judicial, copias simples de los Depósitos Bancarios de pago de canon de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2016.

Consta al folio 338 del expediente judicial copia simple del “PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS” emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1999, Solicitud Nº 4171, Nro. Cuenta Contribuyente 02-2-016-01124, otorgado a la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., en cuyo texto se indica lo siguiente: “(…) TEXTO DEL AVISO: INTERCAMBIABLE. RECARGOS: ____. TIPO: VALLA EN ÁREA PÚBLICA. CON LUZ: X. SIN LUZ: __. Nº DE CARAS: 2. DIMENSIONES: LARGO: 6.80 mts. X. ANCHO: 6.00 mts. TOTAL m2: 82.00. LOCALIZACIÓN: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, PARQUE EL ROSAL, VIA CENTRO PUNTO 20, CARA B. DIRECCIÓN DEL AVISO: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, NIVEL EL ROSAL, PARQUE EL ROSAL, CHACAO. Los impuestos correspondientes al presente permiso, han sido cancelados según planilla de liquidación Nº 94865 de fecha 31-01-2000. (…)”

Asimismo consta al folio 34 del expediente judicial, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., dirigida en fecha 30 de julio de 2010 a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, donde le señaló lo siguiente: “(…) ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de hacer de su conocimiento que el día 30 de julio del año en curso, se realizará un cambio de motivo en la unidad publicitaria ubicada en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao..(…)”

Cursa a los folios 339 al 340 del expediente judicial, copias simples de los Depósitos Bancarios de pago de canon de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2015.

Consta desde el folio 341 al 347, copias certificadas del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., y Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., por ante la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de noviembre de 2017; donde se evidencia que este contrato regula la prestación de servicio por un periodo de 15 años, verificándose en la CLÁUSULA PRIMERA que su objeto es TAMANACO es titular de la Licencia de Unos y en Consecuencia tiene el Permiso Publicitario otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, para exponer publicidad en un lote de unidades publicitarias ubicadas en dicho Municipio, cuyo número y ubicación se detallan en el anexo “A” del presente contrato, el cual forma parte integral del mismo, a los solos efectos del presente contrato de dicho lote de espacios publicitarios serán denominado “Vallas”. Como consecuencia de dicha autorización “TAMANACO” es el único autorizado para exponer publicidad en las Vallas por un periodo de quince (15) años. SEGUNDA: Por su parte, CLASS LIGHT es una sociedad dedicada a la industria de la publicidad con una amplia trayectoria en el desarrollo de su objeto principal, y por tal razón requiere de espacio en los cuales exponer la publicidad de los clientes que contrata. TERCERA: En consecuencia de lo expuesto las partes han convenido que, CLASS LIGHT podrá exponer la publicidad que contrate, en las vallas cuyo uso está autorizado a TAMANACO, de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente contrato. CUARTO: CLASS LIGHT será la encargada de contactar a los diferentes clientes, ofrecerle el servicios, suscribir los contratos que sean requeridos con los diferente clientes que expondrán su publicidad en las vallas …, asumirá todos los gatos y costos que implique la instalación de todas las publicidades que contrate para ser expuesta de las Vallas…” QUINTA: CLASS LIGHT será responsable, del pago de los impuestos que correspondan al Municipio Chacao con ocasión del uso de las Vallas, de conformidad con las correspondientes Ordenanzas que regulen el tema publicitario en el Municipio Chacao… SEXTA: TAMANACO se compromete a hacer todo lo que le corresponda, para mantener vigente el permiso de uso de las Vallas que le otorga el Municipio Autónomo Chacao, durante el tiempo de vigencia del presente contrato...”

Cursa desde el folio 349 al 359 del expediente judicial, copia certificada del la notificación extrajudicial, suscrita por la Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising C.A., de fecha 28 de marzo de 2017, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, en el cual se desprende lo siguiente: “…con el objeto de NOTIFICAR EXTRAJUDICIALEMENTE conforme al artículo 75 ordinal 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente, al Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), por intermedio de su Presidente, la ciudadana REYNA PEREZ PONCE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.735, o en su defecto a aquella persona que se encuentre en el lugar designado al momento de practicarse la presente notificación, de los siguientes particulares: PRIMERO; Mediante contrato de fecha 5 de enero de 2015 suscrito entre TAMANACO y el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA) en su condición de arrendamiento, celebro contrato de arrendamiento con el mencionado Instituto, en condición de arrendador….”.

