Decisión Nº 007901 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-05-2018

Número de expediente007901
Fecha28 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de mayo de 2018.
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: el ciudadano ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.860.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Los abogados RONALD ECHARRI Y JOSE PIAGIONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.993 y 206.593, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007901.
En fecha 1 de junio de 2017, los abogados RONALD ECHARRI Y JOSE PIAGIONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.993 y 206.593, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.860, Interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyo del cargo de Oficial.

En fecha 06 de junio de 2017, se recibió libelo proveniente del Juzgado Distribuidor Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente Recurso, dándosele entrada el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), y en fecha 12 de junio de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2017, el Alguacil consignó Copias de los Oficios N° 17/0633, N° 17/0634, 17/0635 de fecha 4 de julio de 2017, dirigidos al Procurador General de la República, Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente firmados y sellados como señal de recibido.

En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado Juan Carlos Romero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.972, actuando en su carácter de representante judicial de la República., presentó escrito de Contestación a la demanda constante de seis (06) folios y un (01) anexo.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante manifestó que, “…El acto Administrativo Disciplinario de Destitución, cuya nulidad solici[ta], está contenido en el Asunto N° 170-16, expediente numero D-000-396-15, de fecha 14 de noviembre de 2016, y de los folios 97 al folio 99, oficio numero 3342 donde [su] poderdante le formulan los cargos del procedimiento disciplinario de fecha lunes cuatro (4) de julio del 2016, emitido por los funcionarios M/G FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, y Lic. JESUS ALEXMAR FIGUEROA RODRIGUEZ, Inspector para el Control de la Actuación Policial, en la cual se transcribe la decisión del acto Administrativo cuya nulidad aquí solici[ta] por no cumplir las formalidades legales tipificada en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y el artículo 89 numeral 4 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y del cual se notificó a [su] poderdante mediante oficio N° 878-16 de fecha 15 de noviembre de 2016, siendo recibida por el ciudadano ROBERT PARRA MENDEZ, el 02 de marzo de 2017…”.

Asimismo alegó que, “…De acuerdo al oficio de Notificación numero 878-16 de fecha 15 de noviembre de 2016, el Director del referido Cuerpo Policial aprobó la destitución del cargo que desempeñaba [su] defendido, como OFICIAL, Adscrito al Servicio de Patrullaje Inteligente en la Estación Policial Uslar Montalbán 1 de la Parroquia La Vega. Cabe destacar que [su] poderdante ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. El 07 de septiembre de 2011, Desempeñando el cargo de OFICIAL en el servicio de Patrullaje Inteligente hasta el 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue destituido de su cargo”.

Adujó que, “[su] poderdante no incurrió en ningún acto lesivo que atente contra el buen nombre y los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en ningún momento durante su desempeño como OFICIAL del referido Cuerpo Policial al cual estuvo adscrito hasta su ilegal destitución, este hecho ´previsto como causal de destitución establecido en el artículo 97 numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Señaló que, “Al no haber incurrido en acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el acto administrativo de destitución impugnado incurre en un falso supuesto de hecho por errónea aplicación de las normas indicadas, al afirmar que con la conducta asumida por [su] poderdante, el día 06 de marzo de 2015 fecha en la que presuntamente sucedieron los hechos que dieron lugar a su destitución, su conducta estuvo ajustada a derecho, pues sus labores como OFICIAL del Cuerpo Policial requieren en brindar seguridad y bienestar a la comunidad”.

Indicó que, “El motivo que originó que dieron lugar al Acto Administrativo Disciplinario de Destitución, fue por la denuncia interpuesta por el ciudadano KELVIN ALEXANDER CAZU SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-21.436.435, que aducía que los oficiales RIVAS PERDOMO LUIS ALBERTO, GRAJIRENA MACHADO JAIR ELIECER, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.038.708, y V-18.813.031, y el up supra ya identificado lo habían despojado de un vehículo tipo moto. Marca: BERA, Modelo: BR-150 SOCIALISTA de Color: Azul Placas: AG1P63G, y dos (02) teléfonos móviles celulares, lo cual implico que se les iniciara un procedimiento disciplinario que culminó con su destitución”.

