Decisión Nº 007889 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expediente007889
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUÍS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.693.698.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ELIO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.431.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo Nro. ).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007889.
-I-
Mediante querella presentada en fecha 25 de abril de 2017, por el ciudadano LUÍS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.693.698, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B). En esa misma fecha, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa; quien, en fecha 27 de abril de 2017, le dio entrada a la misma y acordó anotarla en el Libro de Causas respectivo.
Por razón de auto de fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado admitió la querella interpuesta.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Despacho profirió auto mediante el cual ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
De seguidas, en fecha 25 de mayo de 2017, se libraron Oficios Nº 17/0467, 17/0468 y 17/0469, dirigidos a los organismos antes mencionados; en fecha 29 de junio de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas debidamente firmadas y selladas.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2017, compareció la abogada ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó Poder que acredita su representación y escrito de contestación.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 26 de octubre de 2017, tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.
En fecha 08 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a fin que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo preceptuado en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; teniendo lugar la misma, en fecha 16 de noviembre de 2017.
Subsiguientemente, en fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº 17/0966, 17/0967 y 17/0968 dirigidos a las autoridades antes señaladas.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó copias, debidamente firmadas y sellados, de los oficios Nros. 17/0966, 17/0967 y 17/0968 dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que “Solicito la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo signado con la nomenclatura N° 218-16, debido a que el órgano instructor vulnera flagrantemente mis derechos constitucionales (…), dictado por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se [me] impone la medida de Destitución…”.
Que “…En fecha tres (03) de octubre de 2016, se me notificó que contra mi persona se había iniciado un procedimiento disciplinario de destitución signado con el n[ú]mero D-000-389-16 (…). Con motivo de dicha imputación, se produjo el acto administrativo N° 218-16 de fecha trece (13) de noviembre de 2016, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.
En cuanto al vicio de inmotivación, expresó que “El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no apreció las pruebas que constan en el expediente disciplinario (…), tal actuación produjo el vicio de silencio de pruebas (…)”.
En relación al vicio de falso supuesto, afirmó que “La Administración incurre en el vicio de Falso Supuesto al encuadrar los hechos señalados en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que no se verificó realmente si mi persona estaba incursa en conductas de desobediencia, insubordinación, pues es requisito sine qua non, que se verifique un verdadero incumplimiento de las faltas cometidas”.
Que “…incurre la administración en el vicio del falso supuesto de hecho en el Acto Administrativo signado con el N° 218-16 de fecha trece (13) de noviembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) observándose que dicha decisión fue sustentada en que mi persona incurrió en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Manifestó que “La Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos, dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 5 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitó que “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° 218-16 de fecha trece (13) de noviembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…). Solicito el pago de todos los salarios dejados de percibir (…) y solicito la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando”.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella la abogada ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), argumentó su defensa en los siguientes términos:
Indicó que, “…rechaza, niega y contradice tanto el hecho descrito, como el derecho invocado por la parte accionante, en virtud que la conducta desplegada por el Funcionario LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, est[á] subsumida en las causales de destitución…”.
Expuso que “…se desprende del expediente disciplinario que el funcionario incurrió en falta administrativa por cuanto al ser un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, son los encargados de velar por la protección de la colectividad, la paz en la ciudadanía y el cumplimiento de la Ley…”.
Alegó que, “la Inspectoría de Control para la Actuación Policial, indica que surgieron indicios en los que el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, se vio envuelto en hechos tipificados como conducta generadora de responsabilidad disciplinaria…”.
Manifestó que, “…según informe de fecha 13 de junio de 2016, se señala que en la Estación Policial Sucre, el Oficial Jefe (CPNB) Blas García (…) informa que el Oficial Agregado Luís Ydrogo no había entregado el arma orgánica (…) además que [é]l no tiene autorización de llevarse el arma orgánica (…)”.
Que, “Se puede comprobar que el funcionario investigado adoptó una conducta irresponsable ya que se encontraba franco de servicio al momento de retirar su [a]rma de [r]eglamento según consta en actas levantadas al efecto y se encuentran insertas en el expediente disciplinario (…)”.
Adujo que, “…se pudo evidenciar que el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJOS (…), faltó a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña, contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación a las causales de destitución imputadas al hoy querellante, trajo a colación el criterio expresado en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, en referencia al alegato por parte del querellante del vicio del falso supuesto, [la Administración] trajo a colación la sentencia de fecha 09 de junio de 1990, emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: José Amaro, S.R.L.

En atención al falso supuesto de hecho señaló que “…no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente…”.

