Decisión Nº 007895 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente007895
Fecha30 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de abril de 2018.
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: el ciudadano ROJAS VAZQUEZ CARLOS YAHEN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.464.574
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007895.
En fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.464.574, asistido por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.770, en su de condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, Interpusieron Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyo del cargo de Oficial.

En fecha 16 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió libelo proveniente del Juzgado Distribuidor Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente Recurso, dándosele entrada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante manifestó que, “…el 01 de octubre de 2012, comen[zó] a [p]restar [s]ervicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), (…) El [d]ía 25 de julio de 2016, se [le] notifico que en fecha 04 de septiembre de 2015, se Aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° D-000-422-15, (…) el [c]ual [d]isponía lo siguiente: “En virtud de lo [a]ntes [e]xpuesto, esta Oficina [c]onsidera que [e]xisten [s]uficientes [e]lementos de [c]onvicción para [d]eterminar que su [c]onducta [p]resuntamente se [s]ubsume en el [s]upuesto [p]revisto como [c]ausal de [a]plicación de la [m]edida de [d]estitución en los [n]umerales 3°, 5° y 13° del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de Función Pública…”.

Asimismo alegó que, “…en fecha 09 de diciembre de 2016, fue [e]mitida Decisión N° 258-16, Expediente Disciplinario N° D-00-422-15, [d]ictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) Dirección Nacional, (…) en fecha 09 de [d]iciembre de 2016, según oficio N°CPNB-DG-N°1579-16, que fue Notificado el [d]ía seis (06) de [a]bril de 2017, a través de la cual se [le] destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en las comisión de las faltas previstas en los numerales 3°, 5° y 13° del [a]rtículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, el querellante fundamento su pretensión en, “…la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso por considerar que: “(…) en el Proceso Administrativo que se [le] sigue, se desprende que no [e]xiste una Investigación [p]revia por el Funcionario Investigador, llevando a [i]ncurrir en [e]rror al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que dictara el Acto Administrativo de Destitución…”.

Por otra parte refirió que, “…en fecha 25 de [j]ulio del [a]ño 2016, es que se [le] Notifica de la Apertura de un Procedimiento Administrativo de Destitución, es [d]ecir [le] [n]otifican de la [a]pertura del [p]rocedimiento [a]dministrativo de [c]arácter [d]isciplinario, [d]iez (10) [m]eses [d]espués de [p]resuntamente [o]curridos los [h]echos…”.

De igual modo señaló, “…el falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución, (…) la cual es [d]eber [d]enunciar un [f]lagrante [e]rror en el [s]upuesto de [h]echo [u]tilizado por [m]al [u]so de la Técnica Jurídica, por lo que mal [p]odría forzar su (sic) subsunción y [a]decuarlo a los [h]echos [d]enunciados para [s]ustentar la [m]edida de [d]estitución [b]asada en un [s]upuesto [j]urídico [f]also o [i]nexistente, (…) Además Consideró que el Acto Administrativo de Destitución es [e]xcesivo, considerando que no [p]osee [a]ntecedentes [n]egativos en el [e]xpediente [l]aboral que [d]escansa en [la] institución…”.

Así pues adujó que, “…la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, (…) al revisar los cargos formulados a [su] representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en los siguientes términos, subsumida en las faltas disciplinarias 3°, 5° y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el [a]rtículo 86 numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) lo cual significa que la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, como lo es “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”.

Arguye que, “…cuando se est[á] en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce como prejudicialidad, (…) y [s]iendo que los [h]echos objeto de la averiguación disciplinaria son hechos que deben investigarse y [d]ecidirse [m]ediante [s]entencia [d]efinitivamente [f]irme por la Jurisdicción Penal, [c]onclusión a la [c]ual se llega [c]uando se [e]ncuadran los [m]ismos en una [c]ausal de Destitución que [p]resupone la alteración, falsificación, simulación (…) que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…”.

Igualmente, el querellante señalo sobre la solicitud subsidiaria del Pago de Prestaciones Sociales, (…) la cual solicita que en caso de que la [p]retensión [p]rincipal de Nulidad del [a]cto [a]dministrativo de destitución, sea desechada y con fundamento al artículo 57 de la Ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demandó el pago de las prestaciones Sociales que [le] corresponden…”.