Por otra parte refirió que, “…El día 06 de marzo de 2015, los Oficiales ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.254.860, RIVAS PERDOMO LUIS ALBERTO y GRAJIRENA MACHADO JAIR ELIECER, titulares de las cédulas de identidad números V-20.038.708 y V-18.813.031, se encontraban de servicio como consta en Planchas de Patrullaje que están de servicios en el cumplimiento de sus funciones, cabe destacar que el supuesto hecho fue el día 07 de marzo del 2015, cuando en realidad los funcionarios antes mencionado ya había entregado sus respectivas guardias dejando constancia la sala de mando en las planchas u hojas de asistencias, donde le asignan los cuadrantes o sectores que patrullaron en servicio asimismo, se pueden apreciar que se encontraban libres o franco de servicio a partir de las 08 horas de la mañana del día 07 de marzo de 2015, así como también consta en el libro de recepción y retiro de armas de fuego y otros implementos asignados para cumplir sus funciones”.

Asimismo alegó que, “…sin tener suficiente elementos de convicción que determinara la culpabilidad de [su] defendido en el hecho ocurrido, fue destituido de su cargo cuando el Tribunal que llevaba la causa número: 40-C-19161-15 emitió su sentencia en Audiencia Preliminar el día 26 de enero de 2016, donde la ciudadana juez Abg. KEILA LOPEZ GONZALEZ DECRE[Ó], en Acta de Audiencia Preliminar impulsa como sentencia el Artículo 300. “El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado o imputada”. Otorgándole LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sede del Tribunal sin ningún tipo de restricción ni persecución judicial, a favor de [su] patrocinado según oficios número 22417 emitido por dicho Tribunal y dirigido al Director de la Policía Nacional Bolivariana y boleta de excarcelación número 041-17…”.

Que, “…Durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario que se abrió a [su] poderdante en su contra, como consecuencia de los hechos arriba descritos, no tuvo ninguna oportunidad de presentar sus alegatos y defensas que se considera necesarias para demostrar su inocencia a los cargos que se le formulan a [su] defendido, los mismos fueron desechados por el Cuerpo disciplinario, por lo cual resulto seriamente afectado con su decisión, [su] poderdante que actuó a derecho, pues el ciudadano KELVIN ALEXANDER CAZU SAAVEDRA, no tenía pruebas ni testigos para denunciar que su poderdante le había robado un vehículo tipo moto Marca: BERA, Modelo: BR-150 SOCIALISTA de color: Azul Placas: AG1P63G, el cual se demostró…”

Adujó que, “[su] poderdante actuó apegado a derecho, y siempre estuvo dispuesto a colaborar para esclarecer los supuestos hechos que se le estaban imputando, y que hoy día por la mala investigación del procedimiento administrativo que se ejecutó en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, en la Oficina de Desviaciones Policiales no cumplieron con las normas establecidas en las leyes pertinentes…”

Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se le proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, asimismo requirió que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, para el computo de sus prestaciones sociales y jubilación, así como la evaluación a su jerarquía inmediata superior.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.972, actuando en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA C.P.N.B.), a los fines de dar CONTESTACIÓN al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, en los términos siguientes: “…niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en razón de lo siguiente:

Alegó que, “…el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la decisión N° 170-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le informo que fue destituido, por encontrarse incurso en las faltas establecidas en los numerales 2°, 6° y 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó en razón al vicio del falso supuesto de hecho señalado por la parte actora que, “…la administración al dictar el acto administrativo de destitución impugnado “(…) incurre en un falso supuesto de hecho por errónea aplicación de las normas indicadas, al afirmar que con la conducta asumida por [su] poderdante, el día 06 de marzo de 2015 fecha en la que presuntamente sucedieron los hechos que dieron lugar a su destitución, su conducta estuvo ajustada a derecho, pues sus labores como OFICIAL del Cuerpo Policial, requieren brindar seguridad y bienestar a la comunidad” que la Oficina de Control de Actuación Policial ahora Inspectoría de control de Actuación Policial, realizó todo cuanto fue necesario para determinar que existen suficientes elementos de convicción para el resultado del acto administrativo de destitución que hoy se impugna…”.

