Decisión Nº 007942 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-07-2018

Número de expediente007942
Fecha30 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 30 de julio de 2018
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.951.918.
REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.209.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007942
-I-
En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.209. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.951.918, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo número 9700-104-118, de fecha 15 de abril de 2014, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en el cual se le acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio anticipada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, mediante auto, este Tribunal se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente recurso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo, admitió la presente querella por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su contestación y se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a tal efecto, se libraron en fecha 01 de febrero de 2018, oficios signados con los Nros. 18/0057, 18/0058 y 18/0059, dirigidos a las autoridades antes mencionadas.
En fecha 03 de abril de 2018, el ciudadano, JOSÉ ABRAHAM ROA, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los Oficios Nros 18/0057, 18/0058 y 18/0059, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sellados y firmados como prueba de haber cumplido con la encomienda.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2018, compareció el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 150.765, en su carácter de representante legal de la República, consignando escrito de contestación y documento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar.
De la misma forma, en fecha 20 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el funcionario querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que, interpone Recurso Contencioso Administrativo Jubilatorio identificado como Oficio N° 9700-104-1118 de fecha 15 de abril de 2014, y notificado el 25 de abril de 2014, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrito por el Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, que por disposición del Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de ese componente Policial, le Otorga el Beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO ANTICIPADA, a su representado, fundamentándose en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 7 y 10 literal “a” hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comparezco, en vista de que dicho acto administrativo se encuentra enmarcado dentro de los establecido y bajo la premisa de la Jurisprudencia, en cuanto a las NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS y en específico en la Jurisprudencia Nº 937 de fecha 16 de junio de 2011 Expediente Nº 10-0034, en Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, y Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 12-1205 Sentencia Nº 524 del 8 de mayo de 2013 Notificaciones defectuosa No Procede la Caducidad.
Citó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico las Jurisprudencias in comento en la Doctrina reciente Nº 892 del 25 de julio de 2013, expediente Nº 2013-0369, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, sobre notificaciones defectuosas.
Señaló decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó la Jurisprudencia Nº 1435 del 22 de octubre de 2014, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 14-0943.
Adujó que el Funcionario JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, se desempeño como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de comisario y con responsabilidades claves dentro de la Institución.
Que durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que evidencia al ascendente carrera policial, a lo largo de sus veinte (20) años y tres (03) meses y quince (15) días.
Que en fecha 25 de abril de 2014, recibió una llamada de la telefónica de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, que pasara por sui Despacho, para dialogar sobre su futuro en la Institución, el Comisario JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, sin pensarlo más, creyendo que le van a dar un estimulo de felicitación por parte de la Directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslada a Sede de ese componente Policial.
Indicó que estando afueras de la Oficina del Coordinador Nacional de Recursos Humanos, Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, el Comisario JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, se anuncia ante una funcionaria de esa Coordinación, quien saca una hoja y se la hace entrega, al leer su contenido grande es su sorpresa que ha sido JUBILADO DE OFICIO, al exigir explicación, solo la funcionaria le manifiesta que “Son Ordenes”, del Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se da por notificado de dicho Acto Administrativo, y es por el cual se recurre, bajo la premisa de las Notificaciones Defectuosas que se indica y plasma ut supra, por cuanto NO REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, siendo de por sí NOTIFICACÓN DEFECTUOSAS del Acto Administrativo Jubilatorio. (Mayúsculas y negrillas del Original)
Alegó el vicio de nulidad absoluta del acto impugnado que presenta el OFICIO Nº 9700-104-118, aprobado en fecha 15 de abril de 2014 y notificado en fecha 25 de abril de 2014, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indicó que no procede la caducidad en este caso, ya que el acto administrativo, inserto en el Oficio N-º 9700-104-1118 de fecha 15 de abril de 2014, y notificado el 25 de abril de 2014,emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adolece de grande vicios que acarrean su nulidad, por cuanto no señala los Recursos, donde debe acudir el justiciable; cuales son los Tribunales Competente, en casos de considerar, que se le haya o hubiese causado la Violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales; No dice cuáles son los lapsos o tiempo para interponer sus Recursos Funcionarial o Querella, ante el irritó e Ilegal Acto Jubilatorio de Oficio, dejándole en un Estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, por cuanto el mismo es de por sí, una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1º, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citó las jurisprudencias Nº 1230 del 03 de octubre de 2015, expediente Nº 13-1227; Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2015; Doctrina Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, Jurisprudencia Nº 1.432 de 22 de octubre de 2014; Jurisprudencia Nº 683 del 04 de junio de 2015; Doctrina Jurisprudencia Nº 683, del 04 de junio de 2015.
Señaló las Sentencias emitida por la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, Nº 2015-578 de 18 de junio de 2015, Nº 2015-737 de fecha 16 de julio de 2015; Pronunciamiento Nº 2015-212 de fecha 28 de abril de 2015.
Mencionó el artículo 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del personal de cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, solicitó a este Tribunal, 1. Se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial), bajo los parámetros de las Jurisprudencias y Doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional (…) 2. Se ordene la reincorporación activa al rango de COMISARIO JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, o uno mayor Jerarquía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas QUE POR SU ANTIGÜEDAD LE CORRESPONDE, y a un cargo similar o de Superior condición al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el momento de su ilegal jubilación. 3. Que se ordene el pago de los salarios complementario motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir desde su ilegal jubilación, hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República esgrimió los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una d sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la apoderada judicial de la parte querellante.

