Decisión Nº 007953 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2018

Número de expediente007953
Fecha28 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA VS. INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 28 de noviembre de 2018
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano C.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162.

REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
88.831.
PARTE QUERELLADA: INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MERYOLIS D.G.G., ALEIXIS A.R.O., L.A.I.R., M.D.C.G.G., M.M.M., S.J.C.O., L.R.O.R., A.Y.L., L.C.M. LADINO, NAJIDA DEL C.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
124.020, 191.440, 44.530, 116.815, 33.242, 118.292, 33.039, 142.590, 169.567 y 193.001, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007953.

-I-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2018, por el ciudadano C.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
88.831, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Presidenta del INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante Oficio Nº P-221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Resolución de DESTITUCIÓN, y publicado en el Diario VEA en fecha 05 de enero de 2017.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), siendo recibida en esa misma fecha, dándole entrada en fecha 11 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007953.

En fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto de subsanación, conforme a lo establecido en los artículos 33 ordinal 6 y 35 ordinal 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2018, compareció el ciudadano C.E.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
88.831, consignaron recaudos.
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2018, compareció el ciudadano C.E.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
88.831, consignaron Escrito de Reforma y Poder.
En fecha 08 de febrero de 2018, este Tribunal, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente recurso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo, admitió la presente querella por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, se ordenó la citación mediante oficio al Sindico Procurador Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su contestación y se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde de Caracas del Municipio Libertador Distrito Capital y al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), de la Alcaldía de Carcas del Municipio Libertador del Distrito Capital; a tal efecto, se libraron en fecha 17 de mayo de 2018, oficios signados con los Nros. 18/0225, 18/0226 y 18/0227, dirigidos a las autoridades antes mencionadas.
En fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano, R.O., actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los Oficios Nros 18/0225, 18/0226 y 18/0227, dirigidos a los entes administrativos antes identificados, sellados y firmados como prueba de haber cumplido con la encomienda.


Consecutivamente, en fecha 17 de Septiembre de 2018, compareció la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.567, en su carácter de representante legal de la República, consignando escrito de contestación y documento poder que acredita su representación.


En fecha 01 de octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar; seguidamente en 18 de octubre de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se pronunció de las pruebas consignada por las partes.


De la misma forma, en fecha 21 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva.


Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, el funcionario querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Manifestó que,
“El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es contra el acto Administrativo de efecto particular N° 221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, contenido, en el cual se indica: “primero: Destitución al ciudadano: C.E.S.O., venezolano, acto que fue notificado mediante publicación de fecha 05 de Enero de 2017 en el diario VEA”.
Que, “…incurren en los siguientes vicios que acarrean la nulidad del mismo, en los artículos: 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 4, artículos 93, 95, 96, 137 y 146, de nuestra Carta Magna, así como los artículos 443, 444, 448, 449 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, [solicitó] sea declarado nulo el acto recurrido por considerar que el mismo se encuentra viciado”.
Denunció VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, toda vez que,
“se violento y desconoció la condición de dirigente sindical, la cual detenta ya que es miembro de la junta directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUMEP-IMCP), donde se desempeña como Secretario Organización (sic); dicha condición le otorga el derecho al FUERO SINDICAL y a la denominada LICENCIA SINDICAL, establecida en el Contrato Colectivo Macro_Alcaldía de Caracas (2011-2013) (…) la cual no es más que un permiso remunerado a tiempo completo para dedicarse a las labores Sindicales, que son las actividades propias para la defensa de los Trabajadores. Dicha condición de dirigente Sindical y las prorrogativas de ley que la misma le otorga, como son la Licencia (la cual disfrutaba y nunca le fue revocada) y el fuero Sindical, no fueron obstáculos para que la Administración del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), procediera a la apertura de un Procedimiento Disciplinario plagado de vicios inconsistencias, sin que se solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción la correspondiente CALIFICACIÓN DE DESPIDO o CALIFICACIÓN DE FALTA, tal cual lo establece la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en sus artículos 418 y 419 y el párrafo Único del artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Citó los artículos 418, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció el FALSO SUPUESTO HECHO, en virtud que,
“En el presente caso de marras a lo largo de todos los fundamentos que conforma el expediente disciplinario se aprecia de manera evidente la falta de análisis objetivo, así como las valoración (sic) de elementos importantes alegados en el Proceso, como es lo referente al control de las pruebas por las partes, así como la legalidad o la ilegalidad de las mismas y sobre todo los efectos legales de un acto administrativo ejecutivo y ejecutable, como en el caso concreto de la Destitución, no realiza ningún análisis del procedimiento de Calificación de falta por las ausencias al cargo, solicitado por el Gerente de Tecnología del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni el Reconocimiento de las funciones sindicales de [su] presentado, ni sus efectos jurídicos”.
Señaló que, “En el presente caso, al realizar un análisis del Expediente Disciplinario se observa que el hecho imputado es el Incumplimiento del horario de trabajo según se observa en actas levantadas los días 01, 02, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de septiembre de 2016, anexándole lista de asistencia del personal (…), donde se indica que el ciudadano S.O.C.N. se presentó a laborar durante toda la jornada de trabajo”.
Alego que, “…se evidencia que existe una flagrante violación a los derechos Constitucionales: Ejercicio de la L.S. y Fuero Sindical al incoarse un Procedimiento Administrativo de Destitución a un representante del Sindicato SUMEP- IMCP, vulnerando así las prerrogativas de: Fuero Sindical, Inamovilidad y licencia Sindical que lo amparan y que están avaladas por el ordenamiento legal y por las Convenciones Colectivas”.
Trajo a colación sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.d.J.D.G.).