Asimismo refirió que, “se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte querellante visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, toda vez que, quedó plenamente demostrado que el funcionario investigado, efectivamente participo en los hechos ocurridos el día 06 de marzo de 2015, tal y como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 18 de agosto de 2015…”

Que, “se evidencia que la conducta desplegada por el hoy querellante se encuentra subsumida en la falta de probidad en cuanto a la ética y rectitud con la que se deben ejercer las labores inherentes al cargo que se desempeña, obrando de forma no proba ante el Cuerpo Policial; estando estas conductas tipificadas en la Ley del Estatutos de la Función Policial como causal de destitución, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo relativo a la falta de probidad…”

Señaló que, “la Administración dictó el acto administrativo de destitución, conforme a derecho por cuanto el hoy recurrente incurrió en las faltas tipificadas en los numerales 2, 6 y 13 del artículo 99 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Citó la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente solicitó que, “…se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, y se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la comunicación CPNB-DG-N°170-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual decidió la destitución del funcionario al cargo de oficial; y en consecuencia se ordene al ente administrativo que emanó el acto lesivo que realice un desagravio público, por cuanto a su decir el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano ROBERT JOSÉ PARRA MENDEZ, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como oficial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), Así se decide.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella. En tal sentido, señala que su representado no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho alguno al querellante, procediendo a negar y rechazar que el Consejo Disciplinario haya tomado una decisión inadecuada, toda vez que los hechos que le fueron imputados fueron suficientemente investigados por el Consejo Disciplinario.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud que en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual constituyó lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando:
1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta,
2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y
5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:
-Del Expediente Administrativo-
• Cursa al folio uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de agosto de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo contenido es el siguiente: “…compareció por ante este despacho una ciudadano quien dijo ser y llamarse, CAZU SAAVEDRA KELVIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.435, (…) Procedió a recibirle la correspondiente denuncia al ciudadano antes identificado, manifestando su deseo de aportarla y en consecuencia expone: El día 06 de [m]arzo de 2015, iba yo con un amigo de mío Yorman en moto Bera Socialista Azul, con mi compañero de parrillero en la autopista Francisco Fajardo a la altura de San Agustín, llego una patrulla de la Policía Nacional, nos dieron voz de alto y en ese momento nos chocaron con la patrulla hacia la defensa, ahí se bajaron prendió la moto y se fue siguió ahí en la autopista hacia plaza Venezuela mediándose por la UCV saliendo por la autopista hacia la victoria, de ahí nos bajan de la patrullo nos revisan nuevamente nos quitan los teléfonos celulares a los dos y se llevaron la moto y le pregunte y me dijeron para el comando, se la llevaron y nos dejaron ahí tirados…”
• Consta al folio tres (03), Acta Disciplinaria de fecha 18 de agosto del año 2015, emanada de de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual compareció el Oficial AGREGADO (CPNB) DIAZ DEITMAR, mediante la cual se dejó constancia que “…prosiguiendo con las pesquisas realizadas en relación a la entrevista, interpuesta por el ciudadano CAZU SAAVEDRA KELVIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.436.435, se procede a mostrar el foto álbum del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el denunciante reconoce a tres (03) funcionarios de este Cuerpo Policial quienes quedan identificados como OFICIAL (CPNB) LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-20.038.708, OFICIAL (CPNB) GRANGIRENA MACHADO JAIR ELIECER TITULAR DE LA CEDULA DE INDETIDAD V-18.813.031, y el OFICIAL (CPNB) PARRA MENDEZ ROBERT JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.254.860, como los presuntos autores de los hechos que hace mención…”
• Al folio cuatro (4) al seis (6), cursa FIJACIÓN FOTOGRAFICAS de los OFICIALES (CPNB) LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-20.038.708, GRANGIRENA MACHADO JAIR ELIECER TITULAR DE LA CEDULA DE INDETIDAD V-18.813.031, y PARRA MENDEZ ROBERT JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.254.860.
• Al folio siete (7) y ocho (8), cursa AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÒN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se acordó la apertura de la averiguación Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, 77 numerales 1º y y 101º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que nos permitan el esclarecimiento de los hechos.
