Decisión Nº 007940 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expediente007940
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de julio de 2018
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.086.428, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.213, actuando bajo su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PARLAMENTARIO Y LA ASAMBLEA NACIONAL, Asociación Civil Autónoma, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, en fecha 15 de junio de 1972, quedando registrado bajo el No 28, folio 129, Protocolo 1ro, tomo 12 de los libros que lleva el Registro.

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 007940

-I-
Se inicio el presente juicio en fecha 25 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO SOTELDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.213, contra las empresas INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO y LA ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales, admitió y se ordenó el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2017, compareció ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual consignó copia del Oficio N° 3700-2017.

En fecha 29 de junio de 2017, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que las notificaciones se efectuaron en los términos indicados en la misma.

En fecha 10 de julio de 2017, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO SOTELDO, mediante escrito solicitando se declare la incompetencia y se decline en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Distrito Capital.

El 12 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretó la reposición de la causa al estado de aplicar un despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora s subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión.

Por auto 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 9 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO SOTELDO, mediante la cual presentó escrito de subsanación constante de dos (2) folios.

El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó ampliar su demanda en cuanto a los hechos relacionados.

En fecha 03 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró incompetente para conocer del presente caso y declino la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

El 09 de noviembre de 2017, el Profesional del Derecho ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado JOSE ANTONIO SOTELDO, parte demandante, consignaron escrito de transacción judicial constante de cuatro (4) folios.

En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 29 de noviembre del mismo año, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 12 de diciembre del mismo año, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del Director del Instituto de Previsión Social del Parlamentario y del Presidente de la Asamblea Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que dé contestación a la querella interpuesta.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representante judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.

Así las cosas, observa quien aquí decide, la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.086.428, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.213, actuando bajo su propio nombre, y la parte demandada, INSTITUTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PARLAMENTARIO Y LA ASAMBLEA NACIONAL, Asociación Civil Autónoma, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de la ciudad de Caracas, en fecha 15 de junio de 1972, quedando registrado bajo el No 28, folio 129, Protocolo 1ro, tomo 12 de los libros que lleva el Registro, debidamente representada por el abogado ALEXIS A., FEBRES CHACOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, celebraron Transacción Judicial en fecha 09 de noviembre de 2017, verificándose lo siguiente:

