Decisión Nº 007945 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-02-2019

Número de expediente007945
Fecha21 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 27 de febrero de 2019
Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-9.913.089.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.320, actuando en condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar antes Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales.

PARTE QUERELLADA: ASAMBLEA NACIONAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (PERENCION)

EXPEDIENTE: Nº 007945.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de noviembre del año 2017, se presentó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-9.913.089, asistido por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.320., actuando en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar antes Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
En fecha 05 de diciembre del 2017, este Juzgado dio por recibido el presente Recurso, en la misma fecha se dio cuenta al Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se da entrada al presente expediente y se dio cuenta al juez, quedando asignado con el N° 007945.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017 se admitió la presente querella, asimismo se ordeno la citación para el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y se ordenó notificar al Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL..

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de
la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, esta Juzgador 6425 estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación del proceso se realizó en fecha doce de 12 de julio de 2017, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de un (01) año, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. V-9.913.089, asistido por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.

147.320, actuando en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar antes Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 p.m.) se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007945
AV/GP/Ng

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