• Al folio nueve (9) consta, AUTO, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó Constancia de la comparecencia del ciudadano JORMAN JESES FIGUERA PAIVA, quien fue entrevistado en calidad de testigo y realizó reconocimiento mediante foto álbum institucional digital, cuyas actas se insertan mediante el presente auto a la averiguación asignada bajo la nomenclatura D-000-396-15.
• Al folio diez (10) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto del año dos mil quince (2015), emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORMAN JESES FIGUERA PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.711.138, quien estando debidamente juramentado, y manifestando su deseo de aportarla, expuso: “el día 06 de [m]arzo de 2015, ibamos por la autopista Francisco Fajardo a la altura de San Agustín, nos chocaron los funcionarios quienes se trasladaban en una HILUX Blanca, la cual tenia el parachoques del lado derecho caído, por el golpe nos caímos, seguido uno de los que iba atrás se bajo de la unidad y comenzó a golpearlo, uno de ellos se monto en la moto de mi compañero y nos montaron en la patrulla y nos dieron cascasos y nos llevaron hasta Santa Mónica y nos dejaron en la Salida de la autopista nos quitaron los teléfonos y la moto y nos dijeron que la fueramos a buscar en el comando y no dijeron para que comando era si solo nos dejaron botados hay en ese lugar…”
• Al folio doce (12) cursa, ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual el OFICIAL (CPNB) VIVAS WILMER, debidamente juramentado prosiguiendo con las pesquisas realizadas en relación a la entrevista, interpuesta por el ciudadano FIGUERA PAIVA JORMAN JESES, se procedió a mostrar el foto álbum del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el entrevistado reconoció a tres (3) funcionarios de ese Cuerpo Policial quienes quedaron identificados como OFICIALES (CPNB) LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-20.038.708, GRANGIRENA MACHADO JAIR ELIECER TITULAR DE LA CEDULA DE INDETIDAD V-18.813.031, y PARRA MENDEZ ROBERT JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.254.860”
• Al folio dieciséis (16) cursa, ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual el Funcionario OFICIAL (CPNB) JESUS MARIN, debidamente juramentado procedió a verificar y confirmar los datos completos de los funcionarios de los OFICIALES (CPNB) LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-20.038.708, GRANGIRENA MACHADO JAIR ELIECER TITULAR DE LA CEDULA DE INDETIDAD V-18.813.031, y PARRA MENDEZ ROBERT JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.254.860, corroborando en la data de Recursos Humanos.
• Al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) cursa, AUTO, de fecha 18 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia que se recibió oficio Nº 7475, de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por el Comisario ALEXIS HERRERA, jefe de la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual guarda relación con la presente causa.
• Al folio veintidós (22) cursa, AUTO, de fecha 01 de septiembre de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejo constancia que consignaron copias certificadas de las ordenes de los servicios desde el 06/03/2015 hasta 07/03/2015 y copias certificada parte diario realizado por el Centro de Coordinación Policial Uslar de fecha 07/03/15, constante de doce (12) folios.
• Al folio treinta y cinco (35) cursa, AUTO, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia que se realizó entrevista al OFICIAL (CPNB) ELIECER GRAGIRENA MACHADO, titular de la cédula de identidad V-18.813.031, quien se encuentra en calidad de investigado.
• Al folio treinta y seis (36) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de septiembre del año dos mil quince (2015), emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIR ELIECER GRAGIRENA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.031.
• Al folio treinta y ocho (38) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre del año dos mil quince (2015), emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.860.
• Al folio treinta y nueve (39), AUTO, de fecha 14 de septiembre del año dos mil quince (2015), emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia que se conformó comisión al mando de OFICIALJEFE FIGUEREDO ADRIAN en compañía del OFICIAL ROBERT SAAVEDRA, con dirección a la División de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas, mediante la cual hizo entrega del OFICIO Nº CPNB-OCAP-7870-15 de fecha 04 de septiembre de 2015, solicitando copias certificadas del expediente K-15-0232-01227.
• Consta al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de junio de 2015, procedente de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA ROBO DE VEHÍCULOS (CICPC) suscrito por LUIS EDUARDO AZUAJE, en el cual se indicó: “…efectivamente el día sábado 07-03-2015, se encontraba de guardia en compañía de los oficiales LUIS RIVAS, CARLOS PARRA, y GRAGIRENE JOSÉ, y optan en salir a bordo de la unidad CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, USO OFICIAL COLOR BLANCO, la cual se encontraba colisionada en guardafangos lateral del lado derecho delantero, ya que el funcionario LUIS RIVAS, estaba autorizado para usar dicha unidad para e patrullare, en el ,omento de trasladarse en la Unidad por la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste- Este, a la altura de San Agustín deciden abordar a dos ciudadanos que se trasladaba a bordo de un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO MARCA BERA, MODELO BR-150 SOCIALISTA COLOR AZUL, PLACA AG1P63G…”