Acotó que, “…la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia…”.

Manifestó como punto previo la caducidad de la acción, “motivado al hecho que originó la interposición de la presente querella, al tiempo en que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos…”.

Citó en relación a lo anterior, lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese mismo orden de ideas citó sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional.

Alegó que, “…el recurrente dejó transcurrir con creces el tiempo establecido en la norma antes transcrita, a saber que el acto que dio origen a la interposición del presente recurso se produjo al momento de la jubilación ocurrida en fecha 25 de abril de 2014, y la fecha de interposición de la querella fue el 29 de noviembre de 2017, por lo que se observa que transcurrió un tiempo amplio de tres años…”.

Con relación a la notificación defectuosa, la representación judicial de la República destacó que “…a los efectos de que el acto notificatorio surta plenos efectos jurídicos, debe cumplirse con los extremos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, contener la transcripción del texto integro del acto, indicar los recursos procedentes, (…). La omisión de estos requisitos, devienen de la notificación defectuosa y hace procedente la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 74 ejusdem, es decir, no procede ningún efecto sobre la persona del administrado”.

Que, “…en relación a la notificación defectuosa, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido de manera clara que la misma no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, así mismo a señalado la posibilidad de convalidar la misma, (…); siendo válido afirmar que cuando el afectado interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado ese estado de indefensión, que originó la notificación defectuosa”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, la supuesta notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo logró su cometido, Pues puso en conocimiento al querellante la voluntad de la administración, a través del conocimiento integro del acto administrativo lo que le permitió ejercer querella funcionarial. De tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para recurrir del acto en cuestión subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, en razón de la acción posterior ejercida por el actor una vez conocida por él la actuación de la Administración; por lo que mal puede alegar la parte recurrente que hubo violación al derecho a la defensa y del debido proceso,…”.

Trajo a colación lo establecido en el segundo aparte literal a del artículo 7 del Reglamento vigente para otorgar la jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; concluyendo que, “…quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado a derecho, por ende, mal puede producir la reincorporación solicitada”.

Arguyó que, “…la República nada debe por concepto de salarios dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de jubilación, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido”.

Adujo que, “…deseche todos t cada uno de los alegatos expuestos por la querellante, toda vez que del estudio realizado, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho…”.

Por último solicitó que, “…[se] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS)”.

