Decisión Nº 007909 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de expediente007909
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesVERDE SUÁREZ ANDRÉS ELOY VS. CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 27 de julio de 2017
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano VERDE SUÁREZ ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.164.

ABOGADO ASISTENTE: TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, respectivamente, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6to.) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 00-7909

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2017, por el ciudadano VERDE SUÁREZ ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.164, asistido por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6to.) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad, contra las Providencias Administrativa Nº 1140 y 1241, de fecha 11 de julio de 2016 y 5 de enero de 2017, respectivamente, ambas emanadas por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; previo sorteo correspondiente de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 17 de julio de 2017, le dio entrada a la misma y cuenta al Juez
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellante alegó que, “en fecha 24 de febrero de 2015, el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador adscrito a la Alcaldía de Caracas decide registrar al ciudadano Andrés Eloy Verde Suárez, como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho municipio bajo el Nº 478, mediante la decisión Nº 1057 publicada en Gaceta Municipal Nº 3906-v, de fecha 24 de febrero de 2015”.

Acotó que, “en fecha 18 de marzo de 2015, el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador adscrito a la Alcaldía de Caracas, notifica a [su] asistido mediante Oficio CEPN Nº 041/2015, que una vez cumplida los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en su artículo 207, se decide registrarlo [como] defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole entrega de un (01) juego de la Gaceta Municipal Nº 3906-v, de fecha 24 de febrero de 2015 y un (01) carnet de identificación, de los cuales se anexa copias fotostáticas simples, contentiva de cuatro (4) folios útiles”.

Asimismo argumentó que, “en fecha 16 de julio de 2015, firma contrato de trabajo con la “Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital”, para laborar en el cargo de “Apoyo Profesional I (…)”.

Señaló que, “en fecha 11 de marzo de 2016, [esa] relación laboral se interrumpe por un hecho sobrevenido, ocasionando presuntamente por [el] Institución la cual irrumpió la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Negra Matea, ubicada en la Terraza A de Ciudad Caricia, de la cual este era responsable, cambiando su cerradura y colocando tirro de embalar a los extremos de su puerta, negando de esta manera su acceso a la misma, sin darle tiempo de salvaguardar los bienes que en ella se encontraban y fuera de la misma, como lo era el expediente 054-009-02-16 (sic)…”

Indicó que, “en fecha 22 de junio de 2016, la licenciada Anais Arismendi en su carácter de Presidenta de la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes, al verse imposibilitada de concretar el despido laboral busca realizar una desmejora, dirigiendo comunicado FNNADC/PRES-132/2016 al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines de informar, que tenia en su poder un expediente Nº 054-009-02-16, que no había sido devuelto (sic)…”

Acotó que, “en fecha 23 de junio de 2016, en atención a esta solicitud planteada el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes decide abrir y dar inicio al procedimiento administrativo (…)”
Señaló que, “en fecha 27 de junio de 2016, [su] defendido recibi[ó] una llamada telefónica de la Abogada Maigualida Benítez, que se identificó como Consultora Jurídica del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, informándole que tenía que apersonarse a dicha institución en la brevedad posible puesto que tenía que ser entrevistar por una presunta situación de hecho que fue denunciada por la presidenta de la Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Alegó que, de las “Actas se evidencia en el expediente administrativo que no solo se notificó fraudulentamente al mismo, sino que nunca hubo apertura de la fase probatoria en dicho procedimiento administrativo, violentando de forma flagrante su derecho a la defensa al no poder demostrar y desvirtuar los hechos por los cuales se le estaba calificando una violación a los derechos del niño (sic)…”

Que, “de forma seguida y concurrida, se entrevistó a la Abg. Jeannie Ávila en la misma fecha, según aparece en la decisión Nº 1140 emanada por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, como se evidencia en el expediente administrativo dicha entrevista nunca se llevó cabo (no existe acta de entrevista) (sic)…”.

Argumentó que, “en fecha 11 de julio de 2016, el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital decide el fondo del procedimiento administrativo, imponiendo la máxima medida, traducida en el revocamiento de la credencial de defensor de niños, niñas y adolescentes a [su] defendido plenamente identificado anteriormente (…)”

Alegó que, “la decisión antes nombrada en su aparte tercero ordena notificar a [su] representado, pero no es hasta 83 días después cuando en fecha 27 de septiembre de 2016, cuando el Oficio CEPD Nº 171/16 se elabora para ser entregado al mismo, pero este acto no se materializa hasta el 02 de diciembre de 2016 a las 9:30am (sic)…”.

