Decisión Nº 007911 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expediente007911
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 25 de marzo de 2019
208º y 160º


PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.662, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.496, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada GERALDINE MONTEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.683.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007911

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en función de distribuidor, en fecha 18 de julio de 2017, por la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.662, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.496, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° DDPG-20170143 de fecha 18 de abril de 2017, emanada de la Defensora Pública General, y notificada en esa misma fecha mediante Oficio N° DNRH-DAP-2017-0717, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en la cual se resolvió en [su] remoción de cargo de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4°) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella; seguidamente en fecha 31 de ese mismo mes y año, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y notificación a la ciudadana Defensa Pública, e igualmente se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. En fecha 7 de agosto de 2017, se libraron oficios Nos. 17/0737 y 17/0738, dirigidos al Procurador General de la República y a la Defensa Pública.

En fecha 01 de octubre de 2018, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó copia de los Oficios Nos 17/0737 y 17/0738, dirigidos a los entes administrativos antes identificados, sellados y firmados como prueba de haber cumplido con la encomienda.

Consecutivamente, en fecha 08 de noviembre de 2018, compareció la abogada GERALDINE MONTEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.683, actuando con el carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación y documento poder que acredita su representación.
En fecha 06 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte querellada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 14 de enero de 2018, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 28 de enero de 2019, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, compareció a la misma la parte querellada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
Ahora bien, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Expuso que, “Ingres[ó] a la Función Pública en el mes de mayo de 2010, en la Dirección de la Magistratura, específicamente en el cargo de Asistente en el Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con aproximadamente seis (06) años más dentro de la Administración Pública”.

Indicó que, “En la Dirección de la Magistratura ejerci[ó] diversos cargos como de Carrera en distintos Circuitos Judiciales, hasta [su] ingreso en la Defensa Pública en fecha 07/07/2015, en el cargo de Defensora Pública Cuarta (4°) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente…”

Agregó que, “en fecha 18 de abril de 2017, a las DIEZ Y VEINTISIETE MINUTOS HORAS DE LA NOCHE (10:27 pm) [fue] notificada del Oficio N° DNRH-DAP-2017-0717 contentivo de la Resolución N° DPPG-2017-143, en la cual se resolvi[ó] [su] remoción del cargo de Defensora Pública que ocupaba”. (Mayúsculas del escrito)

Que, “en la referida Resolución se orden[ó] a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública colocar[l]e en una situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias,…”.

Alegó el vicio de desviación de poder, mediante la cual precisó que, “en el acto recurrido la autoridad administrativa ha incurrido en el vicio de desviación de poder que, como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en uso desviado del poder que la ley le ha conferido, o como ha señalado la doctrina.”

En relación a ello, citó la Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Henrique Meier. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273.

Que, “la medida de remoción en el ámbito funcionarial, debe estar orientada exclusivamente por criterios de convivencia y oportunidad, razón por la cual incurre en desviación de poder la Administración cuando ejerce la potestad de remoción con fines represivos, sancionatorios, o de otra índole, como ha ocurrido en [su] caso, siendo que [fue] removida de [su] cargo el mismo día y conjuntamente con otras tres defensoras…”.

Acotó que, “el 7 de agosto de 2016 sufri[ó] una caída en virtud de la cual se lesión[ó] la rodilla, específicamente sufri[ó] una ruptura de los dos meniscos anteriores, por lo que tuvo que ser operada en el mes de octubre 2016 y sometida a distintas terapias…”.

Que, “en virtud de la lesión sufrida estuv[o] de reposo hasta el 20 de diciembre de2016, siendo que [fue] obligada a [reincorporarse] a [sus] labores sin [haberse] recuperado totalmente de la lesión sufrida…”.

Que, “durante [su] reposo médico la Defensoría no [le] pagó los bonos de productividad, ni bonos especiales en el mes de diciembre, [le] quito el derecho de comprar las ayudas alimenticias, y [le] fue rebajado el 66,6% del sueldo; pues a juicio de la institución eso debía ser asumido por el Seguro Social…”.

