Decisión Nº 007944 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expediente007944
Distrito JudicialCaracas
PartesTIBISAY COROMOTO VARELA VARGAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

En fecha 04 de diciembre de 2017, los abogados ENRIQUE JOSÉ CHACON BRETO, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY COTOMOTO VARELA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.191, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Jubilatorio del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada y acordó anotarla en el Libro de Causa respectivo, quedó signada con el número 007944.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicaron que, “…se Impugna el monto fijado como pago mensual de Jubilación, y se demanda su corrección, en razón de lo dispuesto en el encabezado del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dictado según decreto número 1440 de fecha 17 de noviembre de 2014…”.
Señalaron que “…[Su] mandante desde el año 2013, disfrutó de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada desde su inicio (…) por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación…”.
Acotaron que, “…Este beneficio, fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, bajo la figura de “Bono de Producción” (…). Posteriormente fue denominado “Bono de Productividad”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario, que establece la normativa laboral análoga, dispuesta en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...”.
Invocaron el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citaron parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de diciembre de 2006 (Caso: Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas).
Narraron que, “…En fecha 22 de septiembre de 2014, el Despacho del Ministerio hace circular un memorando signado con el guarismo N° 0000100, en el cual se les notifica que los trabajadores y empleados que el “Bono de Productividad”, procede a los trabajadores según los supuestos para su otorgamiento…”.

Manifestaron que, “…En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACÓN hace circular un Memorando dirigido al DESPACHO DEL MINISTRO, VICEMINISTROS, DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES ESTADALES, con la finalidad de informarles, en alcance al Memorando Circular N° 0000019 de fecha 11-02-2015; la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas...”.
Precisaron que, “…En el caso de nuestra mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, (…) no les ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación el “Bono de Productividad” que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente…”.
Alegaron que, “…[Su] representada, al ser notificada de la jubilación, se percato que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiada, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el “Bono de Productividad”, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley jubilaciones (Sic.)…”.
Citó el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo; el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el numeral Quinto del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, invocó parcialmente la sentencia N° 1213, de fecha 12/11/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Mery Primera y otros Vs. Hodrolago).

Por otra parte, “…solicitó que se sirva decretar el derecho que tienen los funcionarios a percibir el salario que era completado por medio del bono de productividad, que por su configuración, deben ser reconocidos como salario y computados como complemento…”.

Finalmente, solicitaron que el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas convenga o para que en su defecto sea condenado por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en lo siguiente: “…1.- (…) proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación (…) así como también el recalculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…) sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior a (sic) salario mínimo Nacional (…) en razón de lo cual (…) se sirva condenar al demandado al Recálculo y pago del Monto de Jubilación conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeñó el demandante y que cancele un mes de monto de jubilación Bimensualmente, por concepto de pago del Bono de Producción.
2.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad (…).
3.- Solicitamos que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recálculo por medio de Experticia complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrir (Sic.) entre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan a los Demandantes (…).
4.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.
5.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.
6.- Se condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultante de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas (…), dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensable para la determinación de los montos definitivos que correspondan a la demandante para el pago de sus montos mensuales de jubilación (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los abogados ENRIQUE JOSÉ CHACON BRETO, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY COTOMOTO VARELA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.191, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, por cuanto se observó que el organismo querellado, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y, por tanto, no está facultado para asumir la defensa de sus intereses en nombre propio. De allí que su representación en juicio corresponde a la Procuraduría General de la República, como máximo representante judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo ello así, es al ciudadano Procurador General de la República a quien debe citarse a los fines para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano Director del el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ CHACON BRETO, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY COTOMOTO VARELA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.191, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, doce (12) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro de la tarde (3:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-007944

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