Decisión Nº 007892 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-08-2018

Número de expediente007892
Fecha13 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 13 de agosto de 2018
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROMULO RENÉ NIEVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.652.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.982, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007892
En fecha 04 de marzo de 2017, el ciudadano ROMULO RENÉ NIEVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.652.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.982, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo número 9700-104-108, de fecha 01 de febrero de 2017, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en el cual se le acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio.
Siendo así, en fecha 16 de mayo de 2017, mediante auto, este Tribunal admitió la presente querella por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su contestación y se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a tal efecto, se libraron en fecha 06 de junio de 2017, oficios signados con los números 17/0510, 17/0511 y 17/0512, dirigidos a las autoridades antes mencionadas.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, ALFREDO CASTELLANOS, consignó copia de los Oficios Nº 17/0510, 17/0511 y 17/0512, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sellados y firmados como prueba de recibidos.

De seguidas, en fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la Profesional del Derecho ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.927, en su condición de representante legal de la República, consignando escrito de contestación y documento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; llevándose a cabo la mencionada audiencia en fecha 10 de enero de 2018.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, este Juzgado Superior fijó la audiencia definitiva en la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem; de la misma forma, la referida audiencia tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2018.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el funcionario querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó que, “En fecha 01 de [e]nero de 1992, [comenzó] [sus] labores en el Cuerpo de Investigaciones [Científicas] Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cargo de agente en la Comisaria de Ocumare del Tuy, estado Miranda, posteriormente [le] fueron asignando funciones en diferentes Divisiones y Comisarías, donde ininterrumpidamente [estuvo] prestando [sus] servicios a dicha [I]nstitución durante 25 años, hasta el año 2017, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cago de Comisario, [su] último cargo fue como Supervisor del Área de Investigaciones en la Subdelegación de Turmero, hasta noviembre de 2016…”.
Alegó que, “…En fecha 01 de febrero de 2017 según oficio 9700-104-108 y notificado en fecha 22 de febrero de 2017 (…), según recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta N[ú]mero 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, se acordó [concederle] el beneficio de la Jubilación de Oficio a partir del 01 de febrero de 2017, en concordancia con lo establecido en los [a]rtículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Adujo que, “…el Acto Administrativo contenido en el oficio No 9700-104-108 de fecha 01 de febrero de 2017, posee vicios que acarrean su nulidad absoluta, ya que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas infringió categóricamente y contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (…), debido a que el [a]rtículo 12 ejusdem, establece según que los funcionario que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la [j]ubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán [j]ubilados…”.
Arguyó que, “…en [su] caso en ningún momento he solicitado la jubilación sino por el contrario [tiene] la voluntad y espíritu de seguir como Comisario, como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de [su] carrera como policía profesional (…) y no [ha] alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, [tiene] actualmente 47 años de edad, no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el [a]rtículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 27 y 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud cautelar mencionó que, “Entendiendo que el estado venezolano es un estado [s]ocial de derecho, siendo el trabajo uno de los Derecho[s] Humanos [f]undamentales, el cual es inalienable, transigible e irrenunciable, así las cosas es pertinente, útil y necesario que se mantenga [su] condición de salarial hasta tanto no se obtenga una decisión ajustada a derecho con prevalencia al respeto del marco jurídico que tutela esta situación en especifica…”.
En cuanto al principio de igualdad adujo que, “…no se entienden, los posibles motivos aducidos por el CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística] para [jubilarlo] de manera arbitraria (…), [cercenándolo] con ello el derecho de escoger la gracia de solicitar su jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía…”
Explanó lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989); artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que, “…El acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…). Entonces, partiendo del hecho que [cuenta] con 47 años de edad y 25 años de servicio, no [cumple] con los requisitos para que se [le] otorgue la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de [su] parte solicitud alguna, por lo que [solicita] que el acto impugnado sea declarado nulo…”
Adujo que, “…a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud del hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y la nulidad de la notificación de la jubilación de fecha 01 de febrero de 2017, contenida en el oficio 9700-104-108, emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordene la reincorporación al cargo de Comisario u otro similar o superior jerarquía, así mismo el pago de los salarios complementarios dejador de percibir motivado a la jubilación.

