Decisión Nº 007913 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expediente007913
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesHENRU JOSÉ MATINEZ SALAZAR VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º y 158º

Expediente Nº 007913.


Mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2015, por el Profesional del Derecho H.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.992, Profesor Universitario, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses como Profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Derecho, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en funciones de Distribuidor, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas por vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 89, 93 y 104 de la Constitución Nacional, con el objeto que se anule y deje sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de oposición para proveer las cátedras allí enunciadas, el cual fue publicado en la página http:/ /www.ucv.ve/facultad-de-ciencias-jurídicas-y-políticas.html.
, y en consecuencia, se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales hacia su persona en su condición de profesor, al igual que las de todos los profesores que se encuentren en la misma condición y que se les permita seguir prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones en las que se viene haciendo; y se ordene el cese de los actos de intimidación, persecución hostilidad y cualquier otro tendente a la exclusión de profesores con tiempo de servicio.

Siendo así, en fecha 25 de julio de 2017, se recibió el presente escrito de Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar, proveniente del Juzgado Distribuidor, dándosele entrada en fecha 26 de los corrientes.


Realizado el estudio previo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.


Señaló la parte presuntamente agraviada que,
“En el mes de febrero de 2017, se envió desde la dirección de correo electrónico direcciondederechoucv@hotmail.com un e.mail (…) a los correos de varios profesores participando que se invitaría a una reunión con la decana y el jefe de cátedra, donde eventualmente se hablaría de una convocatoria a concurso de oposición, sin indicar fecha exacta del mismo, ni cuántas cátedras serían, ni cómo se realizaría dicho concurso”.

Asimismo manifestó que,
“Posteriormente a ese correo electrónico, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela comenzó a emitir vía e-mail varios comunicados a todos los profesores, los cuales además fueron colgados en la página web de la Facultad convocando al profesorado a desconocer a los poderes públicos, invocando para ello los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, “…De igual forma en la página web (…) de la Universidad Central de Venezuela se encuentran publicados varios avisos en los que el C.U., hace llamados a flexibilizar el régimen académico y a desconocer a las instituciones del Estado”.

Adujó que, “…a pesar de que la Facultad en sus comunicados instó a flexibilizar evaluaciones y asistencias reconociendo un clima de anormalidad en el país e hizo un llamado a desconocer algunos poderes del Estado Venezolano y al desacato de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contradictoriamente con este clima de hostilidad con esto convocó a concurso de oposición en las cátedras allí mencionadas (…) como si para el Consejo de la Facultad todo estuviera en total y absoluta normalidad, además de encontrarnos próximos a un proceso constituyente convocado por el Presidente…”.

Arguyó que, “…se llama a concurso por la materia Prácticas Jurídicas I, II, III, y resulta engañoso que se denomine así, por cuanto cada materia tiene un contenido programático diferente. No se ofertan por separado sino juntas para un total de 16 cargos, ¿quiere con ello significarse que debe prepararse concurso para tres (3) materias y optar a una sola cátedra?. De igual forma se hace en el caso de la materia Derecho Romano (I y II). El segundo elemento a (sic.) advertir es que en la propia convocatoria de la Facultad establece que: los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para inscribirse en el lapso comprendido desde el martes 04 de julio al viernes 04 de agosto de 2017, de 9:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, a los fines de llenar la planilla correspondiente y consignar los recaudos; pero en comunicación (…) de fecha 10 de julio de 2017 colgada en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se establece que para esa fecha ya no hay actividades sino vacaciones, lo cual nos hace formularnos la pregunta de ¿cómo se cuentan esos lapsos?.”

Expuso que, “…debe destacarse que la Decana (E) y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela están funcionando sin haber sido electas mediante sufragio”.

Observó que, “…la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, publicada y registrada bajo el número 104, declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado H.J.M.M., (…) actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.A.L.R.d.C., B.O. y M.C.R.G., (…) en su condición de profesores con escalafón de instructor; A.C.A. y Venezuela Azabache, (…) y otros … todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), ordenando a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte un nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, procede a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por este Sala, y que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad…”.

Explanó que, “…mediante sentencia Nº 83 de esa Sala publicada en fecha 17 de mayo de 2012, en virtud del incumplimiento de la Universidad Central de Venezuela, se estableció: “1.- El Desacato de su decisión número 104, de fecha 10 de agosto de 2012, por parte de los ciudadanos C.G.A., N.B., B.M., A.B., L.T., G.B., A.S., I.B.d.B., R.I., M.S., V.L.M., M.E., E.B., A.Y.O., H.G.L., Irindia Rodríguez, R.O., A.F., H.M., J.S., Luken Quintana, W.G., L.M. y C.A., miembros del C.U. de la Universidad Central de Venezuela…”.”

Señaló que, “Dicho pronunciamiento generó la suspensión de la Elección de Autoridades Universitarias (…) colgado en la página web de la Universidad Central de Venezuela…”.

