Decisión Nº 007937 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente007937
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesANDRIS JAVIER PRIETO VS. COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207° y 158°

En fecha 07 de noviembre de 2017, los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 164.587, 171.488, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANDRIS JAVIER PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.949.139, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo Nº GNB 102676, de fecha, suscrito por el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 07 de noviembre de 2017. Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presenta causa y se acordó anotarla en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el número 007937.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que su representado, se desempeño con el cargo de SARGENTO PRIMERO de la Guardia Nacional Bolivariana, desde el 08 de noviembre del 2011, hasta el 1616 de agosto de 2017, fecha en que fue formalmente notificado de la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medidas disciplinarias, mediante Resolución GN-27062, de fecha 19 de junio de 2017.

Expuso que, en fecha 09 de diciembre de 2016, su representado fue notificado mediante comunicación signada con la nomenclatura Nº GNB-CZGNB-42-CIA.APOYO-SP.117, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la entrevista como encausado.

Adujó que, la antes mencionada notificación de entrevista como encausado carece del texto integro del acto, por lo cual se le dio curso a la averiguación administrativa disciplinaria.

Expuso que, una vez esa defensa tuvo acceso a ese documento de notificación al leerlo se percataron de una serie de irregularidades.

Adujó que, por tal motivo considera que se hace necesario denunciar de forma definitiva las razones que violentan este proceso de investigación administrativa con infracciones que a todas luces son insubsanables bajo los preceptos el presente caso.

Citó los artículos 25, 26, 49, 51, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mencionó los artículos 3, 19 numerales 1º, , y , 60 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló la Disposición Transitoria Segunda y Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Disciplina Militar.

Citó el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 181, 310 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que, la violación al debido proceso y a la defensa, el de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva en sede administrativa, aun mas grave la manera, en su Disposición Transitoria Segunda y Disposición Derogatoria Primera, ya previamente citadas trae como consecuencia el vicio del objeto.

Solicitó la nulidad del acto administrativo Acto Administrativo Nº GNB 102676, de fecha, suscrito por el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, y en consecuencia de ello se ordene su reincorporación y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº GNB 102676, de fecha, suscrito por el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:


“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Contraloría General de la República, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 164.587, 171.488, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANDRIS JAVIER PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.949.139, contra el Acto Administrativo Nº GNB 102676, de fecha, suscrito por el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 164.587, 171.488, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANDRIS JAVIER PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.949.139, contra el Acto Administrativo Nº GNB 102676, de fecha, suscrito por el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Se ordena NOTIFICAR los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, 23 del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

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