Decisión Nº 007900 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-05-2018

Número de expediente007900
Fecha24 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa GRANJAS CHEFRAN C.A, R.I.F- J-0027182-8, fondo de comercio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 11-A-Pro, siendo su última modificación por ante el mismo Registro, en fecha 19 de septiembre de año 2014, la cual quedó asentada bajo el número 12, Tomo 217-A, domiciliada en el Asentamiento Campesino Las Maravillas, Calle Principal, galpón sin número, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTÍNEZ y RAMSES GREGORIO GÓMEZ LANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.790, y 36.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDEE).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007900
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que en fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CHEDDY GONZÁLEZ y RAMSES GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.790 y 36.324, en su orden, actuando el primero de los nombrados en su condición de Presidenta y Gerente General, y el segundo en su carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil GRANJAS CHEFRAN, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDEE).

El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la remisión de inmediato, mediante Oficio N° 2780-5571 a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 16 de diciembre de 2016, la Corte Segunda Contencioso Administrativo recibió el expediente proveniente de la (UURR) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CHEDDY GONZÁLEZ y RAMSES GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.790 y 36.324, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRANJAS CHEFRAN, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDEE).

En fecha 19 de diciembre de 2016, la Corte Segunda Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró: No aceptó la Competencia Declinada, Planteo de Oficio la Regulación de la Competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de diciembre de 2016, se libró Oficio N° CSCA-2016-002565 dirigido a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole expediente signado con el N° AP42-O-2016-0000600 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados CHEDDY GONZÁLEZ y RAMSES GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.790 y 36.324, en su orden, actuando el primero de los nombrados en su condición de Presidenta y Gerente General, y el segundo en su carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil GRANJAS CHEFRAN, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDEE).

En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, dictó decisión mediante la cual se Declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo, y DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa autorización, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital. En fecha 24 de mayo de 2017, se libaron Oficios N° 17-395 dirigido al ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Higuerote, N° 17-396 dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 17-397 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores delo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de remitirle el expediente N° AA50-T-2017-000033.

El 01 de junio de 2017, este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el presente expediente constante de (01) pieza de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. En fecha 05 de junio de 2017, se le dio entrada y acuerda anotarlo en el Libro de Causas respectivo, con el asunto 007900.

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2017, este Juzgado Admitió el recurso, asimismo se ordenó librar Oficio dirigido al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, con el objeto que tenga conocimiento respecto a la apertura del presente procedimiento.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de las actuaciones anteriormente narradas, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.

La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Negritas del Tribunal).
Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios. Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”

Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).


Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que tuvo lugar la presentación de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, última actuación procedimental efectuada por la representación judicial de la parte accionante, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los abogados CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTÍNEZ y RAMSES GREGORIO GÓMEZ LANZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.790, y 36.324, respectivamente, actuando en representación de la empresa GRANJAS CHEFRAN C.A, R.I.F- J-0027182-8, fondo de comercio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 11-A-Pro, siendo su última modificación por ante el mismo Registro, en fecha 19 de septiembre de año 2014, la cual quedó asentada bajo el número 12, Tomo 217-A, domiciliada en el Asentamiento Campesino Las Maravillas, Calle Principal, galpón sin número, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Esta misma fecha siendo las doce y uno del mediodía (12:01 p.m), se público y registro el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.007900.
AVR/GP/Milagros.

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