Decisión Nº 007923 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expediente007923
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: LUZ GERALDINE GARCIA CASTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.460.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARIA RAQUEL MENESES F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 237.241, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, sede Panteón.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007923.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de agosto de 2017, la ciudadana LUZ GERALDINE GARCIA CASTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.067.460, asistida por la abogada MARIA RAQUEL MENESES F, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.241, en su de condición de Apoderada judicial, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha19 de septiembre del año (2017), se recibió del Juzgado Superior Quinto En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (en su condición de Distribuidor), el presente recurso dándosele entrada el 21 de septiembre de (2017).
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), consignó poder que acredita su representación y dio contestación a la presente querella.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Órgano Jurisdiccional procede ha analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte querellante expreso los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Narró que, “En fecha 01 de julio de 2000, comenz[ó] a prestar [sus] servicios en el Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, en el área de historias médicas, posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº DGRHAP/CR 007525, Fu[e] clasificada al cargo de Técnico en Información y Estadísticas de Salud I…”.

Refirió que, “…en fecha 01 de abril de 2016, fu[e] notificada de un procedimiento administrativo iniciado en [su] contra, a los fines de imponer[le] una amonestación escrita conforme a lo establecido en los artículos 83 numeral 1 y 33 numerales 1 y 3 del Estatuto de la Función Pública…”.

Igualmente alegó que, “En contra del mencionado procedimiento ejerci[ó] [su] defensa y consign[ó] los datos que consider[ó] pertinentes a tales fines, sin embargo, el día 14 del mismo mes y año recibi[ó] otra notificación mediante la cual [le] informaron sobre otro procedimiento administrativo para imponerme otra amonestación escrita, de igual manera ejerci[ó] la defensa correspondiente y consign[ó] nuevamente las mismas documentales (…) el día 27 de mayo de 2016, recibi[ó] otra notificación mediante el cual [le] informaron acerca de un tercer procedimiento administrativo, con el mismo objetivo y con la misma conclusión (…) por el mismo motivo, el cual es el retardo en la hora de llegada al Hospital, lo cual trajo como consecuencia final [su] destitución del cargo que ocupaba…”.

Adujó que, “…en reiteradas ocasiones antes y durante los procedimientos administrativos iniciados en [su] contra convers[ó] con [el] superior inmediato poniéndola al tanto de la situación actual en la cual [se] encontraba, consigne los documentos necesarios a los fines de probar lo conducente, asimismo hubo un acuerdo con [sus] compañeras de labores; el cual fue consignado también a [su] superior inmediato antes y durante los procedimientos administrativos; relacionados con el periodo de tolerancia para mantener la dinámica de trabajo sin perjudicar la buena labor que debemos ejecutar como funcionarias de la seguridad social, en el cual se estableció salir después de la hora de egreso establecida en el reglamento para compensar el retardo y también cubrir hasta dos (02) servicios por el déficit de personal”.

Por otra parte señaló que, “…viv[e] con [sus] dos hijas en la Carretera Vieja de Los Teques y prest[a] servicios en al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, [sus] hijas estudian en Caricuao y tienen como horario de entrada al plantel las 7:00am. Y es [su] deber esperar que el colegio abra sus puertas para dejarlas en el mismo, a los fines de resguardar su integridad física”.

Acotó que, “Consideró que [su] derecho a la defensa fue vulnerado en virtud de que los procedimientos fueron levantados prácticamente al mismo tiempo, los medios probatorios más relevantes no fueron valorados en ninguno de los procedimientos levantados en [su] contra y mucho menos durante el procedimiento que iniciaron para destituirme del cargo”.

De manera que, “Fundamento esta pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25, 26, 27 y 89, numeral 2 y 4. Donde se establece que el trabajo es un hecho social que gozará de protección del Estado. (…) Han sido vulnerados [sus] derechos humanos y laborales. Fundamento también esta pretensión en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que el acoso laboral es un delito y en la Ley contra la Corrupción porque el artículo 69 establece que el abuso de poder es un delito. Igualmente en su artículo 203 del Código Penal, se establece que las mentiras son falsos testimonios, por esto fundamento que la ciudadana Jania González incurre en repetidas veces en el delito de abuso de poder, acoso laboral, falsos testimonios, ya que estando en conocimiento de toda la situación y habiéndola aprobado aún así procedió a amonestarme por escrito y a iniciar un procedimiento administrativo que trajo como consecuencia la remoción del cargo que ocupaba”.

