Decisión Nº 007933 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-10-2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente007933
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesOWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES VS. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de 2018
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.904.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.745.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas JOSVELY HERNÁNDEZ MOYA y NATHALY ROJAS TORCAT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.230 y 216.543.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007933.
-I-
Mediante querella presentada en fecha 30 de octubre de 2017, por el ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.904, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.745, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su función de sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 01 de noviembre de 2017, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, y en fecha 07 de noviembre de 2017, se le dio entrada.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2016, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitió la querella interpuesta; igualmente ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, y se ordenó la notificación al ciudadano Contralor General de la República.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se libraron oficios Nros 17/1031 y 17/1032 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y al Contralor General de la República, respectivamente; y en fecha 18 de abril de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de junio de 2018, compareció la abogada JOSVELY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.230, en su carácter de Representante Judicial de la República, consignó escrito de contestación y recaudos.

En fecha 26 de julio de 2018, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante; la parte querellada ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 03 de abril de 2017, oportunidad en la cual quedó fijado por este juzgado para que tuviese lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual mediante acta se dejó constancia la incomparecencia de las partes, motivo por el cual se declaró desierto el mismo.

Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Indicó que, “ingresó a trabajar en la Contraloría General de la República ocupando en cargo de Asistente Analista, en fecha 01 de octubre de 2015”.

Adujó que, “en vista de su buen comportamiento, fue ascendido al cargo Asistente de Auditoría, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, el cual desempe[ñó] a cabalidad en todo momento…”.

Expuso que, “el día 02 de agosto de 2017, a través de Oficio N° 09-00-1422, de fecha 02 de agosto de 2017, [fue] notificado del cese de sus funciones, ejerciendo el Recurso de Reconsideración ante la máxima autoridad del Organismo, en fecha 07 de [a]gosto de 2017”.

Señalo que, “la decisión de removerlo y retirarlo del Organismo se toma por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que según la Resolución N° 01-00-0000331, de fecha 04-02-2011, de la Contraloría General de la República, todos los cargos adscritos a ese Organismo son de libre nombramiento y remoción”.

Citó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 835, expediente 00-1456, caso: Nancy Fiallo de Rodríguez, Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 27 de julio de 2000.

Manifestó que, “…al momento de ser removido y retirado de su cargo gozaba de fuero de inamovilidad por ser padre de una menor de un (01) año de edad (…), quien nació en fecha 26 de julio de 2016…”.

Trajo a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, el artículo 5, 8 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumento que, “ese derecho de INAMOVILIDAD ABSOLUTA si se tiene un hijo menor de dos (02) años, está reflejado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”.
Finalmente, por las razones expuestas solicitó lo siguiente: “PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 01-00-000450, de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Despacho del Contralor General de la República, mediante la cual se acordó remover[lo] y retirar[lo] del cargo de Asistente de Auditoria, y en consecuencia de ello se ordene [su] reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que se desempeñaba cuando [fue] ilegalmente removido y retirado. SEGUNDO; Que le [sean] cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que se desempeñaba para el momento de su remoción y retiro… TERCERO: Que se ordene al Organismo querellado se [le] cancelen a [su] representado, todos los emolumentos o beneficios socioeconómicos derivados del cargo, que no requieran la prestación efectiva del servicio… CUARTO: Subsidiariamente [solicitó] se le cancele las prestaciones sociales… ”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella las abogadas JOSVELY HERNÁNDEZ MOYA y NATHALY ROJAS TORCAT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 225.230 y 216.543, consecutivamente, actuando en su carácter de abogadas representantes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, argumentan su defensa en los siguientes términos:
Indicaron que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 1° su ámbito de aplicación, así pues el Parágrafo Único señala quienes quedarán excluidos de dicha Ley, encontrándose en el ordinal 4° los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Ciudadano, poder público del cual forma parte la Contraloría General de la República”.
Expusieron que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 287, dispone que [su] representada goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa…”.
Citó lo establecido en el artículo 19 del Capítulo IV del Título I, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Alegaron que “…el Contralor General de la República, a través de la Resolución N° 01-00-000033 de fecha 04 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 del día 07 del mismo mes y año, dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos…”.
Igualmente, citó los artículos 2 y 9 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.
Señalaron que, “En fecha 31 de julio de 2017, la Dirección General de Talento Humano de la Contraloría General de la República, realizó consulta de datos del ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, por ante la página oficial del Consejo Nacional Electoral (…), a los fines de la actualización de antecedentes insertos en el expediente de personal del prenombrado ciudadano, todo ello de conformidad con el artículo 3 numeral 11° de la Resolución N° 00-01-000007, de fecha 10 de enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 433.600, de fecha 27 de enero de 2017 que faculta al Director General de Talento Humano para formar, mantener y custodiar los expedientes administrativos de los servidores y servidoras públicos de la Contraloría General de la República”.