“…PRIMERA: Para todos los efectos legales de este acuerdo transaccional, en lo adelante y a los efectos de este documento, las partes se denominarán así: El ciudadano JOSE ANTONIO SOTELDO, el EXTRABAJADOR y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO, el EXPATRONO. Queda expresamente convenido entre las partes, que la presente acción solamente ha sido propuesta conforme los términos del escrito libelar, en virtud que, se trata de una relación laboral que se mantuvo en vigencia entre las partes, regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, anterior y Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores vigente.
SEGUNDA: “EL EX - TRABAJADOR”, en este acto manifiesta su acuerdo voluntario espontáneo, sin apremio y presión alguna, para celebrar este acuerdo transaccional laboral judicial conforme a la legislación laboral vigente con “EL EX - PATRONO”, y una vez suscrita, se le dé el valor y efecto de cosa juzgada, porque no viola derechos laborales e irrenunciables del “EX - TRABAJADOR”, ni afecta el orden público en esta materia y así lo permite la Ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA: Se está de acuerdo y se acepta por las partes, que “EL EX - TRABAJADOR” prestó servicios personales bajo relación de dependencia para “EL EX - PATRONO”, desde el día 02 de [m]ayo de 2007 hasta el día 24 de [e]nero de 2017, fecha ésta última en la cual se terminó la relación por voluntad unilateral del “ EX - PATRONO”, por querer continuar la relación de trabajo que unía a las partes después de una duración de nueve (09) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días. Que se desempeñaba como CONSULTOR JURIDICO y devengaba como contraprestación por sus servicios, el salario de Bs. 113.497,49 o diario de Bs. 4.776,84, además de recibir su bono de alimentación. Que su relación de trabajo era de lunes a viernes y disfrutaba de sus dos días de descansos semanales (sábados y domingos, así como los días feriados). Que durante la vigencia de la relación de trabajo, recibió los derechos laborales tales como vacaciones anuales disfrutadas y pagadas, bonificación vacacional y bonificación de fin de año aguinaldo que legalmente le correspondían en su debida oportunidad según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y anteriormente con la Ley aplicable vigente cuando se causó el derecho y se hizo el pago de todos los beneficios laborales. Sostiene que, recibió de su EXPATRONO, como pago de prestaciones sociales, en el año 2007, la cantidad de Bs. 7.745,53; en el año 2008, la cantidad de Bs. 16.646,24; en el año 2009, la cantidad de Bs. 21.275,87; en el año 2010, la cantidad de Bs. 22.322,21; en el año 2011, la cantidad de Bs. 30.217,93; en el año 2012, la cantidad de Bs. 33.824,53; en el año 2013, la cantidad de Bs. 53.639,85; en el año 2014, la cantidad de Bs. 53.909,97; en el año 2015, la cantidad de Bs. 85.448,33; en el año 2016, la cantidad de Bs. 203.975,73 y en el año 2017, la cantidad de Bs. 904.054,57, para un total recibido de prestaciones sociales de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.433.050,76). Que la acción judicial incoada pretende que el EX-PATRONO, reconozca que tiene derecho a recibir los beneficios contractuales de la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Razones por las cuales, reclama el pago de la prima de profesionalización desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2016, por la cantidad de Bs. 31.740,00. Prima de Antigüedad por la cantidad de Bs. 485.905,55, comprendida desde junio de 2012 hasta diciembre de 2016. Aumento de salarios y remuneraciones por la cantidad de Bs. 184.000,00, comprendidos desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2016. Prima de transporte, por la cantidad de Bs. 23.575,00, comprendida desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2016. Bono único Especial por la cantidad de Bs. 25.000,00, desde (sic) enero de 2012 hasta diciembre de 2012. Que reclama la cantidad de 642 días de antigüedad desde mayo de 2017 hasta el 24 de enero de 2017, por el salario integral donde incorpora salario integral, la remuneración mensual fija, regular y permanente, los aumentos de la convención colectiva de trabajo, la prima de profesionalización, prima de antigüedad desde junio de 2012 hasta diciembre de 2016, para un total de ese derechos pretendidos por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.137.849,76). Que aplicando el salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral conforme lo previsto en el artículo 142, literales “a y b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y el resultado del literal “c”, las prestaciones sociales de antigüedad ascenderían a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.433.927,00), por 300 días a razón de un salario integral de Bs. 18.133,09. Reclama por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 447.802,36), comprendido desde septiembre de 2007 hasta diciembre de 2016. Reclama por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 565.381,51), desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 24 de enero de 2017. Vacaciones vencidas no canceladas, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 240.816,00). VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS, correspondiente a los períodos 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOS CENYIMOS (Bs. 1.249.509,02). BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente a los períodos 2007 hasta 2015, calculados en base a 180 días, la cantidad de DOS MILLLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOSB(Bs. 2.599.554,54). La indemnización por despido injustificado, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS veintisiete bolívares exactos (Bs. 5.4333.927,00), además pretende los intereses moratorios conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras e indexación, cuya cuantía asciende a DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.480.325,98).
