Decisión Nº 007903 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2018

Número de expediente007903
Fecha26 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.364.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HERLINDA ARCAS MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.545.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007903.
-I-
Mediante querella presentada en fecha 13 de junio de 2017, por la abogada en ejercicio HERLINDA ARCAS MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.532, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B). En esa misma fecha, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 15 de junio de 2017 se le dio entrada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Juzgado admitió la querella interpuesta y mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 03 de agosto de 2017, se libraron Oficios Nº 17/0723, 17/0724 y 17/0725, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente; y en fecha 11 de octubre de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 08 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, la representante judicial de la parte querellada consignó instrumento poder que acredita su representación en el presente litigio, igualmente, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de enero de 2018, mediante auto este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y por cuanto las partes no promovieron ningún medio de prueba, fijó la Audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho.
En fecha 25 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia comparecencia de la parte querellante, la cual ratificó todo lo alegado en su escrito libelar y solicitó se declare con lugar la querella; así como de la comparecencia de la parte querellada, la cual consignó escrito de conclusiones constante de 11 folios útiles y solicitó se declare sin lugar la querella.
En fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado dictó auto de mejor proveer mediante el cual instó nuevamente al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que remitieran el expediente administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, se libraron Oficios Nros: 18/0048, 18/0050 y 18/0051, respectivamente; seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Indicó que “…acudió (…) para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de Destitución N°294-16 de fecha 28 de Noviembre de 2016, (…) notificado con fecha 31 de Marzo de 2017 mediante comunicación (notificación) signada con el número CPNB-DN-N° 930-16, y mediante la cual el ciudadano MGB FRANKLIN HORACIO GARCÍA DUQUE, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide y lo notifica de la destitución del cargo como funcionario del Cuerpo de Policía (…) donde venía ostentando la jerarquía de Oficial, violando en perjuicio de [su] representado el Derecho Constitucional a la Presunción de inocencia, el debido proceso, el Derecho a la defensa, y el Derecho al trabajo, por lo que la acción que se ejerce obra igualmente en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, representada actualmente por el director nacional ciudadano General de Brigada (GNB) CARLOS ALFREDO PEREZ AMPUEDA…”.