Denunció, “el FALSO SUPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En ese mismo orden de ideas, citó sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Acotó la parte querellante, “…el procedimiento administrativo alegan [sus] llagadas retardadas al Hospital sin tomar en consideración que eran de pocos minutos y cubría en la hora de salida tales retardos, lo cual no consta en el procedimiento administrativo y eso demuestra el falso testimonio y [el] acoso laboral del cual fui víctima, nada de esto se explica en el acto administrativo recurrido, y siendo la comisión de un falso supuesto, el hecho para que se dé la conducta que se me imputa, es lógico concluir que la decisión de destitución debe ser declarada nula, porque se vale de suposiciones falsas al ser consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo está afectado por un vicio de inconstitucionalidad y por tanto debe ser declarado nulo…”.

Señaló, “…VICIO DE INCONGRUENCIA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, (…) adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil (…) tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye una decisión fundada de manera expresa (…) Y es que dicha decisión, no se valoró los alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos, (…) relacionado con la verdadera razón por las cuales [se vio] imposibilitada de llegar a la hora exacta de entrada a [su] lugar de trabajo, (…) lo expliqué y consigne las respectivas constancias sin embargo no fueron debidamente valorados (…) de haber tomado en cuenta estos argumentos, claramente la decisión en cuestión, pudo haber sido diferente…”.

Es por lo que trajo a colación, sentencia No 1663 del 22 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales; igualmente citó decisión Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, y sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, ambas dictadas por la misma Sala Constitucional.

Arguyó que, “…la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/17 Nº000129 de fecha 09 de mayo de 2017, contra la cual se recurre en este acto, no se evidencia que se haya valorado el alegato fundamental en la defensa, motivo por el cual, (…) se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo de destitución está afectado por un vicio de inconstitucionalidad…”.

Denunció, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (…) [por cuanto a su decir] la conducta desplegada no constituyó lesión alguna al centro hospitalario en el cual cumplía [sus] funciones y por ello no debi[ó] ser objeto de sanción. (…) más aún cuando las normas disciplinarias aplicadas a los funcionarios públicos, establecen una variada gama de correctivos previos a la destitución, cuya sanción resulta ser la más gravosa de todas. (…) Es por ello, [según su decir] que el presente caso se vulneró el principio de proporcionalidad, ya que no se tomo en cuenta [sus] años de servicio y labores en ese centro hospitalario…”.

Asimismo, solicitó conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se le destituye, como medida cautelar y preventiva.

Concluyo que, conforme a los hechos que narró en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicitó que, “…se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo (…) y se, [le] restituya o restablezca la situación jurídica infringida. Que [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (…) se requiera [su] expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a [su] relación funcionarial (…) dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales (…) se [le] reconozca, el tiempo transcurrido desde [su] ilegal destitución, a efectos de [a]ntigüedad, [p]restaciones [s]ociales, [v]acaciones, [b]ono [v]acacional, [b]ono de [f]in de [a]ño y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público dejados de percibir”.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte actora.

Alegó que, “En cuanto a lo argüido por la querellante, que su derecho a la defensa fue vulnerado.(…) esta representación rechaza, tal argumento por cuanto la actividad administrativa desarrollada por [su] representada estuvo ajustada a derecho, de manera que al analizar, el expediente disciplinario, se verifica (…) notificación signada DGRHIAP-DAL Nº 753 de fecha 09 de septiembre de 2016 dirigido a la ciudadana LUZ GERALDINE GARCÍA CASTEL, titular de la cédula de identidad número 12.067.466, mediante la cual se notificó del inició en su contra procedimiento disciplinario de destitución, (…) Acta de formulación de Cargos DGRHIAP-AL Nº 905 de fecha 20 de octubre de 2016, (…) las amonestaciones escritas, actas de retardos, en las que se refleja que la querellante incumplió con el horario de trabajo (…) escrito de descargo, escrito de promoción de pruebas, (…) evidenciándose que la actora logró ejercer efectivamente sus defensas y promover pruebas en la etapa procesal correspondiente, razón por la que no se evidencia en los términos explanados la vulneración al derecho denunciado y así pido sea valorado”.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la querellante, trajo a colación el criterio jurisprudencial establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia N° 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por la misma Sala.