CUARTA: “EL – PATRONO” , rechaza y contradice que el, EX – TRABAJADOR, que le sea aplicable y tenga derecho a recibir los beneficios socio económicos de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), en virtud que EL EXPATRONO, es un ente privado sin fines de lucro autónomo e independiente y privado, y no se les aplican esas Cláusulas Contractuales y no forman parte de ese ordenamiento contractual, como tampoco el demandante se le ha dado tratamiento de funcionario de carrera legislativa, razones por las cuales, son improcedentes las pretensiones de los montos y conceptos sobre los cuales hizo [los] cálculos de los derechos que est[á] reclamando descritos anteriormente, porque todos sus derechos laborales que legalmente le correspondieron por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, les fueron pagados y disfrutados en su debida oportunidad cada año de vigencia de la relación de trabajo y nunca hubo reclamo del EX – TRABAJADOR, razones por la las cuales, se rechaza por ser contrario a derecho el monto demandado por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.480.352,98) (sic), y se reconoce únicamente por despido proferido en su contra, porque su cargo era de personal [de] confianza de la Junta Directiva del EX - PATRONO, por lo que, solo tendría derecho a recibir adicionalmente a lo que se le pagó a la fecha de terminación de la relación de trabajo, depositado en su cuenta personal del EX – TRABAJADOR, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.433.053,24), porque se le reconoce el pago doble de antigüedad de 600 días por el salario integral de Bs. 4.776,82, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.866.104,00), que habiendo recibido la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA TY TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.433.050,76), por conceptos de prestación social de antigüedad, la diferencia a pagar es la anteriormente reconocida como indemnización y no es cierto el argumento que se encontraba de reposo al momento de notificarle su terminación del contrato de trabajo den fecha 24 de enero de 2017, porque no presentó en el lapso legal de 42 horas reposo alguno sobre su incapacidad para prestar su servicios.
QUINTA: Ambas partes, hemos sostenido reuniones para buscar este acuerdo transaccional, respetando las posiciones de cada uno, los montos y conceptos reclamados, para dar por terminado el juicio, y acordamos un pago único por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que comprenden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestaciones Sociales de Antigüedad conforme el artículo 92 LOTTT:; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación desde el 24 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, hora extras diurnas o nocturnas, sábados, domingo y feriados que se hubieren causados o adeudados durante la vigencia de la relación de trabajo, daños y perjuicios, daño moral, bono de alimentación y cualquier otros beneficios socio-económico que legalmente le hubiere correspondido durante la vigencia de la relación de trabajo y fecha de su terminación, quedan incluidos con el monto arriba indicado. Seguidamente el EX – TRABAJADOR, manifiesta, estar conforme con el monto acordado para terminar el juicio y sea homologado por el Juez de Causa. El pago que se hace por el EX – PATRONO y que acepta el EX – TRABAJADOR es mediante cheque Nro. 10003210 [de] 06 de noviembre de 2017, del Banco de Venezuela, a su favor no endosable como justificativo de acuerdo transaccional laboral y surta sus efectos de su suscripción y pueda ser oponible entre las partes, como cosa juzgada de conformidad con el Artículo 346, Numeral 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil.
SEXTA: Ambas partes declaran que cualquier cantidad de más o menos pagada o recibida en este acto, queda comprendida y compensada con ese pago conforme este acuerdo transaccional laboral, en consecuencia “EL TRABAJADOR”, libera al “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO”, de todo compromiso económico relacionado con el contrato de trabajo que los unió desde el inicio hasta el final de esa relación de trabajo como se ha indicado en el texto de este documento, extendiéndose el más amplio, total y absoluto finiquito, renunciado y desistiendo cada una de las partes intentar cualquier reclamación laboral, civil o penal en contra de las partes que suscribimos este documento, porque este documento será oponible como defensa de COSA JUZGADA. Ambas partes se eximen de costas procesales y no hay pago de honorarios profesionales.
SEPTIMA: “EL EX – TRABAJADOR” y “EL EX – PATRONO”, declaran estar conforme con la metodología e interpretación de las condiciones económicas durante la vigencia de la relación de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la vigencia de relación laboral y a la fecha de extinción de la misma.
OCTAVA: “EL EX – TRABAJADOR” declara, que nada queda a deberle, ni tiene que reclamar al “EX – PATRONO”, por diferencia o complemento de derechos, prestaciones y beneficios correspondientes, con ocasión de la relación de trabajo y su terminación y especialmente por los siguientes conceptos: Salarios, prestación por antigüedad, anticipos sobre prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación, sábados, domingos y feriados durante la vigencia de la relación de trabajo, horas extras diurnas, beneficio de alimentación, utilidades, bono vacacional, disfrute y pago de vacaciones anuales, así como la incidencia de los anticipos de antigüedad en la base de cálculo salarial de todos los derechos, indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 142 y 92 de [la] Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajador[a]s; bonificación de fin de año e interese sobre tales beneficios; vacaciones anuales y fraccionadas así como bono vacacional anuales y fraccionado; diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos y Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como derechos sociales, beneficios e indemnizaciones previstas en sus respectivos reglamentos, los contratos individuales de trabajo, los usos y costumbres; y nada adeudaría por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX – TRABAJADOR” prestó a “EL EX – PATRONO”.
NOVENA: se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, para cada una de las partes. Solicitamos al Ciudadano Juez que presencia este acto, imparta su homologación, le dé el efecto de cosa juzgada, de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y cierre informático del mismo, previa expedición de sendas copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que lo homologa. Justicia en Caracas. A la fecha de su presentación”.

En lo que respecta a la parte actora se observa que la misma tiene plenas facultades para disponer del objeto del litigio en el presente juicio, tal y como se evidencia en folio uno (01) del expediente judicial; y, en cuanto al poder conferido por la demandada INSTITUTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PARLAMENTARIO Y LA ASAMBLEA NACIONAL, el cual cursa al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, se evidencia que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por CONSUMADO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 9 de noviembre de 2017, por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO SOTELDO, parte demandante, por un lado, y, por el otro, ALEXIS A., FEBRES CHACOA, en su carácter de representante legal de la parte accionada, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.213 y 17.069, respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las once y cinco (11:05 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


Exp. Nº 007940
AVR/GP/Milagros

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