Igualmente, alegó que “el 02 de diciembre de 2016, en acatamiento a lo ordenado por dicha providencia administrativa, [su] representado entrego el carnet que lo identificaba como defensor de niños, niñas y adolescentes, y a su vez solicitó copias certificada del expediente administrativo, así como el acceso al mismo dentro de las instalaciones de dicho órgano del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer su legítimo derecho a la defensa, cabe destacar que la máxima autoridad aprobó hacer entrega de las copias certificadas ante dicha solicitud, se le impusieron todas las trabas posibles para su entrega (…)”

La representación judicial, siguió argumentando que “en fecha 16 de diciembre de 2016, ejerció de conformidad al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), recurso de reconsideración, mediante el cual agoto la vía administrativa. Que en fecha, lunes 09 de enero de 2017, mediante notificación CJ-001/17, se le notifica “que se declara sin lugar” dicha acción, confirmado en todos y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 1140 de fecha 11 de julio de 2017, emanada por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la Providencia Administrativa Nº 1241 de fecha 05 de enero de 2017 (…)”.

Arguye que, “no se valoraron los elementos probatorios anexados al escrito de reconsideración, donde se demostraba que existió un hecho fortuito que impidió el regreso del expediente a la defensoría múltiples veces, violentándose nuevamente su derecho a la defensa (…)”.

Que “el registro ante los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta un requisito sine qua non establecido los artículos 206 y 207 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (…)”.

Asimismo, que “el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes es un servidor público que actúa con plena autonomía en la toma de sus decisiones para la garantía, defensa, protección, exigibilidad, defensa, protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y sus familias”… Quedando de manera definido en el artículo 17 de la Directriz para el funcionamiento de las Defensorías del Niño, Niña y Adolescente (…)”.

Acotó que, “[el] servidor público presta sus servicios para la Alcaldías, o la sociedad organizada en Consejo Comunales, Comité de Protección, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de participación ciudadana (…)”

Señaló que, “apreciar la decisión de “Registro como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes” contemplados el articulo 206 de la LOPNNA realizada por los consejos municipales de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como un acto administrativo muy distinto a los nombramientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Indicó que, “en el caso de [su] defendido, una vez supero los requisitos establecidos en el artículo 206 y 207 de la LOPNNA, (sic) el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se le notificó mediante Oficio CEPD Nº 041/2015, la decisión Nº 1057 de fecha 24 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3906-V, su registró como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador Bajo el Nº 478 asimismo como le hizo entrega de un carnet de identificación (…) en dónde se señala tácitamente “Este carnet no acredita ser Funcionario Público”, situación de hecho esta que confirma que los defensores de Niños, Niñas y Adolescentes solo son servidores públicos y al no estar empleados por los Consejos Municipales de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes escapan del ámbito de aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debido a que la misma solo rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estatales y municipales según se encuentra normado en el artículo 1de esta ley (…)”.

Que, “en este mismo orden de ideas, y para demostrar estos alegatos mi defendido fue contratado en fecha 16 de julio de 2015, por la fundación para Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital como se aprecia en el anexo del presente escrito, bajo la figura de apoyo profesional I, quedando adscrito a la “Dirección de Defensorías”, donde se desempeñaría como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

Arguyó que, “[esa] fundación del Estado de acuerdo se aprecia en el Acta Constitutiva, correspondiente a la misma, no puede poseer en su nómina personal de carrera administrativas, dado que dicha figura no se encuentra expresamente regulada en sus cláusulas, siendo estos últimos criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia Nº 1171, Expediente Nº 08-0579, de fecha 14/07/2008, caso FUNDASALUD y con potencia de la Magistrado Luisa Estrella Morales Lamuño.

Alegó que, “no pose[é] la condición de funcionario de carrera administrativa, siendo el mecanismo legal pertinente para el ejercicio de su defensa la demanda de nulidad, dentro del lapso de 180 días continuos desde el momento de la notificación, previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no el recurso contencioso funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se aprecia, no obstante a todo lo anterior, citó el contenido del artículo 93 eiusdem.

Igualmente, acotó que “el procedimiento sancionatorio llevado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, es un procedimiento administrativo especial contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 294 al 307 de esta ley (…)”.

