Decisión Nº 007930 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente007930
Distrito JudicialCaracas
PartesALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA VS. POLICIA MUNICIPAL DE PLAZA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 18 octubre de 2017
Años: 207º y 158°

En fecha 10 de octubre de 2017, la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 144.736, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.081, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Sanción de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando en la Policía Municipal de Plaza, notificada mediante anuncio en un diario local del Municipio Plaza denominado la VOZ, de fecha 12 de julio de 2017.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007930.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante alegó lo siguiente:
Que la presente investigación la cual fue seguida hace [su] persona la cual se encontraba signada bajo el Nº OCAP-015-2014, la cual fue instruida en fecha 16 de octubre de 2014, cuando fue privado de libertad en fecha 15 de octubre de 2014 (…)
Que una comisión policial identificándose como del SEBIN, los detiene y enseguida sin pensarlo realizan lo que se denomina “siembra”, y simulan una entrega controlada supuestamente en contra de la ciudadana DAMARYS DELC ARMEN RAMIREZ ROMERO. La cual no puede atribuirse a [su] persona responsabilidades administrativa ni merecedoras de la destitución del cargo existiendo una prejudicialidad, pues tal circunstancia debió la administración esperar ser culminado el caso en la jurisdicción penal correspondientes.
Señaló que, “en fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, dictó sentencia Absolutoria a [su] favor”.
Indicó que en relación a la sanción impuesta por la Policía Municipal de Plaza, la misma resulta violatoria flagrantemente del principio de legalidad, el cual citó.
Mencionó el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.
Sugirió el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de fecha 22 de julio de 2009, caso: Idelfonso González Pérez.

En relación al amparo cautelar, citó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra.
Adujó que en el presente caso, es pertinente la solicitud de amparo cautelar ya que existe el peligro que para el momento de la ejecución de la sentencia que produzca esta demanda, ya el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA, en los términos expuestos, se encuentran perjudicados los derechos fundamentales del trabajo, la protección familiar, que no sólo va dirigida a las trabajadoras de estado de gravidez, sino que también corresponde a esa garantía de protección integral de las familias, consagrada en nuestra Carta Magna, entendida que la familia como cédula fundamental de la sociedad, pues el funcionario tiene una niña de un (1) año, situación que se verifica con la partida de nacimiento anexada en el presente escrito, lo cual causa un estado de indefensión a la niña, ya que violenta su Derecho a la Salud.
Manifestó que “la acción de amparo cautelar procede para la protección de todos los derechos constitucionales, además contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos o omisiones que escapen de la protección de la misma.
Citó el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó que el amparo cautelar solicitado es una acción subordinada, accesoria al presente recurso de nulidad absoluta, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal.
Mencionó que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la media cautelar de amparo, cumpliendo así con el propósito de la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, así como sentencia N° 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alexander José Ochoa Rojas contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Señaló que se han violado, los artículos 19, 21 49 numerales 1, 2 y 3 y 87 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicito la suspensión de efectos del acto administrativo de Destitución fundamentándose en el artículo 21 en su encabezado y aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, es que estando cubierto los extremos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora es que solicito sea declarado Con Lugar la Suspensión de la Medida tomada por la Policía Municipal de Plaza de Destitución.
Finalmente, solicitó se declare que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho; Solicitó sea declarado Con Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo revocándose de esta manera la sanción de Destitución ilegal e injustamente aplicada en contra de [su] asistido.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DEL AMPARO CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver el amparo cautelar solicitado, para lo cual observa:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
(Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

En tal sentido, debe destacar este Juzgado que la parte demandante calificó su solicitud como “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR”, fundamentándola en base a preceptos de rango constitucional, por lo que éste Órgano procede a decidir en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, se desprende que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:

“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.

Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.

Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por la parte querellante, alegando que el Órgano recurrido –a su decir- el acto recurrido es violatorio directamente de su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, lo cual representa una violación directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado.