• Al folio cuarenta y tres (43), DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29 de junio del año dos mil quince (2015), emanado de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA ROBO DE VEHÍCULOS, firmada por el ciudadano LUIS AZUAJE.
• Al folio cuarenta y cuatro (44), BOLETA DE TRASLADO, de fecha 14 de agosto del año dos mil quince (2015), emanado de Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Al folio cuarenta y seis (46), AUTO DE INCLUSIÓN, de fecha 14 de septiembre del año dos mil quince (2015), Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Al folio cuarenta y siete (47) cursa, COMUNICACIÓN de fecha 10 de diciembre de 2015, dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, mediante la cual el oficial JAIR ELIECER GRAGIRENA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.813.031, solicitó copias simples del expediente.
• Al folio cuarenta y ocho (48) cursa, AUTO DE ENTREGA DE COPIAS DE EXPEDIENTE, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de las copias simples del expediente.
• Al folio cuarenta y nueve (49), cursa ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 11 de enero de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Cursa al folio cincuenta (50), OFICIO Nº 020-16 de fecha 8 de enero de 2016, procedente del Juzgado Estadal Cuarenta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Cursa al folio cincuenta y uno (50), BOLETA DER ENCARLACIÓN Nº 001-16 de fecha 8 de enero de 2016, procedente del Juzgado Estadal Cuarenta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Al folio cincuenta y dos (52), cursa AUTO DE AVOCAMIENTO de fecha 21 de enero de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Al folio cincuenta y tres (53), cursa ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 10 de febrero de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
• Consta al folio cincuenta y cuatro (54) Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-CS-B3, 1238-16, de fecha 04 de febrero de 2016, dirigida al OFICIAL AZUAJAE LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.400.644.
• AUTO de fecha 10 de febrero de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se dejó constancia que fue imposible entregar el memorandum Nº CPNB-ICAP-OISEA-1268-16 de fecha 25/02/16 al funcionario OFICIAL LUIS EDUARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.400.644, y ordenó la remisión de dicho memorandum a la Oficina de Gestión Administrativa a los fines de que realice la publicación del respectivo cartel en un periódico de mayor circulación (folio 55)
• Al folio cincuenta y siete (57), cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de 2016, emanado de la Oficina de Sustanciación e Investigación de Expediente Administrativo, Inspectoria de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia que compareció BLANCO ECHERIQUE ALEXANDER NICOLAS.
• AUTO de fecha 01 de marzo de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se dejó constancia que solicitaron la Suspensión de cargo sin goce de sueldo al OFICIAL AZUAJE LUIS EDUARDO (folio 58)
• Al folio sesenta y dos (62), cursa ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 04 de abril de 2016, emanado de la Oficina de Sustanciación e Investigación de Expediente Administrativo, Inspectoria de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia que compareció el OFICIAL AGREGADO SAAVEDRA ROBERT, y se dejo constancia de la entrega del Memoradum CPNB-ICAP-OISEA-3340-16 el mismo indicando que se encontraba de reposo medico haciendo entrega del mismo sin ningún tipo de inconveniente anexando.
• Al folio sesenta y tres (63), cursa ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 04 de abril de 2016, emanado de la Oficina de Sustanciación e Investigación de Expediente Administrativo, Inspectoria de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia que compareció el OFICIAL AGREGADO SAAVEDRA ROBERT, y se dejo constancia de la entrega del Memoradum CPNB-ICAP-OISEA-1265-16 el mismo indicando que se encontraba entregando servicio que posteriormente se trasladaría hasta el Despacho.
• AUTO de fecha 04 de abril de 2016, emanado de la Oficina de Sustanciación e Investigación de Expediente Administrativo, Inspectoria de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia que suspende los lapsos procesales hasta que sea notificados los funcionarios anteriormente mencionados y se proceda a formular los cargos (folio 66).
• Al folio setenta (70), cursa ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 27 de junio de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia que compareció el OFICIAL GRANGIERENA MACHADO JAIR ELIECER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.813.031.
• Consta al folio setenta y uno (71) Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-CS-B3, 1265-16, de fecha 04 de febrero de 2016, dirigida al OFICIAL GRANGIERENA MACHADO JAIR ELIECER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.813.031, recibido en fecha 14/04/2016
• Consta al folio setenta y dos (72) Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-CS-B3, 1266-16, de fecha 04 de febrero de 2016, dirigida al OFICIAL PARRA MENDEZ ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.254.860, recibido en fecha 27/06/2016.
• Consta al folio setenta y dos (72) Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-CS-B3, 1267-16, de fecha 04 de febrero de 2016, dirigida al OFICIAL LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.038.708, recibido en fecha 27/06/2016.