Finalmente, “En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicito (…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA, Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA)”.

III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJOS, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 218-16 de fecha 13 de noviembre de 2016 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del cual fue notificado de la destitución del cargo como funcionario de ese Cuerpo Policial, donde venía ostentando la jerarquía de Oficial Agregado, violando –según su decir- su derecho constitucional al debido proceso, así como el falso supuesto de hecho e inmotivación.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la representación judicial del querellante, ya que a su decir, la conducta desplegada por el Funcionario LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, est[á] subsumida en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de Policía en los numerales 02, 05 y 13 del artículo 99 que señala las [f]altas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia como causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes: 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Así como también se señala como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6 del artículo 86. En tal sentido, dicha destitución fue precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos, y así se evidencia de los elementos probatorios.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, antes identificado, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al folio 12 del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, no obstante, y como quiera que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, la Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 22 de noviembre de 2017, auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa y observándose en fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial del organismo querellado consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado como pieza separada por auto dictado en fecha 18 de abril de 2018.
Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:
Del expediente administrativo
 Cursa al folio uno (01) del expediente administrativo, Copia del Oficio CPNB-DCPI/N° 2013-16 de fecha 15 de junio de 2016, emanado del Director de Cuadrantes y Patrullaje Inteligente dirigido al Jefe de la Oficina de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en donde se observa la remisión de la medida de destitución del hoy querellante LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO.
 Al folio siete (07) riela, Copia del Acta de Reporte de Falta Disciplinaria de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por el Supervisor Agregado Oswaldo Artigas, en donde solicita la aplicación de destitución por falta disciplinaria grave contra el Oficial Agregado LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO.
 Cursante al folio diez (10), Copia del Libro de Novedades ocurridas durante las 12 horas del servicio nocturno desde las 18:00 horas del 10-06-2016 hasta las 08:00 horas del 11-06-2016, observando en la misma, la falta cometida por el Oficial Agregado LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO.
 Riela al folio dieciséis (16), Copia del Auto de Inicio de expediente disciplinario, de fecha 28 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos, mediante la cual se acordó iniciar el correspondiente expediente disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, para esclarecer los hechos que dieron inicio al presente proceso administrativo.
 A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) cursa, Copia del Acta de Entrevista de fecha siete (07) de julio de 2016, al ciudadano ARTIGAS MENDOZA OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.485.
 Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Copia del Acta de Entrevista de fecha catorce (14) de julio de 2016, al ciudadano CAMACHO ARREAZA ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.213.
 Riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), Copia del Acta de Entrevista de fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, al ciudadano GARCIA MENDEZ BLAS RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.459.
 Al folio veintitrés (23), Copia del Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, al ciudadano BARRETO BOLIVAR ORLANDO RUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.954.
 Cursa al folio veinticuatro (24), Copia del Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de 2016, al ciudadano SOTO TORRES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.271.
 Riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), Copia de Notificación de Proceso de Destitución N° D-000-389-16, de fecha 03 de octubre de 2016, debidamente recibido y firmado por el Oficial Agregado Luís Gustavo Ydrogo Vallejo en esa misma fecha.
 Al folio veintisiete (27) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2016 suscrita por el ciudadano Luís Gustavo Ydrogo Vallejo, mediante la cual dejó constancia que en fecha 03/10/2016, fue notificado del inicio del procedimiento de destitución e igualmente dejó reflejado que si posee abogado privado.
 Cursa al folio veintiocho (28), Carta Poder Especial suscrita por el ciudadano Luis Gustavo Ydrogo Vallejo dirigida a la ciudadana María Victoria Delgado, de fecha 03 de octubre de 2016.
 Consta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), Copia de la Formulación de Cargos, de fecha 10 de octubre de 2016, debidamente recibido y firmado en fecha 10 de octubre de 2016, por el funcionario Luís Gustavo Ydrogo Vallejo.
 Riela al folio treinta y tres (33), Consignación de Escrito de Descargo, de fecha 11 de octubre de 2016, el cual fue presentado por la abogada María Victoria Delgado, constante de diez (10) folios.
 Al folio cuarenta y cinco (45), Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 19 de octubre de 2016, en el cual se acordó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas pertinentes.
 Cursa al folio cuarenta y seis (46), Consignación de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 21 de octubre de 2016, el cual fue presentado por la Profesional del Derecho María Victoria Delgado, constante de dos (02) folios.
 Consta al folio cuarenta y nueve (49), Auto de No Admisión de Medios Probatorios, de fecha 24 de octubre de 2016.
 Riela al folio cincuenta (50), Auto de Cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 25 de octubre de 2016, en el cual se procede a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
 Al folio cincuenta y uno (51), Auto de Remisión, de fecha 26 de octubre de 2016, en el cual se procedió remitir el expediente a la Oficina de Consejo Disciplinario del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana.
 Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), Acto Administrativo de Destitución N° 218-16, de fecha 13 de noviembre de 2016, el cual decidió la Destitución del Cargo como Oficial Agregado del ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, M/G FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, Director Nacional.
 Consta al folio cincuenta y seis (56), Notificación Nº CPNB-DN Nº 3406-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, en el cual se le notificó del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, debidamente recibido y firmado en fecha 21 de enero de 2017.
En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.”