Narro que, “…en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial, se encontraba en el mes de noviembre del año 2015 laborando en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, (…) No obstante, fue objeto de una averiguación disciplinaria por presuntos hechos ocurridos en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cuyas resultas le fueron notificadas en fecha 31 de Marzo de 2017, mediante comunicación en la que le dieron cuenta del acto administrativo que acordó su destitución del cargo que venía ostentando.
Argumento que, “…tienen su origen en la comunicación que un grupo de funcionarios sostuvieron a través de la red social whatsapp en fecha 25 y 26 de noviembre de 2015, mediante el cual expresaron sus opiniones y descontento por el maltrato verbal y psicológico del cual venían siendo objeto por parte del Comisionado Jefe (CPNB) Gustavo Olave, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe de región oriental policial, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui; siendo a raíz de tales opiniones que a todos los funcionarios que participaron en el chat del grupo de whatsapp le fue abierto averiguación disciplinaria, entre los cuales se encontraba [su] representado, quien para la fecha de los hechos no laboraba en el centro de coordinación policial Anzoátegui (lugar de los presuntos hechos), sino que su ubicación administrativa y de prestación de servicio era en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y que siendo miembro del grupo de whatsapp en referencia, expresó su opinión sin que la misma pueda apreciarse algún comentario, o expresión, que pueda subsumirse en los supuestos de hecho atribuidos en la investigación y la decisión administrativa que acordó su destitución…”.
Acotó que, “En virtud de los captures de las pantallas de los teléfonos pertenecientes a los funcionarios investigados, (…) que van del dos al diecinueve (02 al 19 y sus vueltos) del expediente disciplinario, donde se aprecian los mensajes transmitidos por éstos, es que las instancias de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a realizar la investigación y a sustanciar el expediente disciplinario del caso, signado con el N° D-AN-000-056-15, cuya causa culminó con la decisión administrativa de destitución, (…)”.
Precisaron que, “…Consta en el expediente disciplinario N° D-AN-000-056-15, instruido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el día 25 de noviembre de 2015, un importante número de funcionarios de ese cuerpo policial que laboran en el Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, se estaban comunicando a través de un grupo de whatsapp identificado como “ Primera Promoción UNES” manifestando su descontento por el trato irrespetuoso, (…) que venían recibiendo cotidianamente por parte del Comisionado Jefe (CPNB) Gustavo Olave, (…) siendo ese comunicado lo que da origen a la investigación y sustanciación de la causa disciplinaria (…)”.
Expusieron que el, “…procedimiento administrativo de destitución de los funcionarios policiales (…) la investigación, instrucción y remisión del expediente al Consejo Disciplinario compete a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, tal como efectivamente se realizó en el caso que nos ocupa, y en el cual se pueden observar una serie de irregularidades y vicios que le quitan legitimidad y licitud al procedimiento (…)”.
En este sentido denunció, “…violación del debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales: se observa en el expediente disciplinario que la instancia sustanciadora omitió notificar al Ministerio Público (…) tal como lo dispone la parte infine del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para la fecha, hoy artículo 104. (…) no consta la correspondiente opinión jurídica por parte de la Oficina de Asesoria Legal del cuerpo policial, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) para la instrucción del procedimiento disciplinario. (…) violación del debido proceso por negación del derecho a la defensa: [su] representado (…) fue señalado e investigado por unos presuntos hechos respecto de los cuales no se le notificó (…) la instancia sustanciadora a los fines de simular el cumplimiento de este requisito incorporó en el expediente disciplinario, en el folio 197 y siguientes una comunicación signada con el número CPMB-ICAP-B4-2390-16, la cual no tiene fecha ni tampoco aparece como recibida por WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, lo cual [a su decir] permite afirmar que tal notificación no se practicó, y por tanto la misma no debió ser valorada por quien emitió el acto administrativo de destitución, y mas grave es tal violación procesal cuando al ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, no le tomaron entrevista en la cual pudiera defenderse de los hechos señalados, y así se observa tal omisión (…) pues en ninguna de sus partes se hace mención a este importante elemento, lo que constituye una violación del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución a [su] representado (…) no le fueron formulados los cargos respecto de los hechos por los cuales fue investigado, (…) la instancia sustanciadora a los fines de simular el cumplimiento de este requisito incorporó en el expediente disciplinario, en el folio 267 y siguientes una comunicación que identifican como formulación de cargos con fecha 04-11-2016, la cual nunca fue recibida (…) y así se observa al no estar firmada como tal, lo cual permite afirmar que tal formulación de cargos no se practicó y por tanto la misma no debió ser valorada por quien emitió el acto administrativo de destitución, razón por la cual tampoco en el expediente disciplinario consta el escrito de descargo respectivo, (…) tampoco podía consignar los descargos respectivos (…) lo cual constituye una violación del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) violación del debido proceso por omisión de actos procesales e incumplimiento de la preclusividad de los mismos: (…) En este sentido resalta por su importancia precisar que también consta en el expediente disciplinario, en el folio 208, un auto de fecha 28 de octubre de 2016 mediante el cual la instancia sustanciadora consigna el acuerdo de publicar mediante cartel tal notificación, publicación de prensa que no consta en el expediente y que por tanto se tiene por inexistente, y en consecuencia como no practicada, lo cual constituye una violación de lo dispuesto en la parte infine del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Se observa en el expediente disciplinario, en el folio 234, comunicación de instancia sustanciadora, de fecha 31 de octubre de 2016, dirigida a la Defensora Pública solicitando la designación del defensor público policial, comunicación que no obtuvo respuesta, ni consta en el expediente que se haya designado algún defensor, aspecto que permite afirmar -a su decir- que el ciudadano [hoy querellante] no contó con tal asistencia jurídica y por tanto fue privado del derecho correspondiente de ser debidamente asistido y defendido de los señalamientos de la investigación. Se observa en el acto administrativo de destitución N° 294-16 un evidente fraude en la apreciación de los elementos contenidos en el expediente disciplinario, pues según la descripción número 39 relacionada con “la investigación, sustanciadora de la causa y del debido proceso”, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana pretende hacer ver que en el folio 209 del expediente disciplinario consta “Cartel de Notificación de fecha 21 de noviembre 2016, publicado en el diario VEA”, lo cual es absolutamente falso, ya que en dicho expediente no consta tal elemento, pues el folio 209 se refiere al listado de funcionarios investigados que la instancia sustanciadora acordó mediante auto (folio 208) notificar por cartel, pero no es la publicación de prensa en el diario VEA (…) si la publicación, según lo indicado por el Consejo Disciplinario en el acto administrativo de destitución fue el 21 de noviembre de 2016, entonces los actos y lapsos procesales subsiguientes deberían realizarse a partir del día 22 de noviembre de 2016 y conforme consta en el acto administrativo de destitución N° 294-16, en las descripciones número 59, 62, 63, 64 y 65 (folio 282 al 316 del expediente disciplinario), (…) y donde se señala que la formulación de cargos (…) se realizó entre las fechas 04 de noviembre y el 18 de noviembre de 2016, es decir, antes de que se verificara la presunta publicación del cartel mediante el cual supuestamente se notific[ó] a [su] representado respecto a la averiguación de la cual era objeto (…) tal publicación en el diario VEA coincide con la fecha en que el expediente disciplinario es recibido en el Consejo disciplinario para su decisión, y así se observa en el folio 316 del expediente administrativo sello fechado que da cuenta que dicho expediente ingresó al Consejo Disciplinario el día 22 de noviembre de 2016 (…) Todas estas inconsistencias, denotan y demuestran (…) se violó de debido proceso en cuanto a la omisión de actos procesales e incumplimiento de la preclusividad de los mismos…”.