-IV-
CÚMULO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
En relación a los documentos consignados en original, referentes a la Certificación de Cargo, y Oficio N° 9700-104-118, Notificación de Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo de Servicio, ambos dirigidos al ciudadano José Ángel Ramos Betancourt, antes identificado como el querellante, emanados de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), este Juzgado, les otorga valor probatorio por ser emitidas por autoridades públicas, gozar de presunción de legitimidad y legalidad y su valor probatorio será establecido más adelante en la fundamentación de la presente sentencia. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:

Expediente administrativo del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMOS BETANCOURT, consignado en un Disco Compacto (CD).

En cuanto al expediente administrativo la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”.

En este sentido, el expediente administrativo constituye el medio de prueba de las actuaciones realizadas por la Administración en sede administrativa, y al provenir de autoridades públicas gozan de presunta legalidad y legitimidad.

Actualmente se entiende al expediente administrativo como el “conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución, incluyendo las diligencias encaminadas a ejecutarla”.

En consideración a la definición antes señaladas el concepto de expediente, superó la significación de conjunto de papeles, por el de conjunto de documentos; y éste último, es decir la idea de “documentos” tiene una mayor amplitud. Así el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a los medios de prueba establece lo siguiente:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez".

En conclusión con esa definición también son documentos los soportes informáticos, como el disco compacto (en adelante CD). En este sentido, este juzgador como director del proceso y a los fines de dar una respuesta oportuna al justiciable, conforme a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, le otorga pleno valor probatorio y su valoración se realizará conforme a la motivación que se realizará más adelante en la presente sentencia.

-V-
PUNTO PREVIO

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional, considera menester revisar el alegato esgrimido por el Profesional del Derecho JEAM CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.765, en su carácter de representante legal de la República, en cuanto a la caducidad de la acción.

Ahora bien, la parte querellada manifestó que “…como punto previo la caducidad de la acción, motivado al hecho que originó la interposición de la presente querella, al tiempo en que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos; a decir que, en fecha 25 de abril de 2014 fue notificado de la jubilación, así que para la fecha de interposición de la presente querella, el veintinueve (29) de noviembre de 2017, ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omisis…
…el recurrente dejó transcurrir con creces el tiempo establecido en la norma antes transcrita…”.

No obstante, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte querellante señaló que, “…NO PROCEDE LA CADUCIDAD EN ESTE CASO CONCRETO, ya que el acto administrativo, inserto en el Oficio N° 9700-104-118, aprobado en fecha 15 de abril de 2014, y notificado en fecha 25 de abril de 2014, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adolece de grande vicios que acarrean su nulidad por cuanto: No señala los Recursos, donde debe acudir el justiciable; cuáles son los Tribunales Competente, en casos de considerar, que se le haya o hubiese causado la Violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales; No dice cuáles son los lapsos o tiempo para interponer sus Recursos Funcionarial o Querella, ante el irritó e Ilegal Acto Jubilatorio de Oficio, dejándole en un Estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, por cuanto el mismo es de por sí, una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, (…)”.

Como quedó expuesto, en el presente caso la parte querellante denuncia a través del presente recurso interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada, tales como no haberse indicado los recursos que procedían contra el acto administrativo y los términos para ejercerlos, razón por la cual -en su criterio- el acto administrativo recurrido “no produce efectos de caducidad”.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo antes expuesto se observa que, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso perentorio de tres meses contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.488, de fecha 20 de diciembre de 2007, caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández)”.

(Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, tenemos que la caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, la caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial, y sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera, en razón que su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público.

En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

Sobre este particular, en reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, las jurisprudencias también han establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 937 de fecha 16 de junio de 2011).

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata al folio 15 y 16 del expediente judicial, notificación del acto administrativo interpuesto, la cual se hizo en los términos siguientes:

“(…//…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución 164. …omisis… Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, número de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo. Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes. (…)”.


Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia este Tribunal que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que este Tribunal concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción, razón por la cual este Juzgador DESESTIMA el alegato aludido por la Administración. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, en cuanto a que se declare la nulidad del Acto Administrativo número 9700-104-118, de fecha 15 de Abril de 2014 y notificado en fecha 25 de abril de 2014, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), mediante el cual se acordó de oficio su jubilación, y en consecuencia, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y del derecho.
Por su parte, el ente querellado aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado a derecho, por ende mal puede producir la reincorporación solicitada. (…), que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en beneficio del recurrente al cumplir el tiempo mínimo de servicio en el prenombrado Cuerpo policial.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Siendo así, se indica que el beneficio de jubilación constituye el retiro o cambio en el estatus laboral de una persona, en virtud de que convergen la edad mínima exigida con el tiempo de servicios mínimo prestado por la persona activamente, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio, el porcentaje de remuneración dependerá y se acordará por mandato de Ley, tomando en consideración la antigüedad que resulte computable a cada caso, y así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, cuando le da al trabajador una protección especial a sus derechos sociales, dirigiendo a tal fin una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

Por otro lado, el texto constitucional estableció en su artículo 80, la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer que el Estado asegurara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, proporcionándoles atención integral y todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarle un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

Dentro de este contexto, el derecho de jubilación nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente para el cual prestó sus servicios y se obtiene con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en las leyes que regulan la materia.
Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, siendo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley aplicable en los casos de jubilación, puesto que dicha Ley contempla la jubilación como un derecho que nace cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, debiéndose recalcar que en los casos de funcionarios Policiales como es el caso en autos, la jubilación otorgada al ciudadano Leonardo Rafael Hernández no solo se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, sino también por las disposiciones consagradas en el artículo7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto al fondo de la presente querella:

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que la administración le otorgó el beneficio de jubilación, sin que el presentará solicitud alguna, es decir, que en ningún momento fue solicitada por su persona como lo prevé el Reglamento, aunado al hecho de que su persona no tiene ni posee información alguna sobre la motivación que condujo a la administración para hacerlo beneficiario de tal jubilación, violentando la administración con esa “…jubilación anticipada de oficio sin previa solicitud, no solo atentó contra el patrimonio de los funcionarios jubilados prematuramente, sino que se le causó un daño patrimonial al Estado Venezolano…”, en tal sentido observa este Juzgado:

Se desprende del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, siendo ello así, y visto que la norma no prevé nada al respecto, su otorgamiento, al ser de oficio, no requiere ser previamente consultado con el beneficiario.

Asimismo, es preciso señalar que la norma en comento faculta a la Administración, para otorgar las jubilaciones a los funcionarios una vez nacido el derecho, la norma no establece que deba cumplirse algún requisito, o que la Administración deba verificar la existencia de alguna causa excepcional o especial que justifique el otorgamiento del beneficio. De manera que, el hecho de que la norma señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicios, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes el argumento del querellante.

Por otra parte, menester señalar que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

Al folio 15 y 16 del expediente judicial, original del Oficio Nº 9700-104/118 de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por la Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, en su carácter de Coordinara Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual es notificado el hoy querellante, el cual es del siguiente tenor:

“… que por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 170, aprobado en fecha 11/04/2014; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/04/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
Omisis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis…
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. …”

Del contenido de la notificación anteriormente transcrita, se evidencia que esa Institución Policial en apego a lo preceptuado en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con las atribuciones que la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013, le confiere al Director del nombrando Cuerpo de Investigaciones, decidió otorgarle el beneficio de jubilación al hoy querellante, bajo las consideraciones aprobadas en el punto de cuenta Nº 170 aprobado en fecha 11 de abril de 2014, quedando plenamente demostrado que la administración fundamento la jubilación de oficio, en base al cumplimiento mínimo de los años de servicio como así expresamente se señala en la misma, ejercido por el querellante establecido en el literal “a” artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tiempo servicio que comprende 23 años en la Institución querellada.