• AUTO de fecha 27 de junio de 2016, emanado de la Oficina de Sustanciación e Investigación de Expediente Administrativo, Inspectoria de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia que a partir de la fecha comenzó a correr los lapsos administrativos correspondientes (folio 74)
• Cursa al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), ACTA POLICIAL, de fecha 28 de julio de 2016, de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales.
• Cursa al folio ochenta (80), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales de fecha 28 de junio de 2016, recibida por el ciudadano PARRA MENDEZ ROBERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V19.254.860.
• Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-B3-3355-16 de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, dirigido al DEFENSOR PÚBLICO GENERAL, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público policial al OFICIAL GRANGIERENA MACHADO JAIR ELIECER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.813.031. (folio 91)
• Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-B3-3354-16 de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, dirigido al DEFENSOR PÚBLICO GENERAL, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público policial al OFICIAL AZUAJE LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.400.644. . (folio 92)
• Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-B3-3356-16 de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, dirigido al DEFENSOR PÚBLICO GENERAL, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público policial al OFICIAL LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.038.708. . (folio 93)
• Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-B3-3357-16 de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, dirigido al DEFENSOR PÚBLICO GENERAL, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público policial al OFICIAL PARRA MENDEZ ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.254.860. (folio 94)
• Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-B3-3415-16 de fecha 04 de julio de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, dirigido al DEFENSOR PÚBLICO GENERAL, mediante la cual solicitó la asistencia de un defensor público policial al OFICIAL PARRA MENDEZ ROBERT JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.254.860. (folio 96)
• Cursa al folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), cursa FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 04 de julio de 2016, efectuada en contra del OFICIAL (CPNB) ROBERT JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.860.
• Cursa al folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104), cursa FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 04 de julio de 2016, efectuada en contra del OFICIAL (CPNB) JAIR ELIERCER GRAGIRENA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.031.
• Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-B3-3412-16 de fecha 04 de julio de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, dirigido al DEFENSOR PÚBLICO GENERAL, mediante la cual solicitó la asistencia de un defensor público policial al OFICIAL AZUAJE LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.400.644. (folio 106)
• Cursa al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109), cursa FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 04 de julio de 2016, efectuada en contra del OFICIAL (CPNB) LUIS EDUARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.400.644
• Memoradum Nº CPNB-ICAP-OISEA-B3-3413-16 de fecha 04 de julio de 2016, emanada de la Oficina de Investigaciones Oficina de Inspectoría a las Desviaciones Policiales, dirigido al DEFENSOR PÚBLICO GENERAL, mediante la cual solicitó la asistencia de un defensor público policial al OFICIAL LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.038.708. (folio 111)
• Cursa al folio ciento doce (112) al ciento catorce (114), cursa FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 04 de julio de 2016, efectuada en contra del OFICIAL (CPNB) LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.038.708.
• Al folio ciento quince (115), cursa AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGOS, de fecha 03 de julio de 2016.
• Al folio ciento dieciséis (116), cursa AUTO DE NO CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGOS, de fecha 12 de junio de 2016.
• Al folio ciento diecisiete (117), cursa AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGOS, de fecha 12 de junio de 2016.
• Al folio ciento dieciocho (118), cursa AUTO DE APERTURA DE LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 13 de julio de 2016
• Al folio ciento diecinueve (119), cursa AUTO DE NO CONSIGNACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, de fecha 19 de julio de 2016.
• Al folio ciento veinte (120), cursa AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DEPROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha 19 de julio de 2016
• Al folio ciento veintiuno (121), cursa AUTO DE REMISIÓN de fecha 20 de julio de 2016.
• Corre inserto a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126), ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° D-000-396-15, de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual se decidió la Procedencia de la Medida de Destitución contra el funcionario Oficial ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 2º, 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las vías y recursos de los cuales dispone en caso que considere que con dicha decisión se le lesiona algún derecho