Que, “…como resulta de la consulta realizada se detectó que el ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, se encontraba inhabilitado políticamente, por la aplicación de una pena accesoria que conllevó a la suspensión temporal de su condición de elector y el goce de su derecho activo y pasivo al sufragio…”.

Que, “…se constató que a través de los medios de comunicación, entre otros, prensa y red social Twitter, la entonces Fiscal General de la República para el mes de junio del año 2015, publicó un listado de 514 personas inculpadas por el uso irregular de divisas otorgadas por (…) (Cadivi) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), entre las cuales destaca, la acusación del ciudadano Owrayan José Castillo Paredes…”.

Indicaron que, “…el prenombrado ciudadano, se encontraba impedido para ejercer cargos políticos o públicos, así como a lo relativo al derecho al sufragio, de modo que el mismo no podía y puede desempeñarse (sic) en cargos públicos, sean de elección popular o no”.
Que, “… en virtud de la inhabilitación política impuesta al ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, como pena accesoria al procedimiento penal instaurado por la Fiscalía General de la República, el mismo está impedido para ser funcionario público del Máximo Órgano de Control Fiscal, puesto que el prenombrado ciudadano, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 9° previamente referido, y por tanto la decisión tomada por el ciudadano Contralor General de la República de remover y retirar al hoy impugnante del cargo de asistente de auditoría que venía desempeñando en la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control…”.
Objetó que, “…el ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, al momento de su ingreso al Órgano Contralor, carecía de requisitos esenciales para su incorporación, como lo es, no estar sujeto a inhabilitación política, toda vez que el mismo fue inhabilitado políticamente como consecuencia de haber sido condenado por delitos de prevaricación de las divisas del Estado Venezolano, uso irregular de divisas (…); trasgresión que atenta contra la hacienda pública, el cual es el objeto de protección principal por parte de la Contraloría General de la República como integrante del Poder Ciudadano y rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya misión en “…velar por la buena gestión y el correcto uso del patrimonio público…” fortaleciendo los principios de honestidad, participación (…)”.

Que, “…el ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, al momento de su ingreso a la Contraloría General de la República, en fecha 10 de octubre de 2015, oculto información referente a que se encontraba incurso en el aludido procedimiento penal y que como consecuencia de ello fue inhabilitado políticamente, lo que le impedía e impide su ingreso no solo en el Máximo Órgano de Control Fiscal sino a cualquier órgano u ente de la administración pública”.

Trajo a colación lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

Que, “… el nombramiento del ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, es un acto administrativo nulo, al haber ocultado información fundamental al momento del ingreso en el órgano de Control Fiscal, razón por la cual se procedió a su retiro y remoción del cargo de Asistente de Auditoría…”.

Que, “…además de no poseer uno de los requisitos indispensables para optar al ingreso a la Contraloría General de la República, como ya quedó establecido anteriormente, al estar sujeto a una inhabilitación política, el ciudadano Owrayan José Castillo Paredes carece igualmente de solvencia moral, al haber sido objeto de una sanción penal por autoría de delitos que atentan contra la ética y el patrimonio del estado (…)”.