Que, “la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la acción de disconformidad contra todas las medidas dictadas por los Consejos Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las competencia enmarcadas en el artículo 177, parágrafo tercero, literal B, concatenado con el artículo 307 a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisdicción contenciosa administrativa resulta igualmente competente para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho de conformidad en los términos establecidos en el artículo 259 constitucional y así fue declarado por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 04 de mayo de 2011 (sic)”.

Indicó que, “fue notificado mediante Oficios CEPD Nº 171/16 y CJ-001/17, ambos emanados por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el primero omite la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el termino para ejercerlos y los organismos competentes para sus conocimiento, teniendo mi representado que ejercer el recurso de reconsideración fuera del lapso apreciándose un fragante menoscabo de mi derecho constitucional a la defensa establecida en el artículo 47 de la Carta Magna Venezolana, por lo solicito se declaren defectuosa ambas notificaciones, para ejercer de esta manera el recurso correspondiente(…)

Citó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso “Reprocenca Compañía Anónima”.

Que, “de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, una vez agotada la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración y visto que el mismo se ha declarado sin lugar mediante decisión 1241, considero abierta la vía contencioso administrativa por lo que solicito sea aceptada la presente acción y declare su competente para conocer del presente asunto por todos las argumentaciones ut supra (…)”
Señaló que, “en cuanto a los vicios que alegamos para darle nulidad a las Providencias Administrativas Nº 1140 y 1241, se observa que dichos actos administrativos en formas de Providencia, se encuentran revestidos de una presunción iuris tantum de legalidad por cuanto se ve constituidas sus partes existenciales, por lo que paso a demostrar su falta de mérito y de legalidad, de contenido el cual no se encuentra ajustado a Derecho al realizarse actuaciones como las que describiré a continuación:
PRIMERO: El comunicado FNNADC/PRES-132/20 suscrito por la licenciada Anais Arismendi en su carácter de presidenta de la Fundación, no tiene carácter de solicitud puesto que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y tampoco de denuncia puesto que según consta en el folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, dicho comunicado solo tiene por objeto (…)
“….informarme una situación de hecho”, por lo que solicito se declare nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
SEGUNDO: se dejó constancia de la notificación telefónicamente realizada a [su] persona el día 27 de junio de 2016 en el “ACTA” ubicada en el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, y de igual manera no me dieron acceso al expediente, puesto que solo se me explico lo contenido en el instrumento “ACTA”,con conferencia a una presunta denuncia que es falsa como se demuestro anteriormente, violentándose el debido proceso contemplado en el artículo 49 del texto fundamental venezolano, por lo que solicito que se declare nulo de nulidad absoluta las Providencias Administrativas Nº 1140 y 1241”.
TERCERO: en cuanto a las decisiones Nº 1140 y 1241, las mismas adolecen de error en el procedimiento legalmente establecido, en forma conjunta de vicio de incompetencia manifiesta debido a que los artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y 16 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría, y el fondo de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Libertador, evidenciándose dentro del procedimiento que dichas decisiones no fueron sometidas a votación ante de convertirse en providencia administrativas, puesto que no existe constancia de dicho procedimiento legal debidamente firmado y sellado por este cuerpo colegiado, incurre en la violación de ambos supuestos de forma concurrente causando que las Providencias Administrativas Nº 1140 y 1241, sean nulas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los fundamentos antes expuesto pasó a solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso de nulidad.
SEGUNDO: solicit[ó] sean declaradas nulas de nulidad absoluta las Providencias Administrativas Nº 1140 y 1241, por considerar que las mismas fueron tomadas en menoscabo de los procedimientos legalmente establecidos, incidiendo de forma negativa el debido proceso y mi derecho a la defensa.
TERCERO: solicit[ó] que se ordene al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se me restituya a la condición que poseía antes del pronunciamientos de las irritas providencias y se me devuelva la credencial que me identificaba como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 478 (sic)”.

De lo antes expuesto, quien suscribe observa que el caso de marras, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano VERDE SUÁREZ ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.164, contra las Providencias Administrativa Nº 1140 y 1241, de fecha 11 de julio de 2016 y 5 de enero de 2017, respectivamente, ambas emanadas por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En relación a ello este Juzgado se evidencia de las documentales consignadas, así como de lo alegado por la representación judicial de la parte querellante que, no pose[é] la condición de funcionario de carrera administrativa; asimismo señaló tácitamente que del carnet se desprende “Este carnet no acredita ser Funcionario Público”, situación de hecho esta que confirma que los defensores de Niños, Niñas y Adolescentes solo son servidores públicos y al no estar empleados por los Consejos Municipales de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes escapan del ámbito de aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debido a que la misma solo rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estatales y municipales.