Dicho esto, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, artículo en el cual también se baso la administración para otorgar de oficio el beneficio de jubilación al querellante, el cual nos establece lo siguiente:

“El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada. Cuando la jubilación haya tenido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente: a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.”

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicado al presente caso para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio a favor del ciudadano Argenis Rafael González Gutiérrez, el cual establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:

“a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio. b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio
c) Pensiones de invalidez
d) Pensiones de sobreviviente”.

Puede verificarse así tanto del artículo 7 como del artículo 10 antes transcritos que en materia de jubilaciones de funcionarios de Cuerpos Policiales existen varios tipos de jubilación entre los que tenemos la jubilación por retiro por tiempo mínimo de servicio, modalidad que le fue aplicada al querellante en su acto de jubilación, asimismo se logra desprender de las citadas normas que la jubilación efectivamente si puede ser decretada de oficio, sin embargo, cuando se examina el contenido de los artículo 12 y 13 ejusdem, se observa que los mismos disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.
…Omissis”
“ARTÍCULO 13: El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer conforme a la escala siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

15 50%
16 54%
17 58%
18 62%
19 66% ”

Se infiere de los artículos In comento en el primer supuesto que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es potestativo del funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, anulándose que no es discrecionalidad de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, deberá ser acordada, mientras, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que al cumplir los 30 años de servicio es obligatorio acordarlo de oficio por parte de la administración, sin necesidad de que el funcionario la solicite, opera de pleno derecho; mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres y 50 años en el caso de las mujeres.
De lo antes expuesto se desprende, que la propia norma reguló los supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no; así como la posibilidad de otorgarla al cumplir 15 años de servicio, condicionado este último en la edad que tenga el funcionario, según sea el caso hombre o mujer.
Siendo ello así, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación de oficio al hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación del ciudadano JOSE ANGEL RAMOS BETANCOURT, motivo por el cual, al haberse verificado que el mismo no solicitó el beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Israel Magallanes Vs. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual declaró lo siguiente:
”… esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(omisis)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
(omisis)
En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014, lo cual configura las violaciones a los derechos constitucionales denunciados; y así se declara...”

(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es necesario traer a colación el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha en fecha 31 de mayo de 2016, en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante, toda vez que, el Juzgador de Instancia consideró que la Administración podía acordar de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pretende aplicar la jubilación con una disposición del Reglamento que solo permite que sea a instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio …”
De acuerdo los criterios jurisprudenciales ut supra transcritas se dejó establecida la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente la manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante Oficio Nº 9700-104/118 de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, en su carácter de Coordinara Nacional de Recursos Humanos, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la jubilación de oficio del hoy querellante, sin que de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo se materializará solicitud alguna que diera lugar a la tramitación de tal beneficio jubilatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; del mismo modo, en dicho oficio le comunico al querellante siguiente: “ De igual manera, se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en la Institución por un lapso de 23 años…” evidenciándose que la administración desde un principio no estableció el porcentaje máximo de jubilación, dejado a un lado lo preceptuado por el principio del in dubio pro operario. Siendo así, y tomando en consideración cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio, aunado a los artículos y lo antes expuesto, este Juzgado en consonancia con el criterio establecido ut supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, por cuanto con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos el fin de la norma fue desviado; razón por la cual, este Juzgado declara NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano José Ángel Ramos Betancourt. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la reincorporación del ciudadano José Ángel Ramos Betancourt, al cargo de Comisario que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás beneficios socio-económicos que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 30 de julio de 2018, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.209, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, contra el acto administrativo que le otorgó la jubilación de oficio, contenido en el Oficio Nº 9700-104/118 de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por la Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, en su carácter de Coordinara Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, antes mencionado.
TERCERO: se ORDENA reincorporación del ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, al cargo de Comisario, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
CUARTO: se ORDENA el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás beneficios socio-económicos que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 30 de julio de 2018, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.007942
AVR/GP/Francia.

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