Que, “…por la naturaleza de las actividades que realizan los órganos de control fiscal tanto interno como externo; toda persona que aspire o este laborando en cualquiera de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal debe poseer solvencia moral”.

Citó el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 6° de la Ley Contra la Corrupción.

Que, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 274 y, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el artículo 23, atribuyen a la Contraloría General de la República, como órgano integrante del Poder Ciudadano y rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, el deber de prevenir e investigar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa;(…)”.
Resaltaron que, “…quienes desempeñan funciones de control fiscal -y en la Administración Pública en general- deben desarrollar su actuación dando preeminencia a la idoneidad profesional, la honestidad, la responsabilidad (…), teniendo en consideración que la conjunción de los elementos referidos con anterioridad constituyen lo que se conoce como solvencia moral”.

Citó, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, “…dicha situación afectó de tal manera la moral del funcionario que imposibilitaría la continuidad en el ejercicio del cargo detentado, situación que efectivamente ocurrió en el caso concreto, y por la cual el máximo jerarca de nuestra representada retiró y removió al ciudadano Owrayan José Castillo Paredes del cargo de Asistente de Auditoría, ya que al encontrarse inhabilitado políticamente como consecuencia del proceso penal llevado por el Ministerio Público en uso del poder punitivo, el referido ciudadano carece de solvencia moral para ejercer cargos públicos, máxime en el órgano encargado de velar por la transparencia en el manejo de los recursos del estado, lo que hace el acto de nombramiento nulo…”.

Finalmente, “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, a través de la cual el ciudadano Contralor General de la República resolvió removerlo y retirarlo del cargo (…)”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, emanada del Despacho del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la cual fue notificado en fecha 02 de agosto de 2017, de su remoción y retiro del cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección General de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, mediante Oficio N° 09-00-1422, de fecha 02 de agosto de 2017, por parte del Director General de Talento Humano del citado Organismo, viciado -según su decir- de ilegalidad, además del principio de legalidad, así como el derecho a la inamovilidad Absoluta por fuero paternal.

Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.

A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió su remoción y retiro del cargo que ocupaba como Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección General de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales.

Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.

Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, más sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.

Determinados así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En relación al vicio de ilegalidad planteado por el querellante, este Tribunal Observa:

El artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control”.
(Negritas del Tribunal)

Igualmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo I, concerniente a las disposiciones fundamentales, contempla lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…(omisis)…
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los Funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…(omisis)…”.

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Contralor General de la República, tiene la potestad de regular la administración del personal, el desempeño de los funcionarios públicos que allí laboran conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como su Estatuto Personal y demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.