De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar en la presunta violación de los preceptos constitucionales, desarrollados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera pertinente quien aquí decide traer a colación el contenido de los mencionados artículos:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.


Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, dio la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
(Subrayado de este Juzgado).

Para evidenciar lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no”.

Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera, pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se tiene que al folio catorce (14) del expediente judicial corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana DEYSI MARGARITA ROMERO MORA, en su carácter de Directora del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Salazar Domíguez, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza estado Bolivariano de Miranda, la cual indica que en fecha 21 de septiembre de 2016, nació un niña cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificando el nombre del padre como ALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.264.081, lo cual comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dicho documento se infiere que para el momento de dictarse el acto administrativo hoy impugnado (esto es el 26 de agosto de 2015), el querellante se encontraba protegido por el fuero paternal, es decir, se encontraba amparada bajo el beneficio de este fuero por lo que no podía ser destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando en la Policía Municipal de Plaza.
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contentivo de la Sanción de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando en la Policía Municipal de Plaza, notificada mediante anuncio en un diario local del Municipio Plaza denominado la VOZ, de fecha 12 de julio de 2017, mediante el cual fue destituido el hoy querellante de ese Instituto, menoscaba normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad), por lo que este Órgano Jurisdiccional declarar procedente dicha solicitud de amparo cautelar, aunado al hecho de que tal solicitud comporta cada uno de los requisitos de procedibilidad (fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni) necesarios para el otorgamiento de tal solicitud cautelar, y siendo evidente que el caso en estudio, si existe una verdadera violación o menoscabo al precepto constitucional encaminado a la Institución de la protección familiar (fuero paternal), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PROCEDENTE el amparo cautelar planteada por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 144.736, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.081, contra la Sanción de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando en la Policía Municipal de Plaza, notificada mediante anuncio en un diario local del Municipio Plaza denominado la VOZ, de fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia se ordena a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO DE MIRANDA, restablecer la situación jurídica infringida, y se le restituya y permanezca en su cargo recibiendo su sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o cese el fuero paternal. Así se decide.
Considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, que condujo a la presunción de ilegalidad o inconstitucionalidad de que podría adolecer el acto administrativo, por lo cual se declaró procedente la medida cautelar.
De igual forma, es preciso señalar que la tutela cautelar es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, y negar la primera conllevaría a la mayoría de los casos a no proveer esta última, consagrada por demás en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, quedando claro el otorgamiento del amparo cautelar en el presente caso, resulta imperioso señalar que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte querellante, será revocada la medida otorgada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 144.736, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.081, contra la Decisión de Destitución a su cargo Oficial de Policía Municipal de Plaza, proveniente de la Inspectoria de Control de Actuación Policial de fecha 11 de julio de 2017, notificada en esa misma fecha, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, para que dé contestación a la querella interpuesta, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese mediante Oficio a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio, de la querella funcionarial interpuesta en contra del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, anéxese copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 144.736, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.081, contra la Decisión de Destitución del cargo Oficial que desempeñaba en la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO DE MIRANDA, dictada por la Inspectoria de Control de Actuación Policial de fecha 11 de julio de 2017.

Segundo: PROCEDENTE el amparo cautelar planteada por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 144.736, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VELASCO MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.081, contra la Sanción de destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando en la Policía Municipal del Municipio Plaza, notificada mediante anuncio en un diario local del Municipio Plaza denominado la VOZ, de fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia se ordena a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO DE MIRANDA, restablecer la situación jurídica infringida, y se le restituya y permanezca en su cargo recibiendo su sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o cese el fuero paternal.

Tercero: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, para que dé contestación a la querella interpuesta, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
• Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio, de la querella funcionarial interpuesta en contra del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Con respecto a la medida cautelar solicitada, este Juzgado insta a la parte a consignar a los autos copia del libelo de la demanda, de los recaudos y del auto de admisión a los fines de formar cuaderno separado. Cúmplase.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007930

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