En relación a la medida cautelar, alegó la parte querellante lo siguiente:

Citó el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó que “en fecha 06 de abril de 2017, fue notificado del Acto Administrativo donde Resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contenido de la Comunicación CPNB-DG-Nº 1579-6, de fecha 09 de diciembre de 2016, (…) que para el momento de ser notificado de la Destitución [su] esposa se encontraba de estado de Gestación única con seis (6) semanas, como consta de exploración por Ultrasonido Estándar de fecha 02 de marzo de 2017, realizado por el Dr. RAFAEL FLORES G, en la Unidad Clínica de Ecodiagnostico, ubicado en Catia Caracas.

Señaló que ejerce Medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la comunicación CPNB-DG-Nº 1579-6, de fecha 09 de diciembre de 2016, y que fue notificado el 06 de abril de 2017, a través del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se Destituye del cargo de Oficial que ejerciera en dicha Institución, a los fines de que fuera suspendidos sus efectos durante el Proceso, en virtud de la violación de Norma Constitucional al gozar [su] defendido de Fuero Paternal al momento de dictar el acto de destitución.

Trajo a colación lo establecido en el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Asimismo, solicitó sea declarado Con Lugar la presente Medida Cautelar, por Violación de lo consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 17, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 16.3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 10.1.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir asimismo requirió que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al pago de prestaciones sociales de ley, igualmente se requiera su expediente personal y administrativo de destitución.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de noviembre de 2017, la abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.545, actuando en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA C.P.N.B.), a los fines de dar CONTESTACIÓN al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VÁZQUEZ, en los términos siguientes: “…niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en razón de lo siguiente:

Alegó que, “…el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la comunicación CPNB-DG-N° 1579-16, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del Distrito Capital, suscrito por el Director Nacional MGB, FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, mediante el cual se le informo que fue destituido, por encontrarse incurso en los numerales 3°, 5° y 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó en razón de la violación a la Presunción de inocencia y al Debido proceso señalado por la parte actora que, “…efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario al recurrente, en el caso que nos ocupa, se desprende que el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo refirió que, “…el procesamiento que deba hacerse a un investigado involucra que la administración de cumplimiento a una serie de diligencias preliminares en la instrucción y sustanciación del procedimiento para comprobar los hechos constitutivos de una presunta infracción administrativa, (…) indicó que, los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con la Finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancia que llevasen a determinar la culpabilidad de (sic) la funcionaria (sic) investigada es por ello que las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable…”.

Del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho señalo que, “…para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, (…) por cuanto el hoy recurrente incurrió en los numerales 3°, 5° y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, (…) al actuar no solo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública…”.

Señalo a su vez que en relación a la Prejudicialidad en el procedimiento judicial, “…los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsables por sus actuaciones contrarias a la Constitución a las leyes, y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse, (…) en tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria…”.

Reseña que de la solicitud subsidiaria del pago de Prestaciones Sociales, “…por cuanto al estudio realizado, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido donde se acordó la Destitución, se encuentra ajustado a derecho…”.

Finalmente solicito que, “…se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VASQUEZ, y se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de mérito, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VASQUEZ, a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la comunicación CPNB-DG-N° 1579-16 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del Distrito Capital, suscrito por el Director Nacional MGB. FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, mediante la cual decidió la destitución del funcionario al cargo de oficial; y en consecuencia se ordene al ente administrativo que emanó el acto lesivo que realice un desagravio público, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que incurrió en violación al debido proceso y lesiona el Derecho Constitucional de la paternidad.

Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VASQUEZ, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como oficial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), Así se decide.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella. En tal sentido, señala que su representado no violentó derecho constitucional alguno al querellante, procediendo a negar y rechazar que el Consejo Disciplinario haya tomado una decisión inadecuada, toda vez que los hechos que le fueron imputados fueron suficientemente investigados por el Consejo Disciplinario.

Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando:
1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta,
2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y
5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Aunado a lo anterior, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae en principio sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, fortificar la presunción que obra en su favor. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia al folio 30 del expediente judicial auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual se solicita la remisión del expediente administrativo del ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VAZQUEZ, no obstante, en virtud de que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, está es, 28 de noviembre de 2017, dicha Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Juzgado en virtud del poder que lo caracteriza, dictó en fecha 08 de febrero de 2018, auto para mejor proveer a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y en fecha 21 de febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó copias de los Oficios Nº 18/0073 y 18/0075, otorgándosele un lapso de 10 días de despachó, en virtud de que tal cuestión era fundamental para poder emitir el pronunciamiento sobre la presente causa.

En virtud de ello, no consignaron el expediente disciplinario y de esta forma y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.

Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud que en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12°: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual constituyó lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que da lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En relación a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso alegada por el querellante, ya que a su decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso al no respetar su presunción de inocencia; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso, y en efecto, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
(Negrillas del Tribunal).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:
“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”
(Negrillas del Tribunal).
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos. Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, respeto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual establece que, “...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que, “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”
(Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Carta Magna como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:
-Apertura del Expediente.
-Notificación
-Formulación de Cargos:
-Descargo
-Promoción y Evacuación de Pruebas
-Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
-Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
-Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
-Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.
En sintonía con lo expresado anteriormente, cabe referir que el debido proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización por parte de la Administración de una serie de pasos que deben ser cumplidos a cabalidad, estos son: Apertura del expediente, Notificación del investigado, Formulación de los Cargos, Permitir el Descargo, Apertura de los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, Remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, Dictar la Providencia Administrativa y Notificarla, contemplados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, a los fines de verificar el cumplimiento debido del procedimiento anteriormente estudiado y en virtud de que en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo correspondiente, aun cuando este Órgano Jurisdiccional insto a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento con las actas cursantes en el expediente judicial y del expediente personal del querellante, de las cuales se observa:
 Riela al folio (19) del expediente judicial, Oficio N° CPNB-DG 1579, de fecha 09 de diciembre de 2016, con el fin de Notificar de la Decisión Administrativa de destitución N° 258-16, del Oficial CARLOS YAHEN ROJAS VELAZQUEZ, por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en los hechos previstos en el Articulo 99 numerales 03°, 05°, y 13°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
 Consta a los folios (20) y (21) del expediente judicial, Copia de Oficio CPNB-OISEA-B3 3690-16, con el fin de Notificar el Proceso de Destitución D-000-422-15, de fecha lunes 25 de julio de 2016, al ciudadano Oficial (CPNB) CARLOS YAHEN ROJAS VELAZQUEZ.
 Riela a los folios (22) al (23) del expediente judicial, Exploración por Ultrasonido de fecha 02 de marzo de 2017, Ecosonograma Obstétrico II-III Trimestre, de fecha 02 de mayo de 2017.
 Consta a los folios (24) al (26) del expediente judicial, Acta de Matrimonio N°008 de fecha 26 de Enero de 2017, del ciudadano Carlos Yahen Rojas Vázquez, y la ciudadana Génesis de los Ángeles Toledo, así como Certificación de Matrimonio y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana antes mencionada.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente litigio; comprobó este Juzgador como previamente se anunció, que la parte querellada no consignó el íntegro del expediente administrativo llevado a cabo, a pesar de haberle sido requerido en reiteradas oportunidades, por cuanto que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.

Ahora bien, en el caso de marras, la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.

Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento del principio constitucional referido al Debido Proceso en el trámite del procedimiento administrativo, anteriormente estudiado, y toda vez que en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo correspondiente, aún cuando este Órgano Jurisdiccional lo instó a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que no se puede apreciar en la presente causa que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano ROJAS VAZQUEZ, plenamente identificado en autos, haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante relativo a que “…en fecha 06 de abril de 2017, fue notificado del Acto Administrativo donde Resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contenido de la Comunicación CPNB-DG-Nº 1579-6, de fecha 09 de diciembre de 2016, (…) que para el momento de ser notificado de la Destitución [su] esposa se encontraba de estado de Gestación única con seis (6) semanas, como consta de exploración por Ultrasonido Estándar de fecha 02 de marzo de 2017, realizado por el Dr. RAFAEL FLORES G, en la Unidad Clínica de Ecodiagnostico, ubicado en Catia Caracas…”, considera necesario para quien aquí decide, explicar lo que significa fuera paternal y hasta donde arropa a los funcionarios, cuyo privilegio ostenten, el cual es una protección especial que le da la ley no solo a la mujer (madre), sino también al hombre (padre) desde ese momento en que sale embarazada dos años después de la concepción del niño, en ambos casos debe tenerse el mismo trato, puesto que el fuero, busca proteger es la institución (la familia).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la protección integral de la maternidad, paternidad y la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, por que el padre también gozara de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta (1) años después del nacimiento del niño, estarán amparados bajo esta figura.

Dentro del marco legal la Constitución Nacional en sus artículos 75 y 76 contemplan lo siguiente:
“…Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Asimismo, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
(Subrayado de este Juzgado).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y es el Estado que debe garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, en principio, desde la concepción hasta tiempo posterior al nacimiento del niño, el cual protege a ambos padres sin discriminación alguna.
Por otro lado, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
(Subrayado de este Juzgado).

Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
(Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:

“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”
(Subrayado de este Juzgado)
Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se tiene que:

Al folio veintidós (22) del expediente judicial corre inserta Exploración por Ultrasonido Estandar, de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Unidad Clínica de ECODIAGNOSTICO, realizado a Génesis Toledo.

Al veintitrés (23) del expediente judicial corre inserto Ecosonograma Obstetrico, de fecha 2 de mayo de 2017, emanada del Centro de Especialidades Medica Becerra, realizado a Génesis Toledo.

Al folio veinticuatro (24) de expediente judicial corre inserto, Acta de Matrimonio de fecha 26 de enero de 2017, entre el ciudadano ROJAS CARLOS YAHEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.464.574, y la Ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.557, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Lo cual comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dicho documento se infiere que para el momento de notificar el acto administrativo hoy impugnado (el 05 de abril de 2017), el querellante se encontraba protegido por el fuero paternal, es decir, se encontraba amparado bajo el beneficio de este fuero, derecho de rango constitucional que sin lugar a duda es protegido por el Estado a través de sus Órganos Administradores de Justicia, resguardando en todo momento la Institución de la familia, la maternidad y paternidad determinando como punto de partida la inamovilidad, en este caso por fuero paternal, el cual comienza desde la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento del niño, pues, resulta evidente que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le hiciere el Cuerpo de Seguridad al hoy querellante, esto es, en fecha 05 de abril de 2017, el mismo se encontraba se encontraba protegido por el referido fuero. Así se establece.

Decidido lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 964 dictada en fecha 16 de julio de 2013, en la cual se señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Precisado lo anterior, se observa que la representación de la parte solicitante pretende la revisión del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación por cuanto fue separado del cargo mientras gozaba de fuero paternal y a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando válido en derecho el acto administrativo mediante el cual se le destituyó y ordenando se le pagara, por concepto de indemnización, el equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se le notificó de la destitución, hasta el cese de la protección por fuero paternal.
(…)
Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
No obstante, en el mismo fallo se revoca la sentencia del tribunal a quo, al considerar que no correspondía reintegrar al recurrente a su cargo, por cuanto el período de inamovilidad por fuero paternal había cesado al cumplir un (1) año de edad el niño que causó dicha protección; por lo que estimó que lo que procedía era una indemnización por ese período, equivalente a los salarios dejados de percibir por el solicitante.
Asimismo, se verificó que el procedimiento admininistrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal.
(…)
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento….

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…”.
(Subrayado de este Juzgado).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todo funcionario a quien se pretenda ser destituido o retirado de su cargo y se encuentre amparado por la protección de algún fueron en ese caso paternal, antes de proceder a destituirlo, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 258-16, Expediente Disciplinario Nº D-000-422-15, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano MGB. FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, en fecha 09 de diciembre de 2016, según Oficio Nº CPNB-DG-Nº 1579-16, y notificado el 05 de abril de 2017, mediante el cual fue destituido el hoy querellante, menoscaba normas constitucionales establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales de conformidad con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, siendo así, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 258-16, Expediente Disciplinario Nº D-000-422-15, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano MGB. FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, en fecha 09 de diciembre de 2016, según Oficio Nº CPNB-DG-Nº 1579-16, y notificado el 05 de abril de 2017, ello de conformidad como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa claramente que todo acto administrativo será nulo cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado considera que la Administración le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se pudiera verificar que la conducta del hoy querellante debía ser castigada con la sanción de destitución, también es cierto que al momento de ser notificado, se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual este sentenciador debe advertir que conforme a la doctrina explanada en la motiva del presente fallo, si la Administración considera que el ciudadano ROJAS CARLOS YAHEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.464.574, se encuentra incurso en alguno de los supuestos que amerite su destitución, debe previamente ejercer el procedimiento de desafuero ante el organismo competente. Así se declara.

Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos y pedimentos planteados tanto por la parte querellante como la parte querellada. En consecuencia, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano ROJAS VAZQUEZ CARLOS YAHEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.464.574, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2016, contenido de la Decisión N° 258-16, Expediente Disciplinario N° D-000-422-15, dictado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) Asimismo, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Oficial adscrito al Centro de Coordinación San Bernardino, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, esto es, 05 de abril de 2017, fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.464.574, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de fecha 09 de diciembre de 2016, contenido de la Decisión N° 258-16, Expediente Disciplinario N° D-000-422-15, dictado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano CARLOS YAHEN ROJAS VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.464.574, a su cargo de Oficial adscrito al Centro de Coordinación San Bernardino del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007895.
AVR/GP/lg*


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