Destacó que, “Por todas esas razones de hecho como los fundamentos de derecho, esgrimidas en el escrito de solicitud de Nulidad, conjuntamente con la Acción De Suspensión de Efectos, [acudió] a los órganos jurisdiccionales y solicito formalmente sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida como funcionarios de carrera y directivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), y se acuerde en forma expedita, la medida de suspensión de efectos, que aquí solicito en forma conjunta a la demanda de NULIDAD incoada, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los Derechos legales que se denuncian en ese escrito, con fundamento, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicitó lo siguiente:
“Primero: se decrete la medida de Suspensión de Efectos, del acto Administrativo de efectos particulares, contentivo en el Oficio N° P-221-16, de fecha 08 de Diciembre de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP). Segundo La Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio N° P-221-16, de fecha 08 de Diciembre de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP). Tercero: (…) [solicitó su] reincorporación, al cargo de Analista de Organización y Métodos V, adscrito a la Gerencia de Tecnología del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y se permita continuar con sus labores Sindicales Inherentes al cargo de Secretario de Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuarto: Que se ordene la cancelación a su favor, de todos los sueldos que dejó de percibir desde el 08 de diciembre de 2016, hasta la fecha cuando se cumpla su efectiva reincorporación. Quinto: Que se ordene la cancelación a [su] favor, una vez reincorporado al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), las remuneraciones y aportes que dej[ó] de percibir,(…). Sexto: Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar. (…)”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República esgrimió los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.


Que, “…[su] representada al momento de dictar el acto administrativo de destitución aplicó las reglas Jurídicas Legales, cumpliendo a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente. Según el expediente disciplinario instruido con las letras y números N°. GRRHH-PDD-NOMO29-2016 al accionante. Asimismo solicita el recurrente la nulidad absoluta del acto (…), en este sentido, lo negamos rechazamos y contradecimos en el sentido que el acto administrativo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, pero para mayor abundamiento (…) para que un acto administrativo sea absolutamente nulo deberá contener los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley ut supra, (…)”.

Manifestó que, “…Vale la pena destacar que [su] representada en ningún momento le violentó derecho alguno ya que el acto administrativo de destitución le fue debidamente notificado en fecha 05 de enero de 2017 (…), por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular de manera clara y precisa le señala al accionante las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a su destitución así como el accionante en todo momento hizo uso de los recursos pertinentes ante los Órganos competente (…), por lo que mal puede el accionante señalar que se le ha cercenado su derecho a la defensa y otros derechos”.

Alegó que, “…el acto administrativo no fue el resultado de un proceso sancionatorio que requiere la Institución de un procedimiento previo, pues ninguna falta se le imputa al accionante sino por el contrario [su] representada le apretur[ó] el procedimiento de destitución por estar incurso en las causales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadrada perfectamente en la norma in comento. En cuanto al debido proceso que según el querellante se le violento, en vista de su condición de dirigente sindical, (…), es de recordar que el funcionario su protección foral invocada feneció en mayo de 2005, cuando vencieron los tres (3) meses posteriores a la fecha de culminación del término o lapso para el cual fue electo como Secretario de Finanzas, en consecuencia se verifica que el hoy querellante no se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad para los días que reputaron como injustificados. (…) las últimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 de febrero de 2002, y desde esa fecha el ciudadano C.E.S.O., se desempeña como Secretario de Previsión Social del referido Sindicato, por lo que [esa] Organización se encuentra en mora electoral desde el 05 de febrero de 2005, ya que en esa fecha se venció el periodo de la junta directiva designada. En razón de que se encuentra en mora electoral, a tenor a lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto tampoco tiene representación sindical y no posee licencia para ejercer actividad a tiempo completo, (…) y ha sido criterio reiterado tanto de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo como del Tribunal Supremo de Justicia, que el vencimiento del periodo para el cual son electos los directivos sindicales, coloca a la Junta Directiva en una situación de “mora electoral”, situación que implica que los mismos solo pueden realizar actos de administración, (…)”.

Citó el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Que “…[su] representada al estar al conocimiento de la ocurrencia de estos hechos, (…). Existiendo suficientes elementos probatorios que demuestra que el antes mencionado ciudadano, se encuentra incurso en la causales de destitución…”.