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público. Así se establece.
Del expediente Judicial
 Consta a los folios cinco (05) al ocho (08), Acto Administrativo de Destitución, de fecha 13 de noviembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, M/G FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, Director Nacional, donde cursa la recomendación vinculante de los Miembros del Consejo Nacional Disciplinario, en la cual ACUERDA, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo Oficial Agregado LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, “…[por cuanto el funcionario investigado] adoptó una conducta irresponsable ya que se encontraba franco de servicio al momento de retirar su Arma de Reglamento (…), por lo tanto dicha conducta es incompatible con lo previsto en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policial Nacional y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial…”; seguidamente el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, decidió la Destitución del Cargo como Oficial Agregado LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, en atención a la recomendación de carácter vinculante del Consejo Nacional Disciplinario.
 Riela al folio treinta y siete (37), Constancia de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Giovanni Betancourt, en su carácter de Sub Gerente de Central Madeirense, C.A., ubicado en Parque Humbolt, Baruta, en la cual hace constar la participación del hoy querellante LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, en el control de la alteración del orden público suscitada en dicho automercado en fecha 10 de junio de 2016.
 Cursa al folio treinta y ocho (38), Memorándum de Felicitación, emanada de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje en fecha 10 de enero de 2014, en la cual felicitan al Funcionario LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO por su destacada labor desempeñada en el sistema de investigación e información policial SIIPOL de la Parroquia Valle-Coche.
 Consta al folio treinta y nueve (39), Memorándum de Felicitación, emanada de la Dirección de Región Central, Archivo y Sistema Integrado SIIPOL El Llanito, en fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual felicitan al Funcionario LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO por el gran ejemplo y enseñanza que imparte a los subordinados que se encuentran bajo su mando como Jefe del Grupo de ese servicio.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Por otra parte, es pertinente acotar que el ente querellado en la presente causa no aportó al juicio elemento probatorio alguno que le favoreciera; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los vicios denunciados por el actor:
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Respecto a la violación del debido proceso y la presunción de inocencia alegada por el querellante, ya que a su de decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso al no respetar su presunción de inocencia; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, y en efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del criterio up supra se arguye que, el derecho al debido proceso; es un derecho complejo que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual, se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo principio consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, respeto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
(omisis)
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma: “(…)
1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. (…) la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. (…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario; y, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, aplicó y cumplió tanto lo establecido en el folleto de “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 16, 25, 26, 30 al 32, 33, 45, 51, 52 al 55 y 56 del expediente administrativo que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a realizar el Proyecto de Recomendación, a concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respetó el debido proceso y le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE, las denuncias en cuanto a las violaciones del debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
El querellante, alegó que el acto administrativo debía ser nulo ya que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual este Órgano Jurisdiccional trae a referencia lo siguiente:
La doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos
1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y
2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a las circunstancias de hecho fácticas.
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dictó sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, de fecha 12 de enero de 2011, declaró lo siguiente:
“…Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.
Resaltado del Tribunal.

Para mayor conocimiento, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

Resaltado del Tribunal.

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que ocurre cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos falso o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración; y la segunda se compone en el falso supuesto de derecho: que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando asentado que en caso de presentarse alguno de esos supuestos en un Acto Administrativo acarrearían la nulidad del mismo.

Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al destituir al ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, en virtud que el funcionario investigado adoptó una conducta irresponsable ya que se encontraba franco de servicio al momento de retirar su Arma de Reglamento, por lo tanto dicha conducta es incompatible con lo previsto en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policial Nacional y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, lesionando así los intereses del organismos policial; por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos existentes, ciertos y pertinentes, tal y como se evidencia de la investigación realizada por la Administración. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia al folio 52 al 55 del expediente administrativo, copia del Acto Administrativo de Destitución a la cual se acoge el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destituye al ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, de conformidad con lo estipulado en el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en primer lugar es la Ley vigente para los conflictos que se suscitan entre un funcionario público y la administración pública, y por lo tanto resulta aplicable al caso de autos y, en segundo lugar, todos los numerales señalados por la administración para fundamentar su decisión guardan relación con la FALTA DE PROBIDAD, la cual es considerada como causal de destitución, y siendo que en el presente caso el querellante tuvo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, debido a que el día 13 de junio de 2016, sin causa justificada el ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, plenamente identificado, se llevó el arma de reglamento sin autorización del jefe inmediato, por lo cual la Administración al destituir al ciudadano antes mencionado, lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, y Así se declara.

DE LA FALTA DE PROBIDAD
Este Tribunal considera oportuno explicar lo que debe entenderse POR FALTA DE PROBIDAD la cual no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
De igual forma consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Se desprende de las decisiones anteriormente transcritas que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario que preste sus servicios en la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y fuera de estas, es decir, que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
De igual manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

DEL ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O INTERESES DEL ÓRGANO
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y, por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En consideración a lo expuesto, considera este Juzgado que mal puede alegar el querellante no encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, cuando se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario que sin causa justificada se llevó el arma de reglamento sin autorización del jefe inmediato, lo cual es una actitud incompatible con los postulados Constitucionales y preceptos morales, y, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la institución, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el querellante no es un funcionario probo.
Asimismo, estudiada y determinada como ha sido la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que efectivamente en el presente caso el ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, en fecha 13 de junio de 2016, su persona se encontraba franco de servicio y sin autorización de su jefe inmediato retiró del parque de arma del Centro de Coordinación Policial Sucre su arma de reglamento para prestar servicio de seguridad en el Central Madeirense en el Municipio Baruta, situación que atenta en detrimento del interés colectivo y de la imagen de la Institución, siendo aún más inquietante que haya sido desencadenado por un funcionario público, cuya acción va en total contradicción a la vocación de servicio que debe caracterizarlo como prestador del servicio y de los principios de ética e integridad que rige el comportamiento de éste, observando este Órgano Jurisdiccional que la conducta del querellante y los hechos por los cuales fue destituido jamás puede ser consentidos, en tal sentido, quien suscribe considera que en efecto el querellante incurrió en falta de probidad en su obrar, por lo tanto este Juzgador considera que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución fundamentó su decisión en hechos existentes y directamente relacionados con el asunto investigado, subsumiendo así el acto administrativo de destitución en el supuesto de una norma acertada. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se observa que el querellante que en caso de ser improcedente la nulidad solicitada, solicito subsidiariamente se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este mismo orden de ideas el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Dentro de esta perspectiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave caso Maryorys Lorsiriz Tovar Pino vs. The Evolution Gym, acotó lo siguiente:
“…PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 DE LA LOTTT)
Por la prestación de servicios desde 13 de Abril del 2012 hasta el 20 de Agosto de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.

En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y determinado el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal a y b del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el resultado obtenido de dicha operación de cálculo, arroja un monto mayor, y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores…”

Dentro de esa perspectiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788 consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”
Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado por los justiciables.
También se puede decir que son créditos de exigibilidad inmediata, su razón de ser radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, ya que al estatuirse esta en el ordenamiento jurídico venezolano y al declarar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía. Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre el ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, quien prestó sus servicios personales como empleado público en el cargo de Oficial Agregado adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
 Al folio cincuenta y seis (56) cursa, Notificación Nº CPNB-DN Nº 3406-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, la cual se le notificó del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de fecha 13 de noviembre de 2016, y la cual fue debidamente firmada por la parte querellante en fecha 24 de enero de 2017.
Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, y culminó el 24 de enero de 2017, fecha en la cual se notificó al ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO; no obstante, se evidencia que no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial fecha de ingreso del querellante en el Órgano querellado, razón por la cual se hace un exhorto al Órgano querellado a que verifique la fecha de ingreso del hoy querellante, a los fines de que le sean cancelados el pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (24 de enero de 2017), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.693.698, debidamente asistido por el abogado ELIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo N° 218-16, de fecha 13 de noviembre de 2016, notificado en fecha 21 de enero de 2017, y en consecuencia se CONFIRMA el procedimiento administrativo que lo antecede, mediante el cual se destituyó al ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación del querellante, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.
CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano LUIS GUSTAVO YDROGO VALLEJO, desde la fecha de su ingreso al organismo querellado hasta que se haga efectivo el referido pago.
QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (24 de enero de 2017), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007889
AVR/GP/k***

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