Circunscribiéndonos y llevando estas premisas anteriormente transcritas al caso de autos, y efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en el expediente judicial y el expediente administrativo, pudo constatarse específicamente lo siguiente:
• Cursa a los folios 4 al 6, del expediente judicial, Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano MANUEL E. GALINDO B., en su carácter de Contralor General de la República.
• A los folios 7 y 8, del expediente judicial, Oficio N° 09-00-1422 de fecha 02 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano JHONY R. VELÁSQUEZ M., en su carácter de Director General de Talento Humano (E), de la Contraloría General de la República, mediante el cual se notificó al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, de su remoción y retiro del cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales.
• Riela al folio 16, copia certificada de impresión en internet, página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitado por la Dirección General de Talento Humano de la Contraloría General de la República, planilla denominada “…REGISTRO ELECTORAL - Consulta de Datos de fecha 31 de julio de 2017/ DATOS PERSONALES cédula: V-15663904/ ESTATUS Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto/ DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN/ Objeción: INHABILITADO POLITICO (7)/ Descripción: Es la pena accesoria que conlleva a la suspensión temporal del elector o electora del goce del derecho activo y pasivo al sufragio (…)”.
• Al folio 18 copia certificada de impresión, red social Twitter, publicado por dicho medio por la entonces Fiscal General de la República, un listado de 514 personas inculpadas por el uso irregular de divisas, otorgadas por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), de fecha 10/06/2015, en dicha lista de relación de personas naturales acusadas, se destaca con el N° 93 al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES;
• Al folio 23 del expediente administrativo, se evidencia copia certificada de la planilla denominada Consulta de Todo el Personal, de la cual se desprenden los datos personales del hoy querellante, ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, con fecha de ingresó a la Contraloría el 01/10/2018.
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que el acto administrativo fue dictado por el Contralor General de la República, evidenciándose que el mismo tiene la facultad para remover, retirar, destituir y jubilar, en virtud de las atribuciones del Organismo contralor, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Control Fiscal, en virtud que ese Órgano Administrativo se encuentra excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que su ámbito de ampliación tiene la potestad regular el régimen del personal administrativo de dicho órgano, conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, su propio Estatuto de Personal y las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo alegado por el querellante en relación a la ilegalidad del acto hoy impugnado. Así se decide.
En relación a la Inamovilidad Absoluta por encontrarse en gozo de Fuero Paternal, el actor señaló en su escrito libelar que “…al momento de su remoción y retiro, [se encontraba] gozo del fuero de inamovilidad, por ser padre de una menor de un año (…), quien nació en fecha 26-07-2016 (…)”.

En razón de la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”

“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”.

(Resaltado del Tribunal)

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente” (vid., sentencias Nros. 00999 y 00478 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2018, respectivamente).

En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero paternal así:

“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto (…)”

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…Omissis…)

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.
En este aspecto, de acuerdo con lo contemplado en los artículos previamente citados, y precisada la normativa aplicable al caso, este órgano jurisdiccional estima pertinente destacar que en la sentencia Nro. 708 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“(…) la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y nuevo concepto de familia, y con ello, el de paternidad, para lo cual ha realizado un análisis de los diversos tipos de familia, sus componentes y las relaciones que prevalecen entre sus miembros, alejándose de la tradicional noción que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar como es la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, por otras más amplias, para abarcar una protección integral de cada una de las personas que las conforman, especialmente los niños, niñas y adolescentes, el derecho al cuidado y amor para su protección. (Vid. Sentencia n° 693 de 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).
Como puede observarse tanto la Constitución de la República y esta Sala han establecido de manera categórica que la familia debe comportar una asociación que garantice la continuidad mediante el acompañamiento en el desarrollo integral de las personas y para ello debe contar con el espacio de convivencia, cuya cotidianidad certifique que ese desarrollo integral va a ser garantizado en cualquier tipo de familia de la que se trate.
Ello así, se circunscribe luego el texto Constitucional (sic) en su artículo siguiente, -76- al nacimiento del tipo de familia nuclear, cuando expresa que las parejas tienen el derecho a decidir libremente el número de hijos e hijas que desean concebir, pero determina la norma que el ejercicio de tal derecho deben realizarlo –la pareja- de forma responsable, esto con el fin de que se cumpla con el objetivo de la institución de la familia, que no es otro de que se garantice el desarrollo integral de los hijos e hijas que decidieron tener, entendiéndose por integral se garantice en todas las áreas del ser humano, material, psicológico, emocional-afectivo y moral.
En ese sentido, la misma Carta Magna que contiene el plan de organización social de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 77 lo siguiente ‘Se protege el matrimonio… Las uniones estables…’ es decir, dispone el texto constitucional las únicas formas en que protege el Estado para el nacimiento de una familia, lo cual como se dijo en el fallo 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, son formas de nacimiento de la familia, el matrimonio y las uniones estables de hecho, siendo entonces, que es en este sentido que deben interpretarse las instituciones de protección social que se disponen en el ordenamiento jurídico dirigidas a la protección de los miembros de la familia, verbi gracia la establecida 339 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora (sic), que apunta a garantizar los recursos económicos para satisfacer las necesidades en los primeros dos años de los hijos e hijas concebidos por la pareja, es así que cuando se expresa ‘desde el embarazo de su pareja’, ésta debe entenderse que ha sido constituida mediante el matrimonio ó una unión estable de hecho, instituciones además que ha quedado establecido por la Ley y la jurisprudencia no pueden coexistir. (Vid sentencia 1682/2005 (caso Carmela Mampieri).
No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.
Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó (sic) de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.
De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.
Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece” (sic).
Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 18 julio de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2016-0848, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que tal actuación no estuvo en concordancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y visto que mediante la sentencia Nro. 00244 de fecha 23 de marzo de 2017, esta Sala acordó la protección cautelar del accionante mientras durara el presente juicio, por lo que se estima pertinente advertir que el fuero paternal de dicha parte fue hasta el 4 de mayo de 2017 en virtud de que el 4° de mayo de 2015, nació su hijo. Así se establece.
En tal sentido, procede a favor del demandante el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de febrero de 2016 -oportunidad en la que fue notificado del acto impugnado- hasta el 4 de mayo de 2017, fecha en la que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía. Así se determina.
Respecto a la solicitud de reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando como Juez Provisorio del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón o a un cargo de la misma jerarquía y en similares condiciones laborales, esta Máxima Instancia aprecia que para la fecha en que se dicta esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Alto Juzgado para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, se considera improcedente tal pretensión. Así se decide”.