Que, “En referencia a lo legado, con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, negó, rechazó y contradijo en vista de que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho, ya que los hechos del acto dieron origen a la decisión administrativa, que corresponde con lo acontecido, fueron verdaderos y fue dictado el acto apegado a la norma correspondiente, (…)”.

Arguyó que, “…las licencias sindicales remuneradas son aquellos permisos concedidos a los dirigentes sindicales que cuentan con el reconocimiento de la organización para cumplir sus funciones gremiales, durante la jornada laboral o fuera de ella, sin afectar su normal funcionamiento, tal y como lo prevé el artículo 221 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que, “En efecto, el permiso obligatorio de la licencia sindical debe ser solicitado previamente por el beneficiario, y aprobado por el funcionario competente para ello”
.

Que, “…con relación al caso de marras lo cierto es que de los autos no se comprueba la existencia de una documental que verificare el otorgamiento del referido permiso por parte de la Administración al hoy accionante, y por ende, que se encontrare (sic) comprobado a los autos que el hoy querellante estuviera relevado de asistir a sus jornada laboral durante el lapso endilgado como “abandono injustificado”, esto es, el término de tiempo transcurrido durante los días 01/09/16, 02/09/2016, 05/09/2016, 06/09/16, 07/09/2016, 08/09/2016, 09/09/16, 12/09/2016, 13/09/2016, 14/09/16, 15/09/2016 y 16/09/2016”.

Acotó que, “…en nada estaba obligada la Administración a observar el contenido del artículo 221 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto el hoy querellante no estaba protegido por fuero sindical alguno, que ameritara la tramitación y otorgamiento de la licencia sindical. En tal razón se desecha la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho…”.

Que, “…el accionante C.E.S.O. incurrió en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la Ley de la Función Pública (sic) toda vez que, él mismo no demostró que gozaba de fuero sindical ni mucho menos justificar sus faltas, ni solicitar permiso alguno según se observa en las actas levantadas los días (…), faltando a sus obligaciones en el cargo que ostentaba…”.

Finalmente, por todas la razones expuestas solicitó se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por el ciudadano C.E.S.O., antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº P-221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, dictado por la Presidenta del INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


-IV-
CÚMULO PROBATORIO
-De las pruebas promovida por la parte querellante-
La representación judicial de la parte querellante consignó los siguientes documentos:
 Riela al folio 05 al 12 del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “A”) de la DECISIÓN de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nro.
07740, mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.S.O., debidamente asistido por el abogado G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.014, contra el INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, precisó el dispositivo del fallo en los siguientes particulares: “PRIMERO: [NEGÓ] la existencia de una vía de hecho generada por el INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a los términos expuestos en la parte motiva… SEGUNDO: [ORDENÓ] la reapertura del lapso de caducidad establecido en el extenso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a los términos expuestos en la parte motiva… TERCERO: [ORDENÓ] el pago del diferencial de los sueldos dejado de percibir así como el pago de los demás sueldos y salarios dejado de percibir y los restantes conceptos económicos laborales correspondientes… CUARTO: [NEGÓ] el pago de la bonificación de alimentación solicitado por el querellante,… QUINTO: [NEGÓ] el otorgamiento del crédito personal solicitado por C.E.S.O.,… SEXTO: [ORDENÓ] el cálculo sobre la cantidad adecuada a C.E.S.O. (…)”.
 Cursa al folio 13 del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “B”) de la DILIGENCIA, de fecha 10 de octubre de 2017, del expediente N° 7740-17, llevado por ante el Tribunal Cuarto Superior de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.O., mediante la cual se dio por notificado de la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017 por ese Tribunal, solicitó la notificación de las partes y apeló de la misma.


 Al folio 14 del expediente judicial, publicación del Diario VEA del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha 05 de enero de 2017, al ciudadano C.E.S.O., de su DESTITUCIÓN mediante Oficio N° P 221-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, dictado por la Presidenta del INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


 Consta al folio 20 del expediente judicial, copia simple del COMUNICACIÓN, de fecha 18 de agosto de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, suscrita por Dra.
M.P. en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual homologó el Acta Convenio llevado por ante ese Despacho el 29 de julio de 2002, de la convención colectiva de trabajo, suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (SUNEP-IMCP).

 Al folio 21 del expediente judicial, copia simple CLAUSULA 8 del acta convenio donde establecen la licencia sindical para 2 directivos, para que se dediquen a las funciones inherentes a sus cargos en el sindicato.


 Cursa al folio 23 del expediente judicial, copia simple del COMUNICACIÓN, de fecha 01 de noviembre de 2005, emanada del C.N.E. (CNE) Poder Electoral, suscrita por E.G. en su condición de Coordinadora General de la Comisión Asuntos Sindicales y Gremiales, dirigida al SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SUNEP-IMCP), mediante la cual les notificó el Reconocimiento del P.E. celebrado el 08 de agosto de 2005.


