Decisión Nº 007917 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente007917
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de septiembre de 2017.
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.761.761.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado GENDRY GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007917.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por reenganche y pago de salarios caídos.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada el 8 de agosto de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, y en fecha 10 de agosto de 2017, se le dio entrada, y se le asignó el número de expediente 007917.

Señaló la parte querellante, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por reenganche y pago de salarios caídos, precisando que “(…) Ingres[ò] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPPS), mediante concurso de credenciales, que le ingresan como personal fijo en fecha primero (1º) de octubre de 1995 ocupando el cargo de enfermera II con el Nº de código 13919, en el turno nocturno, porque en caracas el turno es fijo anexo punto de cuenta firmado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, llamandose asi para esa epoca y el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernandez de los Magallanes de Catia en Caracas,(Prueba Nº 1).”

Relató, que “(…)fu[é] trasladada física y administrativamente para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, Tipo IV, al hacerse efectivo el traslado [la] bajan de baja de cargo de Enfermera II a Enfermera I [le] cambian la fecha de ingreso de 01 de octubre de 1995 para el 16 de marzo de 1999, [la] cambian de turno Nocturno a diurno, estando en conocimiento que en caracas el tueno es fijo, habiendoles planteado esto antes de realizar el traslado, y de ser aceptado por esta Institución, consign[a] bauche (Prueba Nº 2).”

Consecutivamente, narró que “(…) el 25 de julio de 2012, tuv[ò] un accidente (choque) cuando [se] trasladaba a [su] centro de trabajo (…)”

Señaló que “…fu[é] evaluada en el ambulatorio de sabaneta del IVSS, diagnosticandol[e] Síndrome de Compresión Radical Cervical indicandol[e] reposo (…)”.

Sostuvo, que “…en fecha 16 de agosto de 2013, recibi[ó] una llamada del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, ordenándo[le] que debía trasladar[se] al Hospital Dr. Adolfo Pons de IVSS, para ser evaluada por la junta interventora, lo cual hi[zo] indicándole que debía reintegrarse a [su] trabajo (…)”.

Arguye, que “…en fecha 21 de octubre de 2013, se procedió a iniciar un procedimiento administrativo administrativo disciplinario en [su] contra para destituir[la] de [su] cargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 9, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)¨.

Narró que “…Las máximas autoridades del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, suscriben Oficio Nº 1647 en fecha 04 de febrero de 2014, dirigido a [su] persona, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Zulia Francisco Javier Arias Cardenas procedió a destituir[la] del cargo de enfermera I que venia desempeñando en el Hospital Dr. Pedro Inturbe, mediante Providencia Administrativa Nº 363 del 29 de enero de 2014¨

Igualmente hizo mención que, “…en fecha 05 de agosto de 2016, ten[ía] reflejado en [su] cuenta nomina un deposito de Bs. 32.677, 12, del cual dezcono[ce] el motivo y se niegan a responder[le] el motivo en la Secretaría de Salud del Estado Zulia (…)¨.
Finalmente, de lo todo lo narrado por la querellante en su escrito libelar solicitó formalmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando o de similar jerarquia y la restitución inmediata del pago de los sueldos integrales y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva del reingreso, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el articula 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un Derecho Constitucional, irrenunciable y de orden público.
TERCERO: Que se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014, en virtud de que [su] ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS), según con lo establecido en el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de Ley. (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines que le sean canceladas las prestaciones sociales, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar la caducidad de la acción interpuesta, en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014.

Ello así, se estima necesario traer a colación que en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), asumió:

“…el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, Vs. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, la cual destaca que:
“…Omissis… En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…) CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).”

En este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecidos en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el reenganche y pago de salarios caidos por cuanto mediante Oficio Nº 1647 en fecha 04 de febrero de 2014, se procedió a destituirla del cargo de enfermera I que venia desempeñando en el Hospital Dr. Pedro Inturbe, mediante Providencia Administrativa Nº 363 del 29 de enero de 2014, en tal sentido, considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975) que dispone lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Ahora bien, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario circunscribirnos al caso de autos, referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el caso de marras tiene como propósito el reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014.

Ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que por tratarse del reenganche y pago de salarios caidos por cuanto mediante Oficio Nº 1647 en fecha 04 de febrero de 2014, se procedió a destituirla del cargo de enfermera I que venia desempeñando en el Hospital Dr. Pedro Inturbe, mediante Providencia Administrativa Nº 363 del 29 de enero de 2014, ello según se puede leer de las propias afirmaciones efectuadas por la parte querellante en el libelo de demanda. En este sentido, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho cómputo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 04 de febrero de 2014.

Dicho lo anterior, es claro que el lapso de caducidad (3 meses) contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a correr el 04 de febrero de 2014, y siendo el caso que para la fecha de interposición del presente recurso (07 de agosto de 2017) ya había trascurrido un lapso fatal de mas de 03 años de extemporaneidad, se observa que la presente demanda apareja sintonía con la figura jurídica de la caducidad, a tales efecto este Órgano Jurisdiccional pasa realizar un computo del lapso de interposición con el fin de graficar y dejar plasmado el espacio de tiempo en la cual la parte querellante debió interponer la presente querella y el momento que verdaderamente lo hizo, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES















Exp. No. 007917.
AVR/GP/ABRAHAM

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