(Resaltado de este Tribunal)
Precisado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en los términos siguientes:
“Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
`Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.´(…)

De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.

Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero”.
(Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia que el criterio establecido por la Sala se basa en el reconocimiento del derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012; en el cual se estipuló en el artículo 420 la protección con inamovilidad laboral, el cual en su numeral 2º se indica que estarán protegidos “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio.
En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Cursa a los folios 4 al 6 del expediente judicial, Resolución N° 01-00-000450, del 31 de julio de 2017, suscrito por el Contralor General de la República, mediante la cual removió y retiró al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, del cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales.
2.- Riela a los folios 7 y 8 del expediente judicial, oficio N° 09-00-1422 de fecha 02 de agosto de 2017, suscrito por el Director General de Talento Humano de la Contraloría General de la República y dirigido al actor, mediante el cual se le notificó de su remoción y retiro del cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales.
3.- A los folios 9 y 10 del expediente judicial, Recurso de Reconsideración, suscrito por el ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.663.904, de fecha 07 de agosto de 2017, dirigido al Contralor General de la República Dr. MANUEL E. GALINDO B., en esa misma fecha fue recibido por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil Clinica Herrera Lynch, folio N°: 148, Acta N°: 1398, de fecha 28 de julio de 2016, evidenciándose que el nacimiento ocurrió el día 26 de julio de 2016. (Folio 11 y su vuelto).
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional verificó, que la Contraloría General de la República, al momento de dictar la Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, en la cual removió y retiró al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, del cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, se encontraba protegido por fuero paternal, debido a que, como se indicó en párrafos precedentes, la inmovilidad laboral surte efectos desde el inicio del embarazo de la pareja del trabajador hasta los dos (2) años después del parto, esto es, 26 de julio de 2018.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en concordancia con la jurisprudencia patria señala que todo funcionario público debe actuar con rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, es decir, que la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