Alegó que, “…en otro comunicado (…) informaron sobre la interposición de una solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la mencionada sentencia Nº 104 de la Sala Electoral…”.

Manifestó que, “En fecha 21 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic.) “Con fundamento en la potestad cautelar establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ordena la suspensión de los efectos de la sentencia Nº 83 dictada el 17 de mayo de 2012, por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal mientras se decide sobre la revisión de la sentencia mencionada”.

Observó que, “Esta suspensión de efectos de la sentencia que estableció el desacato de la Universidad Central de Venezuela, fue erróneamente interpretada, puesto que la primera sentencia que ordenó dictar un nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias no se ha cumplido; y en virtud de ello, la Rectora tiene ocupando por nueve (9) años el cargo; todo esto ha generado un clima de inestabilidad dentro de nuestra institución, en virtud de que no se han realizado elecciones para la designación de autoridades, incumpliendo así las normas establecidas en la Ley de Universidades y demás reglamentos”.

Por otra parte, indicó que
“De la misma forma sin ningún tipo de proceso electoral se han designado Decanos o Decanas (E), (siendo el caso de nuestra Facultad (…) y miembros del c.d.F.. Y esos ciudadanos, junto con los miembros del C.d.F., a su vez han designados (sic.) ilegítimamente a las restantes autoridades de la Escuela muchas de ellas sin tener méritos académicos requeridos para los cargos”.

Citó el contenido de los artículos 58, 59, 60, 61, 64, 65 y 66 de la Ley de Universidades.


Indicó que, “...todos los miembros del C.d.F. tienen sus períodos vencidos y que la Decana (E) no fue electa mediante sufragio y por lo tanto las designaciones de las restantes autoridades se han hecho sin acatar y seguir lo establecido en la Ley de Universidades; es por ello que cuestionamos la legitimidad de estos Órganos y autoridades para llamar a concursos y ejercer sus competencias como si estuvieran en ejercicio pleno y normal de las mismas; (…) esa designación o encargaduría obedece más a la realización de actos de simple administración y mera gestión de la Facultad para impedir que se lesione o paralice el sagrado derecho constitucional a la educación con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de los estudiantes universitarios, como derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, y para demás actividades administrativas vinculadas a tal fin y no para tomar decisiones de trascendental importancia para la vida académica y estabilidad de la Facultad como ofrecer tantos cargos a concurso de oposición, todo lo cual se traduciría, al menos con el actual reglamento en votos para futuras elecciones universitarias”.

Reseñó que, “…En virtud de que quien acude en amparo es profesor con más de dos (2) años impartiendo clases en esa institución académica, considera vulnerados los derechos a la estabilidad laboral y progresividad de los derechos de conformidad con los artículos 19, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

Arguyó que, “…la educación como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y el ingreso debe responder a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza con respecto a este particular (…) la conducta del C.d.F. (con períodos vencidos) está alejada y viola dichos preceptos constitucionales, y afecta nuestra estabilidad laboral, ya que ésta convocatoria a concurso próximo al llamado de proceso constituyente y en medio de un clima político dónde la Universidad nos insta a desconocer las instituciones no luce transparente después de tantos años de servicio”.

En tal sentido, citó el contenido de la cláusula Nº 34 y 42 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores.


Indicó que, “…De la normativa citada se evidencia el establecimiento de derechos que garantizan la estabilidad de los profesores contratados con más de dos (02) años de servicio, y en ese sentido, también hay una violación a la progresividad de nuestro derecho al trabajo, ya que después de tantos años de servicio se pretende desmejorarnos, abriendo concurso sin notificar personalmente que nuestras cátedras están siendo ofertadas, por lo que hay una flagrante violación de la cláusula Nº 42 ibidem dada nuestra especial condición”.

Citó parcialmente el contenido de las sentencias Nº 1336, 1488 y 5 de fecha 4 de agosto de 2011, 14 de noviembre de 2012, 19 de enero de 2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Igualmente, invocó las decisiones Nº 64 del 10 de febrero de 2009 y Nº 505 del 28 de junio de 2017, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.O.G. contra la Universidad Central de Venezuela y caso: J.S. contra la Universidad Central de Venezuela, respectivamente).


Por otra parte, expuso:
“…denuncio la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 del texto constitucional, ya que esta convocatoria ilegítima busca excluirnos de la Universidad y del sistema de seguridad social, que gozamos a través de ella por el servicio público prestado, al equipararnos con cualquier otro ciudadano que por primera vez quiera concursar en la institución”.

Manifestó que, “Es importante destacar que el 12 de junio de 2013 el C.U. de la Universidad Central de Venezuela aprobó Resolución (…) signada con el Nº 311, que permite el justo ascenso y reivindicación de aquellos docentes que se encuentren en escalafones no correspondientes a sus credenciales, como una medida para aquellos profesores que han permanecido un tiempo prolongado en una escala que no es la indicada”.

Alegó que, “Cuando un profesor es obligado a concursar en un escalafón inferior a sus méritos académicos se le afecta su carrera y se le impone un retardo en el ascenso”.