-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República esgrimió los siguientes alegatos:

Alegó que, “… [esa] representación judicial de la República rechaza, niega y contradice en todas y cada una d sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente…”.

Acotó que, “…la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia…”.

Citó en relación a lo anterior, lo establecido en sentencia N° 165 de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

Mencionó lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional así como lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.

Con relación a la violación de orden legal, la representación judicial de la República trajo a colación lo determinado en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Señaló que, “…el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio...”.

Arguyó que, “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación…”.

Adujo que, “El recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante 25 años (…), por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma (…). Por todos los alegatos anteriormente determinados por esa representación judicial, es que se confirma que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho…”.

Que, “…la República nada debe por concepto de salarios dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de jubilación…”.

Por último solicitó que, “… [se] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano ROMULO RENE NIEVES RODRIGUEZ, en cuanto a que se declare la nulidad del Acto Administrativo número 9700-104-108, de fecha 01 de febrero de 2017, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), mediante el cual se acordó de oficio su jubilación, y en consecuencia, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en el vicio del falso supuesto.
Por su parte, el ente querellado aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Siendo así, se indica que el beneficio de jubilación constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, y así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, cuando le da al trabajador una protección especial a sus derechos sociales, dirigiendo a tal fin una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

Por otro lado, el texto constitucional estableció en su artículo 80, la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado asegurara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, proporcionándoles atención integral y todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

Dentro de este contexto, el derecho de jubilación nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente para el cual prestó sus servicios y se obtiene con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en las leyes que regulan la materia.

Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, siendo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley aplicable en los casos de jubilación, puesto que dicha Ley contempla la jubilación como un derecho que nace cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, debiéndose recalcar que en los casos de funcionarios Policiales como es el caso en autos, la jubilación otorgada al ciudadano Leonardo Rafael Hernández no solo se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, sino también por las disposiciones consagradas en el artículo7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto al fondo de la presente querella:

Manifiesta la parte querellante que la administración le otorgó el beneficio de jubilación, sin que el presentará solicitud alguna, es decir, que en ningún momento fue solicitada por su persona como lo prevé el Reglamento, aunado al hecho de que su persona no tiene ni posee información alguna sobre la motivación que condujo a la administración para hacerlo beneficiario de tal jubilación, “…cercenando con ello el derecho de escoger la gracia de solicitar su jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía …”, en tal sentido observa este Juzgado:

Se desprende del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, siendo ello así, y visto que la norma no prevé nada al respecto, su otorgamiento, al ser de oficio, no requiere ser previamente consultado con el beneficiario.

Asimismo, es preciso señalar que la norma in comento faculta a la Administración, para otorgar las jubilaciones a los funcionarios una vez nacido el derecho; de igual forma, la norma no establece que deba cumplirse algún requisito, o que la Administración deba verificar la existencia de alguna causa excepcional o especial que justifique el otorgamiento del beneficio. De manera que, el hecho de que la norma señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el argumento del querellante.

Por otra parte, es menester señalar que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

Al folio 15 y su vuelto del expediente judicial, copia del Oficio Nº 9700-104-108 de fecha 01 de febrero de 2017, suscrito por el Licenciado Derwin Dumont Puerta, en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), mediante el cual es notificado el hoy querellante, el cual establece lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010 de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de fecha 23 de Febrero de 2016 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 006, aprobado en fecha 16/01/2017; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio a partir de la presente fecha 01/02/2017, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
Omisis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis…
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. (…)

Del contenido de la notificación anteriormente transcrita, se evidencia que esa Institución Policial en apegó a lo preceptuado en los artículos 7 y 10, literal “a”, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con las atribuciones que la Resolución Nº 010 de fecha 23 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.854 de fecha 23 de febrero de 2016, que le confiere al Director del nombrado Cuerpo de Investigaciones, decidió otorgarle el beneficio de jubilación al hoy querellante, bajo las consideraciones decretadas en el punto de cuenta Nº 006, aprobado en fecha 16 de enero de 2017, quedando plenamente demostrado que la administración fundamentó la jubilación de oficio, en base al cumplimiento mínimo de los años de servicio como así expresamente se señala en la misma, ejercido por el querellante establecido en el literal “a” artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tiempo servicio que comprende 25 años en la Institución querellada.

Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se basó la administración para otorgar de oficio el beneficio de jubilación al querellante, el cual nos establece lo siguiente:

“El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada. Cuando la jubilación haya tenido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente: a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.”

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 10 eiusdem, aplicado al presente caso para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio a favor del ciudadano Rómulo René Nieves Rodríguez, el cual establece los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:

“a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio
c) Pensiones de invalidez
d) Pensiones de sobreviviente”.

Puede verificarse así tanto del artículo 7 como del artículo 10 antes transcritos, que en materia de jubilaciones de funcionarios de Cuerpos Policiales, existen varios tipos de jubilación entre los que tenemos la jubilación por retiro por tiempo mínimo de servicio, modalidad que le fue aplicada al querellante en su acto de jubilación; asimismo, se logra desprender de las citadas normas que la jubilación efectivamente si puede ser decretada de oficio, sin embargo, cuando se examina el contenido de los artículo 12 y 13 ejusdem, se observa que los mismos disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.
…Omissis”
“ARTÍCULO 13: El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer conforme a la escala siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

15 50%
16 54%
17 58%
18 62%
19 66% ”

Se infiere de los artículos supra señalados, en el primer supuesto, que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…”, lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es potestativo del funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, anulándose que no es discrecionalidad de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, deberá ser acordada, mientras que, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que al cumplir los 30 años de servicio es obligatorio acordarlo de oficio por parte de la administración, sin necesidad de que el funcionario la solicite, opera de pleno derecho; mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres y 50 años en el caso de las mujeres.
De lo antes expuesto se desprende, que la propia norma reguló los supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no; así como la posibilidad de otorgarla al cumplir 15 años de servicio, condicionado este último en la edad que tenga el funcionario, según sea el caso, hombre o mujer.
Siendo ello así, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación de oficio al hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación del ciudadano ROMULO RENE NIEVES RODRIGUEZ, motivo por el cual, al haberse verificado que el mismo no solicitó el beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Israel Magallanes Vs. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual declaró lo siguiente:
”… esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(omisis)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
(omisis)
En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014, lo cual configura las violaciones a los derechos constitucionales denunciados; y así se declara...”
(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es necesario traer a colación el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha en fecha 31 de mayo de 2016, en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante, toda vez que, el Juzgador de Instancia consideró que la Administración podía acordar de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pretende aplicar la jubilación con una disposición del Reglamento que solo permite que sea a instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio …”
De acuerdo los criterios jurisprudenciales ut supra transcritas se dejó establecida la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente la manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante Oficio Nº 9700-104-108 de fecha 01 de febrero de 2017, suscrito por el Licenciado Derwin Dumont Puerta, en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10, literal “a”, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, sin que de las actas procesales que conforman el presente expediente se materializara solicitud alguna que diera lugar a la tramitación de tal beneficio jubilatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; del mismo modo, en dicho oficio le comunicó al querellante lo siguiente: “De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años…”, evidenciándose que la administración desde un principio no estableció el porcentaje máximo de jubilación, dejando a un lado lo preceptuado por el principio del in dubio pro operario. Siendo así, y tomando en consideración cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio, aunado a los artículos y lo antes expuesto, este Juzgado en consonancia con el criterio establecido ut supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, por cuanto con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos el fin de la norma fue desviado; razón por la cual, este Juzgado declara NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano Rómulo René Nieves Rodríguez. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la reincorporación del ciudadano Rómulo René Nieves Rodríguez, al cargo de Comisario que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás beneficios socio-económicos que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 22 de febrero de 2017, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMULO RENÉ NIEVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.652.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.982, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo que le otorgó la jubilación de oficio, contenido en el Oficio Nº 9700-104-108 de fecha 01 de febrero de 2017, suscrito por el Licenciada DERWIN DUMONT PUERTA, en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano ROMULO RENÉ NIEVES RODRIGUEZ, antes identificado.
TERCERO: Se ORDENA reincorporación del ciudadano ROMULO RENÉ NIEVES RODRIGUEZ, al cargo de Comisario, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
CUARTO: se ORDENA el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás beneficios socio-económicos que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 22 de febrero de 2017, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.007892
AVR/GP/k***




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