Decisión Nº 007902 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-02-2018

Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente007902
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 159º
Caracas, 21 de febrero de 2018.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.619
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada, MARIA INES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.540
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado, JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007902
Por escrito presentado en fecha 08 de junio de 2017, por la ciudadana MARÍA INES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.540, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE RICARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 5.543.619, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 08 de junio de 2017, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en la misma fecha le dio entrada.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado admitió la querella interpuesta y en fecha 19 de junio de 2017, se ordenó la citación mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, En fecha 10 de julio de 2017, se libraron Oficios Nº 17/0653, 17/0654, dirigidos a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Vargas, respectivamente; y en fecha 20 de julio de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó las constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció el abogado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.369, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL ESTADO VARGAS y consignó Poder que acredita su representación, así como escrito de contestación.
En fecha 11 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar compareció a la misma la parte querellante y se dejo constancia que no compareció la parte querellada.
En fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, en el cual mediante acta se dejó constancia que no compareció persona alguna.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Estado Vargas, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella “…persigue la nulidad del acto administrativo efectuada por la Alcaldía del Municipio Vargas la cual ha vulnerado la esfera jurídica de [los] derechos de la parte actora la cual fue removido de su cargo…”.
En este sentido, la parte querellante manifiesta que comenzó a prestar servicio “…el 01 de junio de 2001, como funcionario público de carrera a la Alcaldía del Municipio Vargas, en el cargo de Coordinador…”.
Indicó que, “…el acto administrativo, denominado Resoluci[ó]n N° 0018-17, emitido por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, notificado en fecha 24 de abril 2017, viola [su] derecho como funcionario p[ú]blico, fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, violándose[le] con ello el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Invocó en su defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los art[í]culos referidos al debido proceso, (…) el principio de primac[í]a de la realidad laboral, así como el principio del derecho a la defensa y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó que, “…Primero: se decrete la nulidad del acto recurrido, identificado como Resolución Nro. 0018-17, emanada del Director de Recursos Humanos en fecha 24 de abril de 2017, notificado y recibida el 24 de abril de 2017. Segundo: se decrete la reincorporación a [su] cargo que desempeñaba como Coordinador, con el pago de los sueldos y demás beneficios, remuneraciones y derechos dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta [su] efectiva reincorporación.
Mientras que el Órgano Querellado, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuesto por el querellante, a que se le deba aplicar procedimientos de destitución a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como la permanencia en el cargo le haya otorgado una condición de funcionario de carrera, y que tenga por ello una inamovilidad absoluta en efecto que el acto administrativo contenga vicios de nulidad.
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos, en efecto considera oportuno destacar que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y demás normas especiales que regulan la determinada situación de empleo existente entre un ciudadano y el órgano o ente de la Administración para el cual presta servicios.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este orden de ideas se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la actuación material de la administración, de la siguiente manera:
 Riela al folio cuatro (4) del expediente judicial, Oficio N° 06-1543, de fecha 20 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin de notificar que el tribunal decretó la Ejecución Voluntaria, de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar.
 Consta a los folios cinco (5) al diez (10) del expediente judicial, Sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso.
 Riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, manuscrito realizado por la parte actora, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos mediante la cual informa que, no es funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.
 Consta al folio quince (15) del expediente judicial, Resolución No. 0018-17 de fecha 24 de abril de 2017, proveniente de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual Resuelve Remover al ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez; Siendo el mismo notificado en la misma fecha, (24 de abril de 2017).
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
 DE LA NATURALEZA DEL CARGO:
En relación al alegato de la parte querellante, referido a que la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho, llevando a la Alcaldía del Municipio Vargas a emitir el acto administrativo dictado como resolución Nro. 0018-17, que a su criterio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso y derecho a la defensa y por ende su estabilidad laboral por ser funcionario de carrera, debe este Tribunal en primer término establecer si el querellante efectivamente era funcionario de carrera como el mismo se denomina, o de alta confidencialidad (libre nombramiento y remoción), y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.
De la norma Constitucional antes transcrita se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Por Consiguiente, se explica que los funcionarios de confianza, también conocidos como los cargos 99, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley respectiva, mientras que los funcionarios de carrera según el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa los define como “…aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
Dentro de ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“… Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”
Subrayado y resaltado del Tribunal
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”
Resaltado y subrayado del Tribunal
De lo anteriormente transcrito se observa, que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, definidos en el Registro de Asignación de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

En efecto, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de la Función Pública, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Vargas, se observa, que los cargos de carrera deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente a la Alcaldía del Municipio Vargas a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera, la cual constituye un derecho adquirido, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera.