Argumento que, “…la querellante en un total de veinticinco (25) días dentro del periodo de seis (6) meses, incumplió con uno de sus deberes como funcionaria pública, tal y como lo establece el artículo 33, numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ahora bien se colige que a los folios del expediente disciplinario cursan documentales de las que se desprenden que la administración luego de la sustanciación del procedimiento correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la ley del Estatuto de la Función pública, estableció sanción escrita, y visto que la funcionaria fue objeto de la previamente mencionada sanción en tres (3) oportunidades en el curso de seis (6) meses, procedió a iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución de la mencionada funcionaria, quedando la primera ella notificada el 14 de abril de 2016, la segunda el 15 de abril de 2016 y la última el día 27 de mayo de 2016, siendo ello así, probado quedó que la Administración basó su decisión en hechos ciertos, razón por la que pido sea desestimado el vicio de falso supuesto denunciado”.

Acotó que, “…niega, rechaza y contradice el dicho de la actora, en cuanto a la existencia de un acuerdo con sus compañeros de trabajo, para mantener la dinámica de trabajo, sin perjuicio de las labores que realizan, (…) Por cuanto del contenido de dicho instrumento se colige la inexistencia de acuerdo aducido por la querellante, por ningún lado del mismo se justifica los retardos al centro de trabajo y no esta referido a la ciudadana LUZ GERARDINE GARCÍA CASTEL, nada corresponde con la actora y mucho menos refiere tal acuerdo como lo afirma la querellante, ya que las personas firmantes se identificaron como NELLY MONTILLA, cédula de identidad V- 5.528.[283], INGRID SANCHEZ, cédula de identidad V- 6.864.976 y HIDALGO MARIANA cédula de identidad V- 12.781.200, siendo lo mas grave de todo ello que de ser cierto esta situación, la misma no esta avalada autorizada por ningún Supervisor Inmediato ni Superior Jerárquico, para que tenga como válida, pues como bien se sabe; los acuerdos unilaterales de esta naturaleza (Incumplimiento de Deberes, alteración de horarios) no debe ser relajados sin una expresa AUTORIZACIÓN por parte de las autoridades correspondientes, por lo que mal pueda justificar la querellante sus faltas en un supuesto acuerdo no autorizado por la autoridad correspondiente (…) motivo por el cual [pidió] que tal argumento sea desestimado”.

Impugnó el instrumento signado con la letra “k” producido con el libelo de la presente acción, por estar en copia simple, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que, “Con relación al vicio de incongruencia en el acto administrativo alegado por la demandante (…) para esta representación es necesario recalcar que para que acarree la nulidad del acto administrativo, las pruebas presuntamente silenciada debe ser determinante para la decisión del caso, ya que si la prueba no aporta nada que pueda ayudar a la resolución del tema discutido no podrá considerarse que la omisión de su pronunciamiento produzca la nulidad del acto. (…) por lo que la prueba que aduce la querellante no fue valorada por la administración con la cual pretendía probar que las llegas tardes a su lugar de trabajo estaban justificadas, se estima que el testimonio rendido no fue determinante, es decir; que con los dichos de la testigo la querellante no desvirtuó la imputación que le hizo la administración en cuanto al incumplimiento del horario de trabajo, por los retrasos en la entrada al centro laboral. Por lo antes expuesto, solicitó se desestime el vicio denunciado”.

Adujó que, “En cuanto al argumento que el acto administrativo, viola el principio de proporcionalidad. (…) Negó, rechazo y contradijo la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto es deber de la Administración comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si este genera una sanción al funcionario. Siendo que la potestad sancionatoria de la administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitando de manera precisa en la Ley. (…) la Administración tiene entre sus potestades la de sancionar al funcionario que incurra en hechos establecidos como negativos por la Ley, pero la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo, en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgidos, en aras de garantizar el debido proceso, y de ser comprobados los hechos imputados al funcionario aplicárseles una sanción acorde a la falta cometida y tal sanción debe estar delimitada y establecida en la Ley…”.

En ese mismo orden de ideas, trajo a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que, “En la Ley del estatuto de la Función pública en el capitulo ll.(…) entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada, se encuentra la amonestación y [la] destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificativo taxativamente como negativo en alguna de las causales (…) que [su] representada determino que la querellante había llegado con retardo a su lugar de trabajo en varias oportunidades, razón por la que en aras de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa le fue notificado el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, (…) siendo que lo argüido por la actora, no rebatió tales retardos, se le sanciono en tres (3) oportunidades con amonestaciones escritas (…) se configuro el supuesto previsto en el capitulo ll, articulo 87 numeral l de la ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicitó se desestime el argumento de la parte querellante en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción”.

