Decisión Nº 007890 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-10-2018

Fecha29 Octubre 2018
Número de expediente007890
PartesDOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 29 de octubre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-6.683.201.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.655.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 007890.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de abril de 2017, se presentó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.683.201, contra La Vía de Hecho por excluirlo de la nomina de los activos, emanada del Instituto Autónoma Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017.
En fecha 27 de abril del 2017, este Juzgado dio por recibido el presente Recurso, en la misma fecha se dio cuenta al Juez.
En fecha 03 de mayo de 2017, se da entrada al presente expediente y se dio cuenta al juez, quedando asignado con el N° 007890.
En fecha 18 de mayo del 2017, este Juzgado mediante auto observó que la representación judicial de la parte querellante al incoar el presente recurso no aportó documentación pertinente y necesaria para que este Tribunal crear elementos de convicción suficientes para aseverar que efectivamente el ente querellado excluyó de la nomina al ciudadano, por lo cual le concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que el querellante subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido la parte todo ello con la finalidad de emitir pronunciamiento.
El 12 de junio de 2017, este Juzgado declaró el INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se ordenó notificación mediante oficio al ciudadano DUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, a fin de hacerle conocimiento de la sentencia emitida.
El día 12 de julio de 2017 compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dió por notificado de la sentencia de fecha 12 junio de 2017 y apeló de la misma.
En fecha 17 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación de fecha 28 de junio de 2017, siendo recibida y firmada como señal de haber sido notificada.
El día 31 de julio de 2017, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Asimismo, se remitió el expediente judicial, a las Cortes Contenciosas Administrativas, mediante oficio N° 17/0721.
En fecha quince 10 de agosto de 2017, la Unidad de distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), recibió expediente contentivo a dicho recurso, en esa misma fecha pasó el presente expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual Con Lugar el Recurso de apelación, REVOCO la sentencia apelada, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 11 de octubre de 2017, se le dió entrada y acordó anotarlo en los libros de causas respectivas.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Juzgado en virtud de la decisión de la Corte Contencioso administrativa, se pronunció sobre la del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, y declaró COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y ADMITIO el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con medida cautelar y se instó a consignar los fotostatos para proveer.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, esta Juzgador 6425 estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada en fecha 19 de octubre de 2017, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de un (01) año, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por las abogada MARISELA CISNERO AÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.683.201, contra La Vía de Hecho por excluirlo de la nomina de los activos, emanada del Instituto Autónoma Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 29 de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 p.m.) se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007890
AV/GP/BC

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