Cursa al folio 379, copia certificada del PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS de fecha 09 de diciembre de 1999, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Solicitud Nº 4171, Nro. Cuenta Contribuyente 02-2-016-01124, otorgado a la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., en cuyo texto se indica lo siguiente: “(…) TEXTO DEL AVISO: INTERCAMBIABLE. RECARGOS: ____. TIPO: VALLA EN ÁREA PÚBLICA. CON LUZ: X. SIN LUZ: __. Nº DE CARAS: 2. DIMENSIONES: LARGO: 6.80 mts. X. ANCHO: 6.00 mts. TOTAL m2: 82.00. LOCALIZACIÓN: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, PARQUE EL ROSAL, VIA CENTRO PUNTO 20, CARA B. DIRECCIÓN DEL AVISO: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, NIVEL EL ROSAL, PARQUE EL ROSAL, CHACAO. Los impuestos correspondientes al presente permiso, han sido cancelados según planilla de liquidación Nº 94865 de fecha 31-01-2000. (…)”

Cursa al folios 402, Comunicación de fecha 14 de agosto de 2018, emanada de TAMANACO dirigida al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), mediante la cual notificar que el día viernes 17 -08-2018, en horario comprendido desde las 11:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., procederán a realizar trabajos de mantenimiento preventivos en nuestra la valla ubicada en el terreno bajo su administración y donde funciona las oficinas de FOSPUCA C.A,…”.

Cursa al folio 422, copias simples de la Orden de Inserción N° 072169/2018 CERRADA, periodo 13/07/2018 al 13/07/2018….”

De tales documentos se comprueba la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al Periculum in mora y el Periculum in damni, la parte demandada-reconviniente manifestó el incumplimiento contractual ejecutado por el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), trae como consecuencia que su representada se vea impedida de ejercer su derecho a realizar la actividad económica de su preferencia (instalación de vallas y publicidad), sobre la valla que está instalada en el terreno arrendado, toda vez que le es impedido el acceso para realizar el cambio del motivo publicitario, lo cual afecta de manera negativa las relaciones comerciales que mantiene su representada con los anunciantes que publicitan sus productos y servicios en esa valla en particular, lo que puede conllevar a que su representada sin ningún tipo de responsabilidad pueda ser demandada eventualmente por incumplimiento.(…); el verse imposibilitada de cambiar el motivo publicitario de la valla supone un grave perjuicio para su representada, pues la misma tiene la obligación de la difusión publicitaria según las pautas de la campaña publicitaria del cliente Diageo, que implica cambio de motivo cada cierto tiempo. (…) debe cumplir con una orden comercial de fecha 19 de julio de 2018, cuya original se anexa marcada con la letra “Q” (…), de no cambiar el motivo publicitario significa que (i) incumplirá el contrato pactado con el anunciante (…); (ii) dejará de percibir la ganancia lícita debida a su actividad comercial correspondiente a esa valla, de montos mensuales por cada cara de la valla de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 6.771) que sumando ambas caras, arroja un total mensual de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 13.542), según se detalla en la mencionada, orden comercial de fecha 19 de julio de 2016, cuya copia simple riela en el marcado con la letra “G”. Además que al impedirle realizar los trabajos y servicios pertinentes para la reparación y conservación de la valla, esta podría deteriorarse a tal punto que la harían inadecuada para el uso al cual está destinada, (…). Los daños causados tales como: a) disminución de su patrimonio por perdida de un bien, (…); b) incumplimiento del contrato de difusión publicitaria; c) no aumento de su patrimonio (…), que mermaría el ejercicio de la actividad económica (…). Asimismo, el incumplimiento contractual del Instituto Municipal de Ambiente Chacao conllevaría a su representada al incumplimiento del contrato de difusión publicitaria con su cliente causándole daños emergentes ya que estaría obligada a indemnizar los daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera ocasionar a su cliente y un lucro cesante relativo a la ganancia a la cual tiene derecho legitimo (…). Ahora bien, en relación al argumento este juzgado estima que es necesario para acordar las medidas cautelares nominadas o innominadas que el solicitante presente pruebas, aun cuando sean presuntivas, del derecho reclamado y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por ende debe aparecer manifiesto, o inminente, motivo por el cual se evidencia de los folios 13 al 19 de la pieza principal, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en la presente incidencia cautelar, así como se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente solicitó “…se ordene a la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A, retirar la valla publicitaria, que le pertenece, del inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”, razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el hoy recurrido, en consecuencia, se autoriza a la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A y/o al personal autorizado acceder al área de terreno para el cambio de motivo publicitario de la valla y los servicios pertinentes para la conservación de la estructura instalada en dicha área de terreno propiedad de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A. en el área de terreno arrendada, ubicada en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, al Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), así mismo, se ordena a este ente municipal, que facilite, por intermedio del representante que designe a tal efecto, dicho acceso; del mismo modo, se ordena a dicho ente se abstenga de realizar cualquier actividad material que perturbe el goce y disfrute del área arrendada por parte de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., mientras dure el presente juicio. Así de decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., representada por el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287.

SEGUNDO: Se ORDENA mantener la valla publicitaria propiedad de la parte demandada (Reconviniente), sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en el área de terreno arrendada, ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en consecuencia, se prohíbe a dicho ente municipal cualquier actividad relativa a ordenar la remoción de la valla o la prohibición de cambio de motivo, mientras se dicte sentencia definitiva.

TERCERO: Se ORDENA librar el correspondiente oficio al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), a los fines de que tenga conocimiento de la presente Medida Cautelar Innominada y a su vez, dar cumplimiento al mismo remitiéndole copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.


EXP. Nro. 007883
AV/GP/Francia.


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