 Riela al folio 24 y 25 del expediente judicial, copia simple de FORMATO DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITES DE EMPRESA DE LOS SINDICATOS, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO Dirección General del Trabajo, recibido por ante el Ministerio del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional en fecha 08 de noviembre de 2005, en la misma se verifica lo siguiente: fecha de última elección 08/08/2005, INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA ACTUALIZADA/ 14 participantes, siendo que se constata con el N° 2 el ciudadano C.E.S.O., hoy querellante en la presente causa.


 Consta a los folios 64 al 83 del expediente judicial, copia simple de la GACETA MUNICIPAL del Distrito Federal, Caracas, Lunes 13 de junio de 1994, Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular.


 Cursa al folio 85 del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “D”) del ACTA, de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual presentan ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ACTA CONVENIO firmada de acuerdos entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), a los fines de su homologación.


 Riela a los folios 86 al 97 del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “E”) del ACTA CONVENIO, de fecha 19 de julio de 2002, mediante la cual firman acuerdos el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (SUNEP-IMCP).


 Consta a los folios 99 al 126, copia simple (marcada con la letra “F”) de la HOMOLOGACIÓN de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO MACRO 2011-2013, ALCALDÍA DE CARACAS, de fecha 29 de julio de 2011, suscrito por la Junta Directiva de la Organización Sindical y la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.



 Consta al folio 127, copia simple (marcada con la letra “I”) de COMUNICACIÓN, suscrita por los ciudadanos A.G., C.S. y ANNERYS RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.118.484, 10.096.162 y 6.905.299, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos, MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), dirigido al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.O.S.P., Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, consignaron listados de afiliados en físico y en digital, y solicitaron la actualización de dicha comunicación en el expediente N° 179 la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-IMCP, se evidencia, que fue recibida por ante esa Dirección de Registro Nacional en fecha 31 de marzo de 2015.


 Cursa a los folios 128 al 129 del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “J”) de AUTO, signado con el numero 2015-0767, de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), Expediente 081-1996-02-00005, Motivo: Actualización de Nómina de Afiliados a la Organización Sindical denominada: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), mediante el cual acordó registrar al Sindicato por cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y ordenó la incorporación de dicho auto en el expediente a los fines legales pertinentes, se evidencia que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano C.S., en su cargo de Secretario de Organización.


 Consta a los folios 130 y 131 del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “K”) de COMUNICACIÓN, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-IMCP, ciudadanos A.G. y ANNERYS RAMOS, en su condición de Secretario General y Secretaria de Actas, respectivamente, dirigida al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, mediante la cual rinden finanzas y hacen del conocimiento de la conducta antisindical, discriminatoria con la organización sindical y sus agremiados, de no descontar las cuotas sindicales; la adecuación y reforma de los estatutos a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.


 Riela al folio 132, del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “M”) COMUNICACIÓN, del SINDICATO ÚNICO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP) Minuta ORE DC CAS/06-07-2015/NRO ASISTENTES: C.S. (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN), mediante la cual consignó NOTIFICACIÓN DE CONVOCATORIA, a Elecciones dirigida a la Directora de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital Dra.
Nuramy Gutiérrez, recibida por la Licenciada HERMILEYDIS POZO, en su condición de Coordinadora Regional de Participación Política y Financiamiento Oficina Regional Electoral del Distrito Capital.

 Consta a los folios 133 al 137, del expediente judicial, original (marcada con la letra “N”) COMUNICACION suscrita por los ciudadanos A.G., C.S., L.L. y L.V., en su condición de Secretario General, Secretario Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO, mediante la cual ratificaron la problemática de los trabajadores del Instituto en relación a la situación Sindical y los problemas de población laboral, así como el desacato del A.C. por violación a la l.s., llevado ante el tribunal séptimo en lo contencioso administrativo.
Se evidencia sello húmedo de recibido en fecha 24 de abril de 2018, por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular.

 Al folio 138 del expediente judicial original (marcado con la letra “O”) COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos A.G. y C.S., en su condición de Secretario General, Secretario Organización, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, mediante la cual solicitaron se le permita el ingreso a la Institución y el uso del local sindical, en virtud de la convocatoria a elecciones sindicales, así como nomina de trabajadores necesaria para dicho proceso.
Se evidencia sello húmedo de recibido en fecha 01 de agosto de 2018, por ante la Alcaldía de Caracas.

 Riela al folio 139 del expediente judicial (marcado con la letra “P”) COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos A.G. y C.S., en su condición de Secretario General, Secretario Organización, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), dirigida al C.N.E.D.C., mediante la cual solicitaron el apoyo logístico y técnico para reanudar el proceso de elecciones sindicales, solicitando la autorización para realizar las actividades correspondientes al proceso.
Se evidencia sello húmedo de recibido en fecha 22 de agosto de 2018, por ante la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital Coordinación Nacional de Participación Política y Financiamiento, Poder Electoral CNE.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles.
(Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: G.A.Q.T.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: M.M.M.Z.V.. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Así se decide.
-De las pruebas promovida por la parte querellada-

 Se evidencia a los folios 57 al 60 del expediente judicial, copia certificada del OFICIO N° 0100/2018, de fecha 23 de abril de 2018, suscrito por el Abogado J.C.D.A.S., en su condición de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en virtud, de dar respuesta a la solicitud realizada por esa dirección mediante Oficio N° 0126-2018 de fecha 20 de abril de 2018, remiten a la ciudadana C.F.A. en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, listado de las Organizaciones Sindicales que hacen vida en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexando en tres (3) folios útiles el listado acordado.