Mencionó que, “la primera semana del mes de abril la Defensoría [les] [exigió] asistir a diversas “actividades de calle” no vinculadas a las funciones de [su] cargo. Debido a [su] estado físico consign[ó] un informe médico en el cual se deja constancia de que por la condición de [su] pierna no [puede] realizar largas caminatas ni permanecer mucho tiempo de pie…”.

Que, “en fecha 5 de abril de 2017, el presidente de la República en Gaceta Oficial de la República N° 41.129 decret[ó] no laborable para el sector público los días 10,11 y 12 de abril (semana santa); sin embargo, el día 10 de abril [fueron] convocados con carácter obligatorio los cargos grado 99 a asistir a concentraciones y actividades de calle…”.

Que, “el día martes 18 de abril de 2017, [exigieron] a todos los funcionarios enviar las fotografías de las actividades de calle realizadas por el gobierno en la semana santa, (…) ese día a varios funcionarios [les] solicitaron permanecer en la Defensoría hasta nuevas órdenes, y a las 10 de la noche [los] llamaron a la Coordinación Regional, (…) para ser notificados de [su] remoción”.

Indicó que, “uno de los casos más relevantes, denunciado incluso por la organización Justicia Venezolana fue el de la defensora pública de la delegación Guarenas-Guatire, Yosmar Hernández, quien falleció producto de un infarto sufrido al ser removida de su cargo por no asistir a las “actividades” convocadas por el Gobierno”.

Citó los artículos 25, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo indicó, la prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido y de la violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, señaló que, aun cuando [solicitó] la nulidad del acto de remoción con lo cual procedería [su] reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, [fue] importante señalar que aunado a la ilegal remoción de la que [fue] objeto, [ha] sido igualmente sometida a una situación de inseguridad jurídica respecto a [su] condición laboral y se [ha] violado [su] derecho a la estabilidad…”.

Citó el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Señaló que, “transcurridos casi tres (3) meses desde la notificación del acto de remoción aún no [ha] sido de las resultas de las gestiones reubicatorias correspondientes…”.

Indicó que, “…cuando el legislador establece el deber de hacer las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera, una vez se les ha removido del cargo que desempeñaban como funcionarios de libre nombramiento y remoción, está resguardado la estabilidad de los funcionarios de carrera protegida por [la] Carta Magna y por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…adicionalmente, se coloca un tiempo para la realización de tales gestiones reubicatorias pues no se debe mantener al funcionario en una situación de incertidumbre sobre su estatus quo al punto de no poder siquiera a optar a otro cargo en la función pública por no tener claridad sobre su condición”.

Finalmente solicitó que, se declare CON LUGAR el presente Recurso, y en consecuencia acuerde la NULIDAD de la Resolución N° DPPG-2017-143 de fecha 18 de abril de 2017; y en tal sentido ordene, lo siguiente:
Primero: La reincorporación de mi representada al cargo de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4°) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, o a otro cargo de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
Segundo: Que se condene al Instituto querellado, al pago de los salarios dejados de percibir, contados desde la fecha de mi ilegal remoción hasta el momento de mi efectiva reincorporación al cargo antes indicado u a otro similar, y que los mismos sean cancelados de manera integral, considerando incluso las variaciones que en el citado tiempo transcurrido haya experimentado el salario del cargo asignado o del que corresponda.
Tercero: Que se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido desde mi remoción hasta mi efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad, así como para el cálculo y pago de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, y además al aporte de las cotizaciones que durante ese tiempo debió consignar en mi nombre ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Cuarto: Que se condene a la Defensoría, al pago correspondiente por conceptos de bono vacacional, caja de ahorro, remuneración de fin de año y bono de alimentación (cestatickets), dejados de percibir, por el tiempo transcurrido desde la fecha de mi ilegal remoción y hasta la oportunidad de que se haga efectiva mi reincorporación al cargo que se le asigne.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana GERALDINE MONTEIRO, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar por la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN.

Indicó que “…la Defensora Pública General aprobó reconsiderar la remoción recaída en la caída en la ciudadana Marian Karola Pérez, y en consecuencia, su incorporación al cargo que venía ejerciendo de Defensora Pública Auxiliar (4°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente…".