En razón de ello, este Juzgado observa que en consulta realizada por la Dirección General de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en la página oficial del Consejo Nacional Electoral, se constató que el ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, estaba inhabilitado políticamente por la aplicación de una pena accesoria que comportó a la suspensión temporal de su condición de elector y el goce de su derecho activo y pasivo al sufragio, por uso indebido de divisas (ver folio 16 expediente administrativo); asimismo, la publicación en red social Twiter de la lista de acusados por el uso indebido de divisas, de fecha 10/06/2015, en la cual se destaca con el N° 93 el prenombrado ciudadano, (ver folio 18 del expediente administrativo); igualmente, se evidencia que el ciudadano Owrayan José Castillo Paredes, ingresó a la Contraloría el 01/10/2018 (ver folio 23 del expediente administrativo), quedando demostrado, con medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la responsabilidad del mismo, toda vez, que el hoy querellante omitió participar que se encontraba inhabilitado políticamente, al momento de optar al cargo que desempeñaba en la Contraloría General de la República, resultando para ese Organismo Contralor, suficiente los elemento de convicción, procedió a remover y retirar al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, del cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal considera que, aun cuando el ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, se encontraba protegido por la inamovilidad por fuero paternal en virtud del nacimiento de su hija el 26 de julio de 2016, para el momento de su remoción y retiro. No obstante, se verifica que para el momento de dictar el presente fallo, los efectos de la protección establecida en las normas, ya cesaron, específicamente el 26 de julio de 2018, oportunidad en la que la hija del hoy querellante, cumplió dos (2) años de edad, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, ello no significa que sea procedente su reincorporación, sino, el pago de todos los salarios y beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde la fecha de la notificación de la remoción y retiro, esto es; 02 de agosto de 2017, hasta la fecha del vencimiento del fuero paternal, esto es; el 26 de julio de 2018. Ello a fin de cumplir con los deberes del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre. Así se decide.
Siendo ello así, procede a favor del demandante el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de agosto de 2016, oportunidad en la que fue notificado de la Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, donde fue removido y retirado del cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, hasta el 26 de julio de 2018, fecha en la que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la solicitud de reincorporación del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía, este Órgano Jurisdiccional, considera que para la fecha en que se dicta esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, y en virtud de la potestad que tiene la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 6° del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, para remover de sus cargos a los funcionarios conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables, se considera IMPROCEDENTE tal pretensión. Así se decide.

-En relación a las prestaciones sociales-
La parte querellante, en el punto cuatro del petitorio del escrito libelar solicitó subsidiariamente se le cancelen sus prestaciones sociales, considera este sentenciador traer a colación lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Del artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:

“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.

En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:

 Al folio siete y ocho (7 y 8) cursante en el expediente judicial, Notificación mediante oficio Nº 09-00-1422 de fecha 02 de agosto de 2017, dirigida al ciudadano OWRAYAN J. CASTILLO P., la cual se le notificó del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Contraloría General de la República.

Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la Contraloría General de la República, la cual culminó el 02 de agosto de 2017, fecha en la cual se le notificó al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES; no obstante, como ya quedó resuelto en el punto anterior de este fallo, se evidencia que el hoy querellante, lo asistía un fuero paternal el cual feneció el 26 de julio de 2018, fecha en la que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía, razón por la cual se hace un exhorto al Órgano querellado a que verifique la fecha de egreso del hoy querellante, a los fines de que le sea cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha 01 de octubre de 2015 hasta el 26 de julio de 2018, ambas fechas inclusive.

Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (26 de julio de 2018, fecha en la que ceso el fuero paternal), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y VÁLIDO el acto impugnado.
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.663.904, debidamente asistido por la Abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.745, contra la Resolución N° 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que acordó “(…) remover y retirar al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES titular de la cédula de identidad N° V-15.663.904, quien desempeña el cargo de Asistente de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales (…)”.
SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000450 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TERCERO: NIEGA la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando.
CUARTO: se ORDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección General de Talento Humano de la Contraloría General de la República, a los fines de que le cancelen al ciudadano OWRAYAN JOSÉ CASTILLO PAREDES, antes identificado, los sueldos dejados de percibir desde el 02 de agosto de 2017 (fecha en la que fue notificado de la resolución) hasta el 26 de julio de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad que por paternidad le correspondía), así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período.
QUINTO: Se ORDENA el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, desde la fecha 01 de octubre de 2015 hasta el 26 de julio de 2018, ambas fechas inclusive.
SEXTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (26 de julio de 2018, fecha en la que ceso el fuero paternal), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEPTIMO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto condenado a pagar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007933.
AVR/GP/Francia.


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