Ello así, este Tribunal observa que al folio once (11) y su vuelto del expediente judicial, riela inserto copia del “CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL FUNDACIÓN PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, convino con el hoy querellante una relación laboral desde el 16 de julio 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año (ver cláusula cuarta).

En tal sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contenciosos administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.3.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 25.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Subrayado y resaltado del Tribunal.
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en su artículo 6 plasmo lo siguiente:
Artículo 6º.
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

(omismis)

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del contenido de las normas citadas se desprende que, primer lugar la Constitución hace exclusión de los contratados, como funcionarios de carrera; en segundo lugar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció en forma clara que todos los trabajadores contratados que prestaran sus servicios para la administración pública se regirían por las normas consagradas en dicha Ley y por lo estipulado en el correspondiente contrato de trabajo. Y por ultimo con lo estipulado la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende que a los trabajadores contratados que presten servicios en la Administración Pública, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo de los funcionarios, quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de mayo de 2011, que constituyó lo siguiente:

“… De la competencia:

(omisis)
3.- Que cursa a los folios 267 al 286 de los autos, escrito de “formalización del recurso de apelación (...)”, presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, a través del cual manifestó entre otras cosas, que la sentencia recurrida “(…) omitió revisar en primer lugar que, el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ejerció por ante su autoridad un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No. CEB-072-20009 (sic) dictada el 16 de julio de 2009 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, mediante el cual decidió terminar con su relación de trabajo, sin embargo, el a quo decidió mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, admitirlo y darle connotación de recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin tomar en cuenta la pretensión (sic) recurrente ni su condición de obrero” y que “(…) no observó que el numeral 6º (sic) del artículo 2 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Conforme a lo expuesto, observa esta Alzada que del fallo recurrido se desprende la violación de normas relativas a la competencia por cuanto el caso de autos aparentemente versa sobre un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” a través del cual la parte actora solicitó se declarara la nulidad “(...) por ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Contraloría del Estado Bolívar identificado como la RESOLUCIÓN Nº CEB-072-2009, de fecha 16 de julio de 2009, dictada por (sic) CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVAR (sic), que me fue notificada el 04 de agosto de 2009, y se declare que tengo derecho a la jubilación especial que debe ser TRAMITADA Y OTORGADA por la Contraloría Estadal”, interpuesto por el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, asistido por la abogada Mildred Esparragoza, contra la Contraloría General del Estado Bolívar; sin embargo, esta Corte constató que el actor se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales, en la referida Contraloría, cargo categorizado como de obrero al servicio de la Administración Pública Estadal, tal como ambas partes lo reconocen, bien en el escrito libelar como en el de contestación, por lo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral…”

Subrayado y Resaltado del Tribunal.

A mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2015 estableció lo siguiente:

“…V- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en que la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de trescientos noventa y ocho mil quinientos noventa y cinco con cuatro céntimos (398.595,04), cantidad que representa la sumatoria del total por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, intereses sobre vacaciones, bono vacacional y diferencias de bono de alimentación, a lo cual debe adicionársele intereses de mora, corrección monetaria e indexación.
Ahora bien, verifica esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, consideró ser incompetente para conocer del asunto, por cuanto a su entender, quien debe conocer de la presente acción interpuesta por la ciudadana Olga Josefina Mendoza Mendoza, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón que la parte actora estuvo vinculada contractualmente con la Administración Pública.
En tal sentido, es menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del contenido de las normas citadas, se desprende la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley aquellos empleados bajo condición de contratado, en otras palabras, quedan exentos de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios, los contratados quienes deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo…”
Subrayado y Resaltado del Tribunal.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta condicionada a la excepción que el querellante no tiene cualidad de funcionario de carrera, sino como personal contratado, es decir, por tratarse de una relación contractual entre el querellante y la CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio adoptado en los referidos fallos, y se declara que es incompetente por la materia para conocer del presente recurso, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito del asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: que es INCOMPETENTE para decidir el recurso interpuesto por el ciudadano VERDE SUÁREZ ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.674.164, asistido por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6to.) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra las Providencias Administrativa Nº 1140 y 1241, de fecha 11 de julio de 2016 y 5 de enero de 2017, respectivamente, ambas emanadas por el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los fines de que previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 007909

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