Que, “…la Defensora Pública General mediante Decisión N° DDPG-2017-R014 de fecha 1 de junio de 2017, declaró procedente la revocatoria del acto administrativo de remoción N° DDPG-2017-143 de fecha 18 de abril de 2018, (…) por razones de mérito, oportunidad o conveniencia aplicados de manera excepcional, y se ordenó la restitución de la mencionada ciudadana a su cargo a partir de la fecha de su notificación”.

Citó el artículo 82 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resaltó que, “…mediante Oficio N° DHRH-DAP-2017-1379 de fecha 31 de julio de 2017, la Dirección Nacional de Recursos Humanos notificó a la ciudadana Marian Karola Pérez, de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto y que por ende debía continuar en sus funciones como Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del área metropolitana de Caracas, a partir del 31 de julio de 2017…”.

Alegó que, “…En carta personal fechada 12 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, titular de la cédula de identidad N° 13.727.662, dirigida a la Delegada de la Sede del Edificio SUDAMERIS de la Defensa Pública, y recibida en fecha 26 de abril de 2018, (…) presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando de Defensora Pública Auxiliar, “desde Agosto de 2016…”

Indicó que, “…en razón de dicha denuncia, se sometió a la consideración de la máxima autoridad de la Defensa Pública la aceptación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública la cual fue aprobada mediante Punto de Cuenta N° DNRH-1683 de fecha 10 de mayo de 2018…”

Que, “vistos los datos antes expuestos es de concluirse que el acto que impugnó la querellante había sido revocado por la máxima autoridad mediante Decisión N° DDPG-2017-R014 de fecha 1 de junio de 2017, notificada el 31 de julio de 2017…”.

En razón de lo anterior, se dej[ó] en evidencia que, la querellante [impugnó] un acto que carece de toda validez y eficacia, al haber sido revocado por la máxima autoridad de la Defensa Pública; por otra parte [quedó] demostrado que la ciudadana Marian Pérez, en un acto voluntario renunció a la Institución en fecha muy posterior, (…). En razón de lo expuesto, se solicitó se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, la ciudadana Marian Pérez fue restituida a su cargo en fecha 31 de julio de 2017, como consecuencia de la revocatoria del acto de remoción contenido en la, que es objeto de impugnación en el recurso Decisión N° DDPG-2017-R014 de fecha 1 de junio de 2017, que es objeto y así solicit[ó] sea respetuosamente declarado”.

Mencionó que, “la parte actora denunció el vicio de desviación de poder por cuanto el acto administrativo, a su entender result[ó] arbitrario ya que removida de su cargo el mismo día en que no asistió a la actividad de calle...”.

Que, “en su caso particular tenía justificativo para no asistir a la actividad de calle, por cuanto padecía de una condición de salud en la cual le impedía acudir a estas actividades”.

Trajo a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 09993 de fecha 201 de octubre de 2010.

Indicó que, “la querellante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada…”.

Que, “la parte actora denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de las vías de hecho y violación de la estabilidad de los funcionarios de carrera, derechos estos consagrados en la carta magna…” (…), en relación a ello mencionó la Resolución N° 2002-0002, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal del País, de fecha 05 de julio de 2002, asimismo, citó el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló Sentencia de fecha de 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, asimismo citó la Sentencia de fecha dictada en fecha 18 de mayo de 2010.

Que, “la parte actora solicitó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la ejecución del futuro fallo, resulta clara la improcedencia de referidos concepto, toda vez que el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, fue dictado con sujeción absoluta al ordenamiento jurídico aplicable y así solicito respetuosamente sea declarado por este Juzgado Superior”.

Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta representación judicial de la República por órgano de la Defensa Pública, en su condición de Apoderado Sustituto de la Procuraduría General de la República, solicito se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.622 y en caso de no ser procedente en derecho a la anterior solicitud se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y a los efectos este Juzgador observa:

Por consiguiente, se observa que de las actas que conforman el presente expediente, la administración no consigno el expediente administrativo y de esta forma y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Ahora bien, Observa este Juzgador que riela a los folios 01, 02 y 03 del expediente administrativo, cursa Oficio N° DNRH-DAP-2018-0985-1, de fecha 26 de abril de 2018, emanado de la Defensa Pública Dirección de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal, dirigido a la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, mediante el cual se le hace de conocimiento que la Defensora Pública General, Aceptó formalmente su Renuncia al cargo de Defensor Público Auxiliar Cuarta (4ta.), con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectiva a partir del 26 de abril de 2018.

Al folio 4 del expediente administrativo, cursa Memorando N° DNRH-DAP-2018-1851, de fecha 23 de mayo de 2018, emanado de la Defensa Pública Dirección de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal, dirigido a la Abogada LAURA BLANK, Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le hace de conocimiento que la Defensora Pública General, Aceptó formalmente la Renuncia de la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, al cargo de Defensor Público Auxiliar Cuarta (4ta.), con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectiva a partir del 26 de abril de 2018, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 numeral 2 y 128 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Al folio 5 del expediente administrativo, consta Punto de Cuenta N° DNRG-1683, de fecha 10 de mayo de 2018, mediante la cual se somete a la consideración y aprobación de la Defensora Pública General la aceptación de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN.

Al folio 07 del expediente administrativo, consta Carta de Renuncia irrevocable de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, de fecha 12 de abril de 2018, al cargo de Defensor Público Auxiliar Cuarta (4ta.), con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 08 del expediente administrativo, cursa Oficio N° DNRH-DAP-2017-1379, de fecha 31 de julio de 2017, emanado de la Defensa Pública Dirección de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal, mediante la cual se le notifica que la Defensora Pública General, Declaró Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, deberá seguir sus funciones como Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4° con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de su notificación.

Al folio 09 del expediente administrativo, cursa Decisión N° DDPG-2017-R041 de fecha 1 de junio de 2017, emanada de la Defensa Pública Despacho de la Defensora Pública General.

Al folio 10 del expediente administrativo, consta Punto de Cuenta N° DNRG-1245, de fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual someten a la consideración y aprobación de la ciudadana Defensora Pública General, la reconsideración de la Remoción de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN.

Al folio 16 del expediente administrativo, cursa Informe médico de fecha 16 de diciembre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Medicina Física y Rehabilitación “Dr. JORGE DAO”.

Al folio 17 del expediente administrativo, cursa Certificado de Incapacidad de fecha 09 de diciembre de 2016, de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, desde el 05 de diciembre de 2016, hasta el 26 de diciembre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero.

Al folio 18 del expediente administrativo, cursa Certificado de Incapacidad de fecha 15 de noviembre de 2016, de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, desde el 15 de noviembre de 2016, hasta el 05 de diciembre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero.

Al folio 19 del expediente administrativo, cursa Certificado de Incapacidad de fecha 27 de octubre de 2016, de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, desde el 25 de octubre de 2016, hasta el 14 de noviembre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero.

Al folio 20 del expediente administrativo, cursa Certificado de Incapacidad de fecha 15 de septiembre de 2016, de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, desde el 13 de septiembre de 2016, hasta el 03 de octubre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero.

Al folio 21 del expediente administrativo, cursa Certificado de Incapacidad de fecha 25 de agosto de 2016, de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, desde el 23 de agosto de 2016, hasta el 12 de septiembre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero.

Al folio 22 del expediente administrativo, cursa Certificado de Incapacidad de fecha 12 de agosto de 2016, de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, desde el 08 de agosto de 2016, hasta el 12 de agosto de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero.

A los folios 23 y 24 del expediente administrativo, cursa Oficio N° DNRH-DAP-2017-0717, de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual notifica que mediante Resolución N° DDPG-2017-143 de fecha 18 de abril de 2017, se acordó la Remoción de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, al cargo de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta (4ta.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias.

A los folios 26 y 27 del expediente administrativo, Resolución N° DDPG-2015-352 de fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual se le designó a la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, como Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta (4ta.) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de su notificación.