En este sentido, este Juzgado a los fines de determinar si el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, y al respecto se observa:

Del Expediente Administrativo:
• Riela al folio doscientos (200) del expediente administrativo, Antecedentes de Servicios del ciudadano Ricardo Sánchez Carlos Enrique, donde ingreso a la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 01 de junio del 2001, como personal fijo al Cargo de Libre Nombramiento y Remoción según oficio AMV-2452 con el Cargo de Coordinador, Código 019.
• Consta al folio ciento diecisiete (117), del expediente administrativo, Movimiento de Personal de fecha 06 de julio de 2016, en virtud que se realiza un cambio de sueldo al ciudadano Ricardo Sánchez Carlos empleado fijo, en la cual su Denominación es Coordinador, Grado: 99.
• Riela al folio ochenta y nueve (89) al ochenta y siete (87), Punto de Cuenta Nro. DRHH185/2013 de fecha 30 de octubre de 2013, para la Aprobación y Autorización para designar al funcionario Carlos Ricardo Sánchez al Cargo de Coordinador Civil.
• Consta al folio sesenta y seis (66), del expediente administrativo, Notificación Nro. AMV-2452/2001, proveniente de la Dr. Laura Rojas Domínguez, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, con el fin de notificar el ingreso del ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez, al Cargo de Coordinador, código 019, adscrito a la Unidad de Coordinación de Atención a la Comunidad, a partir del 01/06/2001.
• Riela al folio cincuenta y tres (53), del expediente administrativo, Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República, del ciudadano Carlos Ricardo de fecha 28 de julio 2016, en la cual se visualiza la actualización en el cargo de Coordinador (…)”.
En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402, de fecha 25 de marzo de 2009, (exp: 08-0022). Así se decide.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; en tal sentido, se observa que mediante las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el querellante ingresó como personal fijo para ocupar el cargo de Coordinador, a partir del 01 de junio del 2001, sin embargo no se evidencia que tal nombramiento fuese producto de haber ganado el concurso público, de esta manera el querellante ostentaba un cargo que indudablemente requiere un máximum de confianza en resumidas cuentas considera este sentenciador que es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce como se evidencia en los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinte (220), así como la custodia de los sellos del Registro Civil, limitando su uso como se demuestra en los folios doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo, en tal sentido, este Juzgador considera que, quedo probado en los autos que dicho funcionario ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento que fue removido del cargo, por lo que la Alcaldía del Municipio Vargas podía perfectamente remover en su solo acto al ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Para mayor abundamiento, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 30 de abril de 2013, número 000721, caso: Yngrid Matos vs. Instituto de Integración Socialista; Ponente: Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de despejar aun más la situación planteada sobre el cargo de libre nombramiento y remoción establece:
“…relacionada con la calificación del cargo de “Coordinadora”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que quien desempeñe el cargo sub iudice de Coordinador, a todas luces debe planificar y decidir el trabajo a ejecutar, siendo que esta potestad de planificar y dirigir y supervisar las actividades realizadas por personal a su cargo obviamente implicaba un nivel confianza que le confiere a quien lo ostente de responsabilidad elevada, dada la confidencialidad que la misma exige.
En este sentido, se pudo constatar que la ciudadana Yngrid Yelitze Matos fue nombrada sin concurso mediante Resolución N° 016, de fecha 1° de junio de 2005, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) para desempeñar el cargo de Coordinadora Eje Metropolitano adscrita a la División de Asistencia Directa del referido Instituto –folios 6 y 7 del expediente judicial – motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, la Administración podía de manera discrecional sin instruir procedimiento alguno proceder a la remoción de la querellante…”.

Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 15 del expediente judicial, la cual se evidencio que, la Administración basó su decisión en lo contemplado en los “artículos 5, numeral 5; 20 numeral 11; 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, no pudiendo sostenerse que el querellante cuando ingreso a la Alcaldía del Municipio Vargas, ingresó como personal fijo para ocupar el cargo de Coordinador, a partir del 01 de junio del 2001, asimismo continuo laborando, siendo su cargo de libre nombramiento y remoción como Coordinador, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamentó su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el objeto de la decisión ni en una norma incorrecta. Así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.619, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.619, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción del ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE, del cargo de Coordinador, contenido en la Resolución número 0018-17, notificado en fecha 24 de abril de 2017, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se EXHORTA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, efectuar los pagos de los pasivos laborales a que haya lugar a la parte actora, ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE, por conceptos relacionados con las prestaciones sociales generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas que corresponda desde la fecha que ingreso al Instituto (01 de abril de 2001), hasta la fecha de su culminación laboral (24 de abril de 2017), en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007902
AV/GP/lg

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