En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.”

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público. Así se establece.
Del expediente Judicial
• Cursa al folio nueve (09) copias simples del Oficio 878-16 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Director Nacional, en el cual se le informa al ciudadano ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, que en atención al procedimiento disciplinario instruido en su contra, la Oficina de Control de la Actuación Policial se pronunció emitiendo la respectiva recomendación conforme las previsiones de ley, y en la cual estableció la procedencia de la destitución del cargo con jerarquía de Oficial.
• Consta a los folios diez (10) al catorce (14,) ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde cursa la recomendación vinculante de los Miembros del Consejo Nacional Disciplinario, en la cual ACUERDA, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo a los Oficiales OFICIAL (CPNB) LUIS ALBERTO RIVAS PERDOMO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-20.038.708, OFICIAL (CPNB) GRANGIRENA MACHADO JAIR ELIECER TITULAR DE LA CEDULA DE INDETIDAD V-18.813.031, y el OFICIAL (CPNB) PARRA MENDEZ ROBERT JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.254.860, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 2º, 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2017, Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Itinerante de Audiencia Preliminar en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la libertad sin restricciones al ciudadano PARRA MENDEZ ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad V-19.254.860.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
En el lapso probatorio la parte querellante, promovió y ratificó las pruebas documentales mencionadas en la querella funcionarial, las cuales fueron debidamente valoradas por quien aquí decide.
En tal sentido, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los vicios denunciados por el actor:
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En relación a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso alegada por el querellante, ya que a su decir, “no tuvo ninguna oportunidad de presentar sus alegatos y defensas que se considera necesarias para demostrar su inocencia a los cargos que se le formulan”; quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, ha señalado lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Del mismo modo, resulta necesario señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, trae a colación el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso, y en efecto, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
(Negrillas del Tribunal).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:
“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
(Negrillas del Tribunal).
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos. Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, respeto a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 00-0682, en 07 agosto de 2001, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual establece que, “...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que, “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”
(Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia es reconocida tanto por la Carta Magna como por normativas de carácter internacional, tal garantía comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del investigado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo.
Al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, por lo cual quien aquí decide considera necesario señalar que, el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma:
-Apertura del Expediente.
-Notificación
-Formulación de Cargos:
-Descargo
-Promoción y Evacuación de Pruebas
-Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
-Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
-Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
-Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. (…) la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. (…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario; y, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, aplico y cumplió tanto lo establecido el folleto de “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 7, 8, 71, 72 al 80, 94 al 96, 97 al 99, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 al 126, del expediente administrativo que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a realizar el Proyecto de Recomendación, a concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarlo, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respeto el debido proceso y le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE, las denuncias en cuanto a las violaciones del debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.

 Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Al respecto debe este Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

Se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye o se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo adopta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a su decisión, mientras que el falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos del administrado, lo cual acarrearía la nulidad del acto por no estar fundamentada apropiadamente.
Así las cosas, de la revisión del texto del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la administración tomó como prueba el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2015, procedente de la División de Investigaciones contra robo de Vehículos (CICPC) suscrito por Luís Eduardo Azuaje, en el cual se indicó: “…efectivamente el día sábado 07-03-2015, se encontraba de guardia en compañía de los oficiales LUIS RIVAS, CARLOS PARRA, y GRAGIRENE JOSÉ, y optan en salir a bordo de la unidad CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, USO OFICIAL COLOR BLANCO, la cual se encontraba colisionada en guardafangos lateral del lado derecho delantero, ya que el funcionario LUIS RIVAS, estaba autorizado para usar dicha unidad para e patrullare, en el ,omento de trasladarse en la Unidad por la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste- Este, a la altura de San Agustín deciden abordar a dos ciudadanos que se trasladaba a bordo de un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO MARCA BERA, MODELO BR-150 SOCIALISTA COLOR AZUL, PLACA AG1P63G, concluyendo de manera objetiva que la conducta de los funcionarios de marras, se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 2, 6, y 13 del Artículo 99 de la Ley Estatuto de la Función Policial en concordancia en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, cuyo texto se expresa en el acápite posterior, elementos todos que permiten arribar a la convicción razonada sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados en virtud del hecho que origino la presente causa fue por el presunto delito de robo agravado de vehículo automotor, se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hechos y de derecho que constituye las actas procesales insertas en el expediente, se puede inferir que los funcionarios infringieron las reglas para actuación policial, principios y manuales. Asimismo, se evidencia que los mismos no adoptaron una conducta acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar con ética, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo así dichos elementos, por imprudencia, negligencia o impericia la prestación del servicio policial afectando la Función Policial, por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos existentes, ciertos y pertinentes, tal y como se evidencia de la investigación realizada por la Administración. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el ultimo año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, Instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
9. Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
11. infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, Inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.
Subrayado y resaltado del Tribunal
Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de aplicación de la medida de destitución.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de comprobarse una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidades administrativas en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
Dicho lo anterior, y respecto a la falta de probidad alegada por la presentación judicial de la parte querellada, por la cual fue destituido el ciudadano ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, es menester para este Tribunal traer a colación la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:
“…Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Subrayado y resaltado del Tribunal
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a subsumir el derecho con los hechos materializados en el presente caso, por lo que se observa que el ciudadano Luís Alberto Albornoz, no fue prudente, ni sensato al momento de desplegar la conducta cuya acción dio lugar a su destitución, y que tampoco objetó en su oportunidad.
El caso de autos, se evidencia que el ciudadano ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, no adoptó una conducta acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar con ética, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo así dichos elementos, por imprudencia, negligencia o impericia la prestación del servicio policial afectando la Función Policial, incurriendo así en la citada causal de destitución antes descrita, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el hoy querellante transgredió la probidad que debe tener todo funcionario policial por los hechos antes expuestos, los cuales atentaron, contra los principios morales y éticos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que la hace que se configure la falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
De acuerdo a lo expuesto, y estando claro para quien aquí decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de las causales de destitución, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.860, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); y, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 170-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB); y en tal sentido, se le ordena a la Administración efectuar los pagos a que haya lugar a la parte actora generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas legales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.860, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 170-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), efectuar los pagos a que haya lugar a la parte actora generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas legales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.) del día, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Exp.007901.

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