 Riela a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario, copia certificada de la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de fecha 16 de septiembre de 2016, del ciudadano C.E.S.O., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, suscrita por el ciudadano V.A., en su condición .
de Gerente de Tecnología (E), dirigida a la ciudadana Lic. MARIELA OBREGÓN en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, de la Alcaldía de Caracas.

 Cursa al folio 3 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, A.F.M.R., en su carácter de Asistente Seg.
Fílmica y Comunicación y R.A.D. en su carácter de Delegado de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG. Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no se presentó a laborar durante toda la jornada de trabajo.

 Al folio 4 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, T.B., en su carácter de Asistente Administrativo y A.F.M.R., en su carácter de Asistente Seg.
Fílmica y Comunicación, ambos adscritos a la Gerencia de Seguridad Bancaria, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG. Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no asistió a su jornada laboral.

 Cursa al folio 5 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, A.F.M.R., en su carácter de Asistente Seg.
Fílmica y Comunicación y D.B., en su carácter de Gerente de Seguridad Bancaria, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG. Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no se presentó a trabajar, desconociéndose el motivo de dicha inasistencia.

 Riela al folio 6 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 15 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, R.A.D. en su carácter de Delegado de Seguridad y D.B., en su carácter de Gerente de Seguridad Bancaria, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG.
Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no asistió a cumplir su jornada laboral, sin justificar las razones de su ausencia.

 Al folio 7 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, A.F.M.R., en su carácter de Asistente Seg.
Fílmica y Comunicación, ambos adscritos a la Gerencia de Seguridad Bancaria y D.B., en su carácter de Gerente de Seguridad Bancaria, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG. Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no asistió a su jornada laboral.

 Cursa al folio 8 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, A.F.M.R., en su carácter de Asistente Seg.
Fílmica y Comunicación, ambos adscritos a la Gerencia de Seguridad Bancaria y T.B. en su carácter de Asistente Administrativo, adscrito a la Gerencia de Tecnología, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG. Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no asistió a su jornada laboral.

 Riela al folio 9 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), T.B. en su carácter de Asistente Administrativo ambos adscritos a la Gerencia de Seguridad Bancaria y R.A.D. en su carácter de Delegado de Seguridad, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG.
Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no asistió a su jornada laboral.

 Riela al folio 10 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, A.F.M.R., en su carácter de Asistente Seg.
Fílmica y Comunicación, adscrito a la Gerencia de Seguridad Bancaria y T.B. en su carácter de Asistente Administrativo adscrita a la Gerencia de Tecnología, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG. Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no se presentó a laborar durante toda la jornada de trabajo.

 Consta al folio 11 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, T.B. en su carácter de Asistente Administrativo adscrita a la Gerencia de Tecnología, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG.
Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no asistió a su jornada laboral, incumpliendo con su horario laboral.

 Corsa al folio 12 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, R.A.P.G., en su carácter de Operador y T.B. en su carácter de Asistente Administrativo, adscritos a la Gerencia de Tecnología, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG.
Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no se presentó a su lugar de trabajo.

 Riela al folio 13 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), adscrito a la Gerencia de Tecnología, R.A.P.G. en su carácter de Operador, adscrito a la Gerencia de Tecnología y R.A.D. en su carácter de Delegado de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG.
Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no se presentó a laborar el día de hoy. Desconociendo el motivo de dicha ausencia.

 Al folio 14 del expediente disciplinario, copia certificada de ACTA de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos V.A. en su carácter de Gerente de Tecnología (E), R.A.P.G. en su carácter de Operador, adscrito a la Gerencia de Tecnología y A.F.M.R., en su carácter de Asistente Seg.
Fílmica y Comunicación, con la finalidad de dejar constancia que el ciudadano S.O., C.E., titular de la cédula de identidad N° 10.096.162, Código de nómina N° 029, ANALISTA ORG. Y MÉTODO V, cuya fecha de ingreso es el 01/07/1993, no asistió a su jornada laboral, incumpliendo con su horario laboral.

 Corren insertos del folio 15 al 17 del expediente disciplinario, copias certificadas LISTADO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL, adscrito al área de Gerencia y Tecnología del Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, de la Alcaldía de Caracas, correspondiente a las semanas 12/09/16 al 16/09/16, del 05/0916 al 09/09/16 y del 29/08/16 al 02/09/16, donde se constata que no hay firma del ciudadano CALOS E.S.O., en las fechas antes señaladas.


