Decisión Nº 007885 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente007885
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRONNY RAFAEL VARGAS MILLAN Y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ VS. C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RONNY RAFAEL VARGAS MILLAN y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.035.809 y V-12.066.703, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado INDIRA PARDO MILLAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.052.

PARTE DEMANDADA: C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del antes denominado Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSEFINA RACANATI, ANTONIO JOSÉ FERMIN GARCIA, BEATRIZ OXALIDES TREJO, NATALIA MARIA PEREZ, ROLANDO MONIA, JUAN LUIS MILLAN, EDUARDO MELO, OMAR RAMIREZ, NORMA GARCIA, MARIELIS VILLARROEL, DIANA PEÑA, MANUEL PUERTA y GISBELI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.352.673, V-6.853.895, V-14.013.952, V-20.129.036, V-12.749.665, V-7.949.070, V-10.352.079, V-6.432.748, V-13.617.456, V-6.843.291, V-16.263.661, V-19.379.481 y V-23.638.296, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 007885

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de mayo del año 2014, se inició la presente DEMANDA PATRIMONIAL (Cumplimiento de Contrato), interpuesta por los ciudadanos RONNY RAFAEL VARGAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.809 y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.703, asistidos por el abogado CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribuidor, contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

Previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien, en fecha 20 de mayo de 2014, admitió la demanda, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado emplazar a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 13 de junio de 2014, los ciudadanos RONNY RAFAEL VARGAS MILLAN y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.035.809 y V-12.066.703 respectivamente, asistido por el abogado CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.312, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejaron constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y libró compulsa de citación.

En fecha 08 de julio de 2014, el Alguacil consignó compulsa librada a C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, siendo imposible su citación.

En fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandante solicitó la citación por cartel, siendo acordado por auto de fecha 6 de febrero de 2015.

En fecha 08 de agosto de 2015, los ciudadanos RONNY RAFAEL VARGAS MILLAN y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.035.809 y V-12.066.703 respectivamente, asistido por el abogado CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.312, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, presentaron escrito de reforma de la demanda, constante de diez (10) y trece (13) anexos.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado emplazar a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 31 de enero de 2017, compareció el abogado MANUEL PUERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito oponiendo la cuestión previa ordinal 1° de la falta de jurisdicción.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, declinó de oficio la competencia en razón de la materia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 ejusdem.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente mediante oficio N°079-17, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2017, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la demanda interpuesta y se acordó anotarlo en el Libro de Causas respectivo.

En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal profirió auto mediante el cual admitió la presente acción y ordenó la notificación de las partes intervinientes; de igual forma, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.

En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el abogado MANUEL PUERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció el abogado MANUEL PUERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado MANUEL PUERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la admisión de la demanda, la parte actora no la ha impulsado, pasando más de un (1) año sin realizar ninguna actuación procesal.

Citó el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicitó se proceda a decretar la perención de la causa y extinguida la Instancia.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

En relación a la perención de la Instancia, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Subrayado del Tribunal.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Subrayado del Tribunal.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 ejusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; este Juzgado acoge el criterio antes trascrito y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 20 de julio de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora abogada INDIRA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.052, compareció ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando la citación del Defensor Ad Litem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte querellante no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los ciudadanos RONNY RAFAEL VARGAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.809 y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.703, asistidos por la abogada CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, contra C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del antes denominado Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En el mismo día, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 007885 AVR/GP/BC

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