En cuanto al derecho de igualdad, citó parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1353, de fecha 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Asimismo, trajo a colación la sentencia Nº 1095 del 18 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.O. y otro).


En ese mismo orden de ideas, arguyó que,
“quiero expresar que la presente acción de a.c. no es en contra de la Universidad Central de Venezuela (…), sino contra la actuación de quienes en forma ilegítima y arbitraria toman decisiones en su nombre para afectar los derechos constitucionales de los prestadores del servicio público de educación y de sus estudiantes.

Igualmente, requirió que se suspenda de manera inmediata la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de fecha 06 de julio de 2017, para todas las cátedras antes enunciadas, y en consecuencia, se ordene a las autoridades abstenerse de cualquier acción tendiente a evitar la paralización del servicio docente y la percepción de la retribución que por tal servicio perciben.


Por todo lo antes expuesto, solicitó que: 1) se admita la presente solicitud; 2) se declare con lugar la presente acción de amparo contra la Universidad Central de Venezuela por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; 3) se anule y deje sin efecto el comunicado de fecha de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de oposición para proveer las cátedras allí enunciadas, el cual fue publicado en la página web; 4) se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales hacia su persona y en su condición de profesor, al igual que la de todos los profesores que se encuentren en la misma condición y que se les permita seguir prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones en que se viene haciendo, ordenando igualmente, el cese de los actos de intimidación, persecución, hostilidad y cualquier otro tendente a la exclusión de profesores con tiempo de servicio; 5) se ordene que mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela se abstenga de realizar llamados a concurso de oposición; 6) se respeten y garanticen sus derechos adquiridos por el tiempo de servicio y nivel académico, y en tal sentido, se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a acatar la Resolución Nº 311 del C.U. del 12 de junio de 2013 y a tal fin se ordene la reclasificación y homologación de sus cargos una vez cese la situación irregular y de ilegitimidad; 7) se acuerden los efectos extensivos del amparo a todo los profesores que estén en igualdad de circunstancias y 8) finalmente se acuerde en la admisión inmediatamente la medida cautelar solicitada, es decir la suspensión del llamado a concurso.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, en tal sentido es imperativo traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual contempla lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
.

Contempla la norma que la competencia para conocer de las acciones autónomas de a.c. viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.700, de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo, y en ese sentido declaró lo siguiente:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.
Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr.
Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.


Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando que tanto, el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, al desplegarse la presunta acción dañosa a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviante Universidad Central de Venezuela, se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de a.c..
Así se decide.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

De los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte presuntamente agraviada en el escrito que da inicio al presente procedimiento, observa este Tribunal que se ejerce Acción de A.C., contra las actuaciones del C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por presuntamente vulnerar los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto que se anule y deje sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convocó a concurso de oposición para proveer las cátedras allí enunciadas, el cual fue publicado en la página http:/ /www.ucv.ve/facultad-de-ciencias-jurídicas-y-políticas.html.
, y en consecuencia, se ordene a la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales hacia su persona en su condición de profesor, al igual que las de todos los profesores que se encuentren en la misma condición y que se les permita seguir prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones en las que se viene haciendo; y se ordene el cese de los actos de intimidación, persecución hostilidad y cualquier otro tendente a la exclusión de profesores con tiempo de servicio, y con ello, se suspenda de manera inmediata la convocatoria a concurso y se ordene a las autoridades abstenerse de cualquier acción tendiente a evitar la paralización del servicio docente y la percepción de la retribución que por tal servicio perciben”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal trae a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Artículo 27. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”
Resaltado del Tribunal.


Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.


En este sentido, el autor H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto “LA ACCIÓN DE A.C. Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, ha establecido que:

“los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de a.c., pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida en que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante al no haberse utilizado, no fueron idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente”.

Resulta pertinente indicar que no puede considerarse la Acción de A.C. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.


Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte presuntamente agraviada inferir que el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En sintonía con lo anterior, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.
En estos casos, el Juez, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administración.”

Subrayado del Tribunal.


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la acción de amparo procede contra los actos administrativos, las conductas omisivas de la Administración, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.


Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2002, dictada en el juicio intentado por Palmerito de Grazia Gagliardi, estableció lo siguiente:

“…la jurisprudencia de los Tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de admisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo…”
Negrillas y subrayado del Tribunal.


Ahora bien, resulta pertinente señalar que, en el presente caso, la parte accionante debió ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto representa una vía ordinaria idónea, expedita, breve, sumaria y eficaz, acorde con la pretensión constitucional que en el caso de marras pretende hacer valer.


Siendo ello así, quien suscribe, considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, en virtud de ello, surge el recurso contencioso administrativo de nulidad como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre los particulares y la Administración, sin importar la naturaleza de la pretensión; como lo es el recurso de nulidad, razón por la cual debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el Profesional del Derecho H.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.992, Profesor Universitario, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses como Profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R.
.
ABG. G.P..
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG.
G.P..
Exp.007913.
AVR/GP/nsr*

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