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ GERALDINE GARCÍA CASTEL titular de la cédula de identidad número 12.067.466, asistida por la abogada MARÍA RAQUEL MENESES inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 237.241, en contra de [su] representado (sic) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato esgrimido por la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de la impugnación de la prueba documental, consignada por la parte querellante en copia simple; al respecto, este Órgano Jurisdiccional como punto previo considera traer a colación lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
(Negrillas de este Tribunal)
El artículo anteriormente citado establece que los documentos promovidos en fotocopias pierden valor probatorio si son objeto de impugnación por la contraparte y en caso que el promovente insista en hacer valer la copia impugnada, deberá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada tramitada antes de la copia impugnada, o podrá consignar a los autos bien sea el original o la copia certificada de la copia impugnada.

Ahora bien, en el presente asunto, observa quien aquí decide, que el documento fue consignado en copia simple cursante al folio 35 identificado con la letra “K”, del expediente judicial; no obstante, se evidencia que al vuelto de la misma, fue certificada por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, la parte querellante promueve dicha documental con el objeto de hacer ver un acuerdo suscrito por los ciudadanos NELLY MONTILLA, C.I. 5.528.283, N° CARGO: 92-26115, INGRID SANCHEZ, C.I. 6.864.976, N° CARGO: 92-26115 y HIDALGO MARIANA, C.I. 12.781.200, N° CARGO: 92-26132, en el cual hacen referencia que los funcionarios realizan acuerdo internos para realizar los posibles retardo; igualmente, se observa que dicho documento se encuentra firmado por ciudadanos antes identificados, más sin embargo, no se encuentra firmado por autoridad alguna del Instituto, o un superior inmediato; aunado a ello, se constata que la hoy querellante no fue participe en dicho acuerdo, razón por la cual este Juzgador considera forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación solicitada por la representación judicial del ente querellado y en consecuencia, se desecha la prueba alegada por la parte querellante, en virtud que nada aporta al presente asunto. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/17 N° 000129, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coronel (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, mediante el cual fue destituida del cargo de Técnico en Información y Estadísticas de Salud I, adscrita al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”.

La parte querellante alega que el Acto Administrativo de destitución mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la destituye de su cargo, adolece de los vicios de Falso Supuesto de hecho, así como el vicio de incongruencia en el acto administrativo sancionatorio y violación al principio de proporcionalidad, en consecuencia, solicita la nulidad del Acto Administrativo que la destituyó de su cargo y se le restablezca la situación jurídica infringida, se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (…), hasta la efectiva reincorporación de su cargo (…), el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público dejados de percibir.

Por otra parte, la representación judicial del Órgano querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante en toda y cada una de sus partes, y se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


-DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO-

Corresponde a este juzgador pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto de hecho aludido por la parte actora basado en que a su decir, “…[sus] llegadas retardadas al Hospital sin tomar en consideración que eran de pocos minutos y cubría en la hora de salida tales retardos, lo cual no consta en el procedimiento administrativo y eso demuestra el falso testimonio y acoso laboral al cual [fue] victima, nada de esto se explica en el acto administrativo recurrido, y siendo la comisión de un falso supuesto, el hecho para que se dé la conducta que se [le] imputa, (…) se vale de suposiciones falsas al ser consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente mencione que no contienen, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo está afectado por un vicio de inconstitucionalidad...”.

Dicho lo anterior, la doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.

En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho. Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.

En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, se evidencia que el acto objeto de impugnación, estableció lo siguiente:
RESOLUCIÓN
“…CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.157.070, en [su] carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (…) en uso de las facultades y atribuciones que [le] confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el artículo 5 del numeral 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, [ha] resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio Nº DGCJ N° 496 de fecha 29 de marzo de 2017.
…omisis…
(…) en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una funcionaria pública, a saber, ciudadana LUZ GARCIA, a quien efectivamente su supervisor inmediato, en fecha 01 y 14 de abril de 2016, así como, 26 de mayo de 2016, le inició procedimientos de amonestación escrita, confiriéndole oportunidad, en cada caso, para defenderse de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 84 (…) imponiendo finalmente las aludidas amonestaciones, en fechas 02 y 06 de mayo de 2016, así como, 13 de junio de 2016, (…) cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, [esa] Dirección General de Consultoría Jurídica esti[mó] PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana LUZ GARCIA,(…); por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.

