Decisión Nº 007937 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente007937
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRIS JAVIER SIERRA PRIETO VS. ANDRIS JAVIER SIERRA PRIETO
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRIS JAVIER SIERRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-22.949.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS COLMENARES y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.587 y 171.488.

PARTE QUERELLADA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 007937.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, presentó ante el Juzgado Superior Decimó en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Decimó Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE y LUIS ALEXANDER TOVARAR ANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.164.587 y 171.488, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANDRIS JAVIER PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.949.139, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº GNB 102676, de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Previo sorteo de Ley le correspondió conocer este Juzgado.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se dio entrada a la presente causa, y acordó anotarlo en los Libros de Causa respectivos, quedando signada bajo el N° 007937, nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, este Juzgado se declaró Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto y se ordenó la citación de las Autoridades respectivas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal, ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de un (01) año, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE y LUIS ALEXANDER TOVARAR ANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.164.587 y 171.488, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANDRIS JAVIER PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.949.139, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº GNB 102676, de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 27 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.) se público y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007937
AV/GP/BC

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