Decisión Nº 007933 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-11-2017

Fecha13 Noviembre 2017
Número de expediente007933
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES VS. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 13 de Noviembre de 2017
207° y 158°

En fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano OWRAYAN JOSE CASTILLO PAREDES. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.904, asistido por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 29.745, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-00-000450, de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Despacho del Contralor General de la República.

Previa distribución efectuada en fecha 31 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 1º de noviembre de 2017, quedó signada con el número 007933.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que, ingresó a trabajar en la Contraloría General de la Repúnlica ocupando el cargo de Asistente Analista, en fecha 01 de octubre de 2015.

Expuso que, en vista de su buen comportamiento, fue ascendido al cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, el cual desempeñó a cabalidad en todo momento.

Adujó que, el día 02 de agosto de 2017, a través de Oficio Nº 09-00-1422, de esa misma fecha, fue notificado del cese de sus funciones, ejerciendo el Recurso de Reconsideración ante la máxima autoridad del Organismo.
Expuso que, la decisión de removerlo y retirarlo del Organismo se toma por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que según la Resolución Nº 01-00-0000331, de fecha 04-02-2011, de la Contraloría General de la República, todos los cargos adscritos a ese Organismo son de libre nombramiento y remoción.
Citó la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 835, Expediente 00-1456, caso: Nancy Fiallo de Rodríguez, Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 27 de julio de 2000.

Adujó que, al momento de ser removido y retirado de su cargo y actualmente, goza del fuero de inamovilidad por ser padre de una menor de un (01) año de edad, quien nació en fecha 26 de julio de 2016, y lleva por nombre ANTONELLA DEL VALLE CASTILLO CABRERA.

Citó los artículos 75 Y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los articulos 5, 26 y 30 ejusdem.

Alegó que, ese derecho de INAMOVILIDAD ABSOLUTA si se tiene un hijo menor de dos (02) años, esta reflejado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Solicitó la nulidad del acto administrativo acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-00-000450, de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Despacho del Contralor General de la República y en consecuencia de ello se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que se desempeñaba al momento de la remoción, igual mente solicitó le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación con los emolumentos o beneficios socioeconómicos derivados al cargo

Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-00-000450, de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Despacho del Contralor General de la República, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Contraloría General de la República, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano OWRAYAN JOSE CASTILLO PAREDES. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.904, asistido por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 29.745, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-00-000450, de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Despacho del Contralor General de la República, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano Contralor General de la República, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OWRAYAN JOSE CASTILLO PAREDES. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.663.904, asistido por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 29.745, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-00-000450, de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Despacho del Contralor General de la República.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Contralor General de la República, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, trece (13) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,



Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. GABRIELA PAREDES.

















Exp.-007933/Abraham

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