 Cursa a los folios 83 al 103, del expediente disciplinario, Decisión Administrativa N° P-221-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana A.P.F., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual resolvió DESTITUIR al ciudadano CALOS E.S.O., de conformidad con la opinión legal emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Crédito Popular contenida en el Oficio N° CJ-401-A/01-12/2016 de fecha 01 de diciembre de 2016, del mismo se evidencia que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:
“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos,
“sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso A.M.S.), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide”.
En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.

-V-
PUNTO PREVIO

-De la extemporaneidad del escrito de contestación-

En primer lugar, como punto previo este Órgano Jurisdiccional, considera menester revisar el alegato esgrimido por el Profesional del Derecho N.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
88.831, en su carácter de representante del ciudadano CALOS E.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.096.162, en cuanto a la impugnación de la contestación de la presente querella funcionarial en virtud del incumplimiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestando que “…mediante diligencia del alguacil consigna en el expediente la notificación en fecha 16 de julio de 2018, quedando por citada la parte querellada, El Instituto Municipal de Crédito Popular y comienza a transcurrir el lapso para su contestación a partir del día siguiente (…), verificándose la PRECLUSIÓN; extinguiéndose el derecho a realizar el acto procesal, (…), por haber caducado el lapso de 15 días de despacho para contestar la precitada querella. Motivo por el cual NO es vinculante el contenido de la contestación de la querella”. En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 99 establece lo siguiente:

“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguiente el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

…omisis… ”.
(Subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto se observa que, el querellante dispone de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, conforme a lo establecido en el artículo 99 ut supra, para dar contestación del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede verificar lo siguiente: Al folio treinta y siete (37) del presente expediente cursa consignación del alguacil, mediante la cual se evidencia consignación de 17 de julio del 2018, copia de los oficios Nos. 18/0225, 18/0226 y 18/0227 librados en 17 de mayo del 2018, dirigido a los ciudadanos: Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP); igualmente, se evidencia consignación de Escrito de Contestación, suscrito por la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.567, en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, de fecha 17 de septiembre de 2018.


Ahora bien, este Tribunal considera necesario realizar cómputo, a los fines de verificar lo expuesto por el querellante; en tal sentido se pudo constatar del libro diario llevado por este Tribunal así como del calendario judicial que desde el día 17 de julio de 2018, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2018, inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho: 18,19, 23, 25, 26 y 30 de julio de 2018; 1, 2, 6, 9, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2018; 17 de septiembre de 2018, lo cual suman un total de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHOS; razón por la cual este Juzgado considera que el escrito de contestación consignado por el órgano querellado, fue presentado dentro del lapso establecido por la Ley, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellante, al escrito de contestación de fecha 17 de septiembre de 2018.
Así se establece.
-De la falta de consignación del expediente administrativo-
Igualmente, en relación al alegato de la parte querellante en cuanto a que la parte querellada al momento de presentar su escrito de contestación no consignó el Expediente Administrativo N° GRRHH-PDD-NOMO-029-2016, debe este Juzgador traer a colación lo establecido en reiteradas sentencias por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la oportunidad de presentación del expediente administrativo, lo cual señaló lo siguiente:

“…omisis…
tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos.
Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia....omisis…”
.

(Subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que dada la importancia del expediente administrativo, dejó por sentado que el mismo puede ser consignado en cualquier tiempo y estado de la causa, antes de la sentencia definitiva, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos.


Ahora bien, este Juzgador constató que la parte querellada en la audiencia definitiva presentó expediente disciplinario, dentro de los parámetros establecido por la Jurisprudencia, es decir, el expediente fue consignado antes de dictar la presente decisión definitiva, razón por la cual este Juzgador DESESTIMA el alegato aludido por la representación judicial de la parte querellante.
Así se decide.

-De la falta de cualidad-
La representación Judicial de la parte querellante en el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 09 de octubre de 2018, alegó lo siguiente:

“Promuevo conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la evacuación de la Gaceta Municipal de fecha lunes 13 de junio de 1994 Extra 1464, Ordenanza de Creación, en la cual se explica el carácter jurídico del Instituto Municipal de CREDITO POPULAR (IMCP). Es una entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal. Conforme a lo establecido en los artículos 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), se regirá por las disposiciones legales que se dicten, para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias recursos para generar ingresos propios. Indicó que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le otorga la facultad a la Ordenanza de Creación, la atribución, el órgano de la administración que ejercerá la supervisión de las atribuciones, los recursos humanos y sus propios ingresos como también el artículo 55 ejusdem que establece las competencias de los municipios son propias concurrentes, (…). Determinándose la falta de Cualidad en la contestación de la querella por parte de la supuesta representante del Instituto Municipal de Crédito Popular, en virtud de que no es la Sindicatura Municipal quien otorga poder de representación, sino que de acuerdo a la Ordenanza de creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), la máxima autoridad del Instituto es la Asamblea de Accionista y la Consultoría Jurídica tienen la cualidad de nombrar su representación o apoderados judiciales, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, de Capital propio, totalmente pagado al Municipio Libertador (…)”.