Destacó, “Inmotivación de la decisión: el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, al valorar las actas del expediente disciplinario, (…) en el supuesto genérico previsto en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y remitirlo así al supuesto del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en Inmotivación de la decisión al valorar de manera general los mensajes de chat que dieron lugar a la investigación (…) y siendo como en efecto es que el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios policiales debe ceñirse al trámite formal previsto en la Ley (…) y cuyas irregularidades en forma precisa se expresan en las denuncias (…) y que no dejan duda sobre el fraude procesal en que incurrieron las instancias de control…”.
En ese mismo orden de ideas, citó sentencia número 910 de la Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried).
Solicitó sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y posterior sea declarado Ha lugar, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo N° 294-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, (…) se ordene la reincorporación del ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, al cargo que venía ostentando para el momento de la decisión (…) así como el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, y la indexación correspondiente (…) igualmente la experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 25 de Enero de 2018, en el cual tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.545, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA), consignó Escrito de Conclusiones, mediante el cual argumentó su defensa en los siguientes términos:
Argumento, rechazó y contradijo, todos los alegatos expuestos por la parte querellante, toda vez que, “…el objeto principal de la acción versa en torno al acto administrativo emanado del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, en el cual fue destituido el ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, ostentando la jerarquía de oficial, el cual solicita su reincorporación al servicio policial. Así mismo peticiona la sumas pecuniarias (sic) que debió percibir durante el tiempo de separación del cargo”.
Que, “…el Acto Administrativo de Destitución fue dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) en el supuesto de derecho previsto en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, encontrándose en el supuesto del numeral 6 del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “En cuanto a la Violación del debido proceso por incumpimiento de trámites esenciales (…) considera que el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, tales como el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente (…) [la] representación considera que la Decisión Administrativa de Destitución de fecha 28 de noviembre de 2016, signada con el N° 296-16, dictada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) se encuentra ajustado a derecho (…) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario en su artículo 16 numeral 2 plasma las competencias que le fueron atribuidas, (…) Por lo cual no se hizo necesario notificar al Ministerio Público y así solicitó sea declarado (…)”.
Que, “En cuanto a la denuncia de la violación del debido proceso por negación del derecho de la defensa (…) [la] representa esgrimi[ó] lo expuesto (…) se puede leer que existe una comunicación signada con el número CPNB-DN-N° 930,-16 donde se encuentra plasmado la notificación del querellante, (sic) asimismo como comunicación que identifican como formulación de cargos. (…) el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta el debido proceso de su representado, resulta infundado (…) los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) que lleva[ron] a determinar la responsabilidad del funcionario investigado. (…) En tal virtud, (…) se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, (…) si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario…”.
Señaló que, “Con respecto al vicio de Contradicción e inmotivación de la decisión alegada por el querellante (…) el hecho que un grupo de funcionarios olvidándose de sus deberes convoquen una paralización de sus funciones y actividades inherentes al cargo que cada uno ocupaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del cual era parte el querellante no estamos en presencia de insubordinación, pretender que a través de una convocatoria alterando el orden público a los fines de de lograr un cambio de director, no se incurre en falta de probidad (…) los funcionarios públicos tienen canales regulares que permitan (sic) realizar las gestiones tendientes (…) suscitadas con sus superiores. (…) queriendo hacer valer una pretensión o un derecho de forma personal por propia mano no es una vía de hecho, todo ello se encuentra tipificado en el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública (…) mal podría alegar el querellante que no hubo motivación en el procedimiento administrativo…”
Concluyó que, “… la Administración en el referido procedimiento disciplinario, a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y el Consejo Disciplinario, cumplieron con todos los lineamientos para sustanciar el expediente practicado (…) siguiendo el procedimiento establecido en la Ley. En consecuencia, el vicio alegado es improcedente, en virtud que su conducta en antijurídica a los principios de actuación policial (…) dicho acto se sustancio, tramitó y decidió correctamente y ajustado a derecho…”.
Finalmente en atención a lo expuesto señaló que “De la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios (…) sobre el particular (…) quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (…) la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, (…) no es más que la consecuencia del acto de destitución, (…) En razón de lo anteriormente expuesto, (…) que deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante, toda vez que el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho y así solicit[ó] sea declarado…”