Analizado el Acto administrativo antes transcrito, este Tribunal constata del acto administrativo, así como del expediente administrativo, actas de retardos de fechas 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2016, y, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 13 de abril de 2016, (ver folios 14 al 19 y 27 al 34 del expediente administrativo), en la cual el supervisor inmediato realizó llamado de atención, en virtud de los retardo a su jornada laboral, siendo impuesta posteriormente amonestaciones escritas en fecha 01 y 14 de abril de 2016, 21 de abril de 2016 (ver folio 13, 26, 24 y 25 del expediente administrativo), por su supervisor inmediato, iniciándose el procedimiento de amonestación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponiendo finalmente las referidas amonestaciones en fechas 04 de mayo de 2016, de la cual se evidencia que fue recibida por la hoy querellante en fecha 06/05/2016, y 26 de mayo de 2016, recibida y firmada en fecha 27/05/2016 (ver folios 40, 41, 42 del expediente administrativo), y 10 de junio de 2016 recibida y firmada por la hoy querellante en fecha 13/06/2016 (ver folio 57 y 58 del expediente administrativo), cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que serán causales de destitución “1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.”; todo lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado en virtud de la verificación de las amonestaciones en contra de la ciudadana LUZ GARCIA, en un lapso de seis (6) meses, tal y como lo dispone la norma ut supra. Así se decide.

-DEL VICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO-

Del mismo modo, el querellante alegó “…la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo está afectado por un vicio de inconstitucionalidad...”.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.,) cuyo criterio fue ratificado en Sentencia del 01 de febrero de 2006 (caso: I.G., y en el cual estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias(sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)”.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo, observó quien aquí decide, que la ciudadana LUZ GARCIA, fue notificada de la apertura de Averiguación Disciplinaria formulada por el Director Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” en su contra, en fecha 09 de septiembre de 2016, en virtud de las presuntas faltas graves a las reglas del servicio (ver folio 59 del expediente administrativo). Igualmente, se evidenció las múltiples amonestaciones escritas, las cuales respondió en su debida oportunidad, ver folio (20, 35 al 36) del expediente administrativo. En este sentido, se constata que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplió con las actuaciones correspondientes a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, tal es el caso, que se evidenció del propio acto administrativo recurrido, y de las actas que conforman el expediente administrativo de la funcionaria que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario contra la ciudadana LUZ GARCIA, iniciándose el procedimiento en fecha 09 de septiembre de 2016 (folio 63), librándose en esa misma fecha la notificación, siendo recibida por la hoy querellante, en fecha 13 de octubre de 2016, (ver folio 64 del expediente administrativo); de igual manera, se evidenció al folio 65 del expediente administrativo, solicitud de copias simples de su expediente, en fecha 13 de octubre de 2016, se observó además, que en fecha 20 de octubre de 2016, tuvo lugar la formulación de cargos, constatándose que en esa misma fecha, se le fue entregado a solicitud propia copia de la referida formulación de cargos (folios 67 al 71 del expediente administrativo); en fecha 27 de octubre de 2016, consignó Escrito Formal de Descargo (ver folios72 al 76 del expediente administrativo); 03 de noviembre de 2016, consignó Escrito Formal de Promoción y Evacuación de Pruebas (ver folios 78 al 81 del expediente administrativo); finalmente fue destituida en fecha 09 de mayo de 2017, resultando evidente que la hoy querellante fue participe, aportó sus escritos y las pruebas que consideró pertinentes, en consecuencia, se intuye que la administración cumplió con el procedimiento exigido por la norma, razón por la cual este Sentenciador desestima el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso aludido por la parte recurrente. Así se decide.


-DEL VICIO DE INCONGRUENCIA-

La parte querellante ciudadana LUZ GARCÍA, alegó que “El acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil (…) la decisión de destitución no constituye una decisión fundada de manera expresa (…) y es que dicha decisión, no se valoró los alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos, o la declaración de la ciudadana Nelly Montilla (…) relacionados con la verdadera razón por las cuales [se vio] imposibilitada de llegar a la hora exacta de entrada a [su] lugar de trabajo, (…)”.

De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, caso sociedad mercantil Puerto Licores, C.A, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia, señalando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio….”.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal, que la administración, instruyó un procedimiento acorde a las reglas procesales, realizando una apreciación suficiente, analizando en forma global todos los elementos o medios probatorios aportados por la querellante como los consignados por la máxima autoridad del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, cursantes en el expediente disciplinario instruido en contra de la querellante, la cual no logró desvirtuar las amonestaciones, en cuanto a los retrasos en la entrada a su lugar de trabajo. En virtud de los anteriores razonamientos, juzga este sentenciador que no se ha producido una falta de correspondencia entre la decisión emitida por el juzgador y los planteamientos de las partes en la presente controversia; en consecuencia, se desestima el alegato de incongruencia negativa invocado por la querellante. Así se declara.

-DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-

En cuanto al vicio de proporcionalidad, la parte querellante alegó que, “…si fuere el caso de que dicha conducta se considere irregular, la sanción de de destitución luce evidentemente desproporcionada, más aún cuando las normas disciplinarias aplicadas a los funcionarios públicos, establecen (…) correctivos previos a la destitución (…)”.

Así las cosas, este sentenciador se encuentra en el deber de revisar si en el caso de autos se tomó en consideración el principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionatorio, por cuanto el juez contencioso administrativo debe velar porque en los procedimientos administrativos se cumplan los principios que rigen la actividad administrativa.

El referido principio de proporcionalidad se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad este sentenciador considera necesario hacer referencia a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son aplicables a casos como el de autos, tales como las contenidas en los artículos 82, numeral 1 del 83, numeral 1 del 86 y numeral 1 y 3 del 33, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
(omissis)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
(omissis)”

“Artículo 82.- Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.”

“Artículo 83.- Serán causales de amonestación escrita:
1.- Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
(omissis)”

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
(omissis)”

De las disposiciones transcritas de la Ley del Estatuto de la Función, observa quien aquí juzga con absoluta claridad que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 1 del artículo 33, uno de los deberes inherentes al cargo consiste en el cumplimiento del horario de trabajo. No obstante, el legislador patrio diferenció que el incumplimiento de los referidos deberes es considerado como causal de amonestación, y en el caso de que tal situación sea reiterada lo tipificó como causal de destitución. Siendo ello así, se debe analizar a profundidad el principio de proporcionalidad referido en párrafos anteriores para poder dilucidar si en el procedimiento llevado a cabo a la hoy querellante se acató tal postulado.

En tal sentido, respecto al principio de proporcionalidad el tratadista José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo, adaptado a la Constitución de 1999, Volumen Primero, página 767, año 2005” precisó que cuando el dispositivo normativo en comento alude a la proporcionalidad y a la adecuación que debe existir entre el acto administrativo y el presupuesto de hecho, y los fines de la norma, en realidad a lo que se refiere es al requisito de la congruencia entre el acto y los referidos elementos del mismo, entendiéndolo como la necesaria correspondencia que debe existir entre el acto con sus hechos determinantes, así como con los fines que deben perseguirse con su emanación.

Al respecto este Juzgador considera traer a colación lo expuesto por el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, lo siguiente:

.........omissis.....
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

Asimismo, en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cabe señalar que en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, lo fundamental en el ejercicio de la actividad administrativa radica en el hecho de que cuando una autoridad competente para imponer una sanción, proceda a hacer efectivos los mecanismos legales que se traducen en el derecho administrativo sancionador, debe, es decir, está obligado a tomar en consideración la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta; de modo que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha formulado en torno al principio de proporcionalidad limitó la discrecionalidad a la adecuación en comento.

Precisado así todo lo relativo al principio de proporcionalidad, debe señalar quien aquí juzga que en el caso de autos, se constata que a la hoy querellante se le impusieron tres (3) amonestaciones escritas, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le formularon llamados de atención, como recordatorio del cumplimiento del horario de trabajo (ver folios 14 al 19 y 27 al 34 del expediente administrativo), por lo cual se evidencia que la administración efectuó los mecanismos aleccionadores previstos por el legislador, procediendo a iniciar el debido procedimiento administrativo disciplinario de destitución. De modo que, a la luz de los señalamientos precedentes, este juzgador considera que efectivamente el órgano querellado cumplió el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si la Administración ejerció la potestad sancionatoria correctiva a través de la amonestación escrita, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución, con el cual determinó que la querellante había llegado con retardo a su lugar de trabajo en varias oportunidades, siendo que lo alegado por la actora no logró debatir los retardos, existiendo tres (3) amonestaciones escritas, tal como quedó tipificado en la norma ut supra. En este sentido, se tiene que la sanción impuesta a la ciudadana LUZ GERALDINE GARCÍA CASTEL, estuvo ajustada a derecho y es perfectamente proporcional a los hechos establecidos por la Administración de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima la vulneración del Principio de Proporcionalidad alegado por la parte actora. Así se decide.-

En razón de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin lugar y confirma el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/17 N° 000129, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ GERALDINE GARCÍA CASTEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.460, asistida por la abogada MARIA RAQUEL MENESES F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.241, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, sede Panteón, contra la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/17 N° 000129, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), G/D (E) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA.

SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/17 N° 000129, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/Francia.
Exp. No. 007923.

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