En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostátos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el Decaimiento del Objeto solicitado por la representación judicial de la República por órgano de la Defensa Pública, en su condición de Apoderado Sustituto de la Procuraduría General de la República, se observa lo siguiente:
En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción.
Así las cosas se tiene, que toda pretensión procesal denominada incorrectamente “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos indispensables, elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas en contra o de quienes se pretende algo), en segundo lugar el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama), el tercer y último elemento título o causa (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido). (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, ob. cit. pp. 113 y 114).
En consonancia con lo anterior, una de las formas de terminación del proceso, es el decaimiento, la cual es definida en el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. como la “…pérdida progresiva de fuerza, animo o importancia…”, este mismo decaimiento según la jurisprudencia ha establecido que puede darse cuando la situación jurídica lesiva ha sido restituida o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo por consiguiente el interés del recurrente en la acción intentada.
En tal sentido, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos –aplicable ratio temporis-, los cuales disponen:
Artículo 53: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministro, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
4. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; y
5. Por estar en incurso en causal de destitución”.
(Destacado de este Tribunal).

De la norma citada, se observa que el retiro de la Administración Pública, por renuncia, por reducción de personal, por invalidez, por jubilación y por estar e incurso en causal de destitución, en caso que sea presentada y aceptada la renuncia del funcionario público, será considerado como un retiro de la Administración.

En concordancia con lo anterior, se debe invocar lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”. (N. de este Tribunal).

Asimismo establecen los artículos 127 numeral 2 y 128 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, lo siguiente:

“Artículo 127. El retiro de los defensores públicos o defensoras públicas y demás funcionarios o funcionarias, procederá en los siguientes casos:
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Incapacidad permanente.
4. Jubilación.
5. Destitución.
6. Reducción de personal.
7. Pérdida de la nacionalidad venezolana.
8. Interdicción de sus derechos civiles y políticos”.

De la renuncia

“Artículo 128. Los funcionarios o funcionarias de la Defensa Pública se consideran retirados o retiradas cuando hayan manifestado por escrito su voluntad de renunciar, debiendo ser aceptada por el Defensor Público General o Defensora Pública General”.

De lo anterior se desprende que en el caso de marras, que en fecha 08 de noviembre de 2018, compareció la abogada GERALDINE MONTEIRO, por ante este Órgano Jurisdiccional con el Inpreabogado Nº 96.683, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien presentó escrito, en la cual solicitó se declare el decaimiento sobrevenido del objeto en la presente causa, por cuanto dicha ciudadana se reincorporó a su cargo y posteriormente sobrevino la renuncia de la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, parte querellante.

Siendo así, considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la Nulidad del acto administrativo que hoy se recurre, pues el mismo fue dejado sin efecto por la administración por Órgano de la Defensa Pública, al reincorporación tal y como consta Oficio N° DNRH-DAP-2017-1379, de fecha 31 de julio de 2017, emanado de la Defensa Pública Dirección de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal, mediante la cual se le notifica que la Defensora Pública General, Declaró Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, deberá seguir sus funciones como Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4°) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, sobrevino la Renuncia suscrita por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, tal y como se evidencia del Oficio N° DNRH-DAP-2018-0985-1, de fecha 26 de abril de 2018, emanado de la Defensa Pública Dirección de Recursos Humanos Dirección de Administración de Personal, dirigido a la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, mediante el cual se le hace de conocimiento que la Defensora Pública General, Aceptó formalmente su Renuncia al cargo de Defensor Público Auxiliar Cuarta (4ta.), con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectiva a partir del 26 de abril de 2018, razón por la cual , estima este Juzgador que en el caso bajo análisis, se ha producido un Decaimiento del Objeto de la solicitud planteada, ya que el acto administrativo fue dejado sin efecto, igualmente sobrevino la renuncia de la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, antes identificada, de allí que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud planteada en el escrito libelar, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la querella interpuesta por la ciudadana MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.662, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.496, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° DDPG-20170143 de fecha 18 de abril de 2017, emanada de la Defensora Pública General, y notificada en esa misma fecha mediante Oficio N° DNRH-DAP-2017-0717, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en la cual se resolvió en la remoción de cargo de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4°) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007911
AVR/GP/LG





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