IV
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se contrae a la pretensión del ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, a que se declare la nulidad de la Decisión Administrativa N° 294-16, de fecha 28 de noviembre de 2016; del cual fue notificado en fecha 31 de marzo de 2017, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se acordó su destitución, y en consecuencia, por cuanto a su decir, se le violentó su derecho al debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales; por negación del derecho a la defensa; y por omisión de actos procesales e incumplimiento de la preclusividad de los mismos, aunado a la Inmotivación de la decisión.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera pertinente y necesario dejar sentado en el presente fallo que la Administración no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del hoy querellante, aun cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Junio de 2017, libró oficio a la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó sobre admisión de la presente querella, solicitándole a su vez, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo en fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, librándose a tales efecto, en esa misma fecha, Oficios 18/0048, 18/0050 y 18/0051, dirigidos al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, con el fin de que remitieran a la sede de este despacho el expediente administrativo del ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, antes identificado.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar pronunciamiento expreso a cada uno de los argumentos de hecho y de derecho plasmados por ambas partes en este juicio contencioso, en los siguientes términos:
En relación al argumento plasmado por la representación judicial de la parte querellante referido ha que la Administración “…violó el debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales (…); del debido proceso por negación del derecho a la defensa (…); por omisión de actos procesales e incumplimiento de la preclusividad de los mismos (…); [e] Inmotivación de la decisión (…)”, y que a su vez, “Todas las denuncias que se formulan en esta Querella son de fácil y sencilla comprobación (…) con solo revisar el expediente administrativo N° D-AN-000-056-15, en el cual se sustanció la causa que dio lugar al acto administrativo N° 294-16 (…) y cuyo expediente reposa en los archivos del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, al respecto, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

(Negrillas de este Tribunal).

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso, constituye el fragmento más fundamental e importante de cualquier procedimiento, fuere cual fuere su naturaleza,
Dicho de otro modo, estos derechos implican una noción garante y teleológica en caminada a la protección del administrado frente a los procedimientos y juicios llevados en su contra, por parte de la Administración en materia funcionarial, que no es más que la persona (funcionario) contra Estado, y viceversa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), declaró lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro de ese contexto, la Sala antes aludida del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:

“Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”

(Negrillas del Tribunal).

Así pues, se deviene que estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, deben ser respetados y consagrados por el Estado Venezolano, no sólo en sede judicial, sino también en sede administrativa, abarcándolos dentro de un conjunto de garantías y derechos de rango constitucional procedimentales, cuya violación da como consecuencia inmediata la fractura del proceso por no haberse desarrollado y desplegado con apego al ordenamiento jurídico, la costumbre y la Ley el acto administrativo cuya nulidad se alega por violación del derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.
Dentro de esta perspectiva, se precisa que la Ley le otorga a la Administración Pública la potestad sancionatoria en los casos que se violente las garantías constitucionales del debido proceso, y derecho a la defensa, con el fin de mantener la disciplina y el orden necesario para obtener un buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, todo esto dentro del marco Constitucional, custodiando la participación del administrado en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizándole de este modo la defensa integral de sus derechos al administrado, así lo afirmó nuestro Máximo intérprete de la Constitución en sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), donde explicó los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, llevando estas premisas al caso en concreto y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto que no se tiene el expediente administrativo en físico contentivo del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, también lo es el hecho, que en varias oportunidades por medio de autos motivados y oficios librados a tal fin, se le solicito al Órgano querellado la remisión del expediente administrativo a la sede de este Tribunal, con el fin desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte querellante. Por lo que, se debe recalcar que el incumplimiento de la remisión del expediente administrativo a juicio, recaído sobre la Administración no debe, ni puede afectar los derechos del particular que por Ley le corresponden, por lo que se afirma que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, por lo que debe probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario, debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por otro lado, se requiere, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo. Siendo ello así, al subsumir el análisis en el presente caso, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el derecho al debido proceso, por lo cual quien aquí decide considera necesario traer a colación que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011, creado con el fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en materia en [de] los cuerpos de policía.”, establece la formación del expediente administrativo, y como realizarse:
-Apertura del Expediente.
-Notificación
-Formulación de Cargos:
-Descargo
-Promoción y Evacuación de Pruebas
-Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
-Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
-Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación.
-Firma de la Providencia Administrativa y Notificación.
En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización de una serie de pasos que se deben cumplir a cabalidad por parte de la Administración, los cuales son: apertura del expediente, notificación de investigado, formulación de los cargos, permitir el descargo, apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, dictar la Providencia Administrativa y notificarla, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta imposible para quien aquí decide verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo anteriormente explicado, por cuanto en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo correspondiente, a pesar que le fue solicitado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2017 (folio 23 y su vuelto) expediente judicial y ratificado posteriormente en fecha 31 de enero de 2018 (folios 49 y su vuelto) del expediente judicial, lo cual representa la carga procesal del Ente querellado, ello con el objeto de permitir el análisis del procedimiento que se llevó a cabo en Sede Administrativa; no siendo aceptable excusa alguna a la falta de consignación, ni premiarse tal omisión de la Administración Pública, constituyéndose irrevocablemente una presunción favorable a la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
Ahora bien, de lo antes expuesto aclaro que la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no resulta un obstáculo para producir la sentencia definitiva en la presente causa; no obstante, este Órgano Administrador de Justicia insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta sus decisiones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, observa este Juzgado que no se puede apreciar efectivamente que la Administración cumplió fiel y cabalmente con el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, y que haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respeto el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado, razón por cual se declarar PROCEDENTE lo alegado por el hoy querellante. Asimismo, en cuanto a demás vicios denunciados por la parte querellante, se hace inoficioso emitir pronunciamiento Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien aquí decide declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.672.532, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; y en consecuencia, se ANULA el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 294-16, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Asimismo, SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Igualmente se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por parte del Ente querellado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.672.532, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se ANULA el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 294-16, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano WILBERTH ALEXANDER CASTILLEJO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.672.532, al cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el Organismo querellado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007903.
AVR/GP/Francia.

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