Indicó que, “el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le otorga la facultad a la Ordenanza de Creación, la atribución, el Órgano de la administración que ejercerá la supervisión de las atribuciones, los recursos humanos y sus propios ingresos como también el artículo 55 ejusdem que establece las competencias de los municipios son propias concurrentes además descentralizadas y delegadas”.

Igualmente, alegó que
“…la falta de Cualidad en la contestación de la querella, por parte de la supuesta representante del Instituto Municipal de Crédito Popular, en virtud de que no es la Sindicatura Municipal quien otorga poder de representación, sino que de acuerdo a la Ordenanza de creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), la máxima autoridad del Instituto es la Asamblea de Accionista y la Consultoría Jurídica tienen la cualidad de nombrar su representación o apoderados judiciales, tendera personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, de Capital propio, totalmente pagado al Municipio Libertador y representado por la Consultoría Jurídica y los apoderados judiciales especiales y estar sujetos a control de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que dicte el Banco Central de Venezuela y la Administración de su personal, sometiéndose al horario de trabajo y de demás beneficios establecido en la Ley de Bancos y de Instituciones Financieras de carácter Privado, conforme a lo establecido en el Título I, Capítulo IV del Capital y Accionistas de la referid Ordenanzas. Motivo por el cual esta representación judicial impugno, solicito y sea declarado la falta de cualidad acaecida en el acto de contestación de la querella”.

Ahora bien, con el objeto de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, debe ante todo éste Juzgador pronunciarse acerca del alegato de la representación judicial del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, referido a la falta de cualidad en la contestación de la querella, en virtud que no es la Sindicatura Municipal quien otorga poder de representación, sino que de acuerdo la Ordenanza de creación del Instituto, la máxima autoridad del Instituto es la Asamblea de Accionista y la Consultoría Jurídica tiene la cualidad de nombrar su presentación o apoderados, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
De manera que, la legitimación o cualidad (“Legitimatio ad causam”), guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Para Rengel-Romberg, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes; en este sentido, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, por el contrario debe establecerse entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Lo anterior supone que la persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.

No obstante, es necesario no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
La legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto que deriva del concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que, de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho o la que posee un interés para actuar, por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.

En el contencioso administrativo, la legitimación activa posee características singulares que la diferencia de la cualidad que se requiere para acudir a la jurisdicción ordinaria, y concretamente se distingue en tres tipos:
En el contencioso administrativo contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general.
Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.
Ello así, con relación a la cualidad, también conocida por la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una excepción procesal perentoria respecto a la cual se ha pronunciado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: S.S.C.H., en el orden siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)
De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad es y debe ser considerada como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual; pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

En igual sentido, la Sala Constitucional en el fallo Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: T.G., expresó que:
“(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...). La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que es prioritario dilucidar la cualidad que tiene la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad se contrae a la pretensión del ciudadano C.E.S.O., en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº P-221-16, de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por la Licenciada A.P.F., en su carácter de Presidenta Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual fue notificado mediante cartel publicado en el Diario VEA en fecha 05 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Analista de Organización y Método V, adscrito a la Gerencia de Tecnología, siendo simultáneamente Directivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), en el ejercicio del cargo de Secretario de Organización de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, toda vez -según su decir- se violó sus derechos de orden constitucional, del derecho al debido proceso, del derecho al fuero sindical, de la inamovilidad laboral, así como del vicio del falso supuesto.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, las cuales resultan aplicables al caso que nos ocupa, el Tribunal debe resaltar la existencia en autos de los siguientes recaudos probatorios:
 Riela al folio 05 al 12 del expediente judicial, copia simple (marcada con la letra “A”) de la DECISIÓN de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nro.
07740, mediante el cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.S.O., debidamente asistido por el abogado G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.014, contra el INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, precisó el dispositivo del fallo en los siguientes particulares: “PRIMERO: [NEGÓ] la existencia de una vía de hecho generada por el INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a los términos expuestos en la parte motiva… SEGUNDO: [ORDENÓ] la reapertura del lapso de caducidad establecido en el extenso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a los términos expuestos en la parte motiva… TERCERO: [ORDENÓ] el pago del diferencial de los sueldos dejado de percibir así como el pago de los demás sueldos y salarios dejado de percibir y los restantes conceptos económicos laborales correspondientes… CUARTO: [NEGÓ] el pago de la bonificación de alimentación solicitado por el querellante,… QUINTO: [NEGÓ] el otorgamiento del crédito personal solicitado por C.E.S.O.,… SEXTO: [ORDENÓ] el cálculo sobre la cantidad adecuada a C.E.S.O. (…)”.
 Consta a los folios 64 al 83 del expediente judicial, copia simple de la GACETA MUNICIPAL del Distrito Federal, Caracas, Lunes 13 de junio de 1994, Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular, en la cual se evidencia lo siguiente:
“…Articulo 2: El Instituto Municipal de Crédito Popular tendrá personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal… TITULO II DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA CAPITULO I DE LA ASAMBLEA GENERAL ARTÍCULO 8: El Instituto tendrá una Asamblea General integrada por 1) Un Representante del municipio designado por el Alcalde. 2) El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular. 3) El Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador. 4) El DIRECTOR General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador. PARAGRAFO UNICO: Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en aquellos casos en que, exista causa debidamente justificada. Tal delegación solo podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos. El representante del Municipio presidirá la Asamblea General…”.


 Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente judicial Instrumento Poder, el cual se evidencia lo siguiente:
“Yo CRISITINA L.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.676, procediendo en este acto en mi carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según Resolución N° 0370 de fecha 02 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Municipal N° 4288-A, de la misma fecha, en virtud de la Delegación Ampliada que me otorgara la Alcaldesa del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 0579 de fecha 23 de abril de 2018, publicada en la Gaceta Municipal N° 4304-21, por el presente documento declaró: “Sustituyo la Representación que constitucional y legalmente ejerzo del Municipio Bolivariano Libertador, para actuar en todos los juicios que cursen o cursaren por ante los Tribunales de la República, en todos aquellos juicios de nulidad, acciones de a.c., solicitud de medidas cautelares, e inclusive para ejercer los Recursos Extraordinarios de Casación o de Revisión por ante las Distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, en general, en todas las demandas en las que se encuentre involucrados los derechos, bienes e intereses del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMCP)….”

De todo ello, se logra evidenciar en primer lugar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMCP), tiene personalidad jurídica propia, ya que la Asamblea General del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMCP) se encuentra integrada por 1) Un Representante del municipio designado por el Alcalde.
2) El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular. 3) El Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador. 4) El Director General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, corroborándose que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador forma parte de la Directiva, y en segundo lugar, se desprende del poder consignado anteriormente descrito la Delegación Amplia mediante Gaceta Municipal N° 4288-A de fecha 02 de marzo de 2018, que le fue concedida a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para sustituir la representación que constitucional y legalmente ejerce en el Municipio Bolivariano Libertador, así como para actuar en todos los juicios que cursaren por ante los Tribunales de la República, en todos aquellos juicios de nulidad, y, en general, en todas las demandas en las que se encuentre involucrados los derechos, bienes e intereses del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (IMCP), con la facultad de intervenir en dichos procesos y realizar todos los actos que sean procedentes para la mejor defensa de los intereses patrimoniales del Municipio Bolivariano Libertador; con reserva de ejercer el derecho de intervenir en los casos y en la oportunidad que estime conveniente. En consecuencia, queda determinada la cualidad de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador por Órgano del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (IMCP) para sostener el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y en virtud de ello, resulta forzoso para quien suscribe desestimar la falta de cualidad alegada por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.O., anteriormente identificado. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano C.E.S.O., en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº P-221-16, de fecha 08 de diciembre de 2016, dictada por la Licenciada A.P.F., en su carácter de Presidenta Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual fue notificado mediante cartel publicado en el Diario VEA en fecha 05 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Analista de Organización y Método V, adscrita a la Gerencia de Tecnología, siendo simultáneamente Directivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), en el ejercicio del cargo de Secretario de Organización de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, toda vez -según su decir- se violó sus derechos de orden constitucional, del derecho al debido proceso, del derecho al fuero sindical, de la inamovilidad laboral, así como del vicio del falso supuesto.

Por su parte, el ente querellado aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que el accionante, C.E.S.O. incurrió en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numeral 2, y 9 de la Ley de la Función Pública toda vez que, él mismo no demostró que gozaba de fuero sindical ni mucho menos justificar sus faltas, ni solicitar permiso alguno (…),faltando a sus obligaciones en el cargo que ostentaba, (…) razón por la cual se le aperturó el procedimiento disciplinario, por ende solicitó se declare sin lugar la petición del querellante.

Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.

A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano C.E.S.O., ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Analista de Organización y Metodo V, adscrita a la Gerencia de Tecnología, siendo simultáneamente Directivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), en el ejercicio del cargo de Secretario de Organización de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.

Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor.
Así se establece.
 DEL FUERO SINDICAL, EL PERMISO Y EL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO:
Previamente, considera pertinente quien aquí decide, indicar que el Fuero Sindical es la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a los miembros de las juntas directivas sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa; calificada previamente por el inspector del Trabajo competente.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 establece lo siguiente:
“…Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.”
Subrayando del Tribunal

Asimismo, el artículo 418 contempla en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“…Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

Subrayando del Tribunal

Se desprende de los artículos In comento, que el Fuero Sindical es una figura jurídica revestida de gran importancia, ya que establece una específica y concreta protección a los derechos de los trabajadores dirigentes sindicales de todo el territorio nacional, siempre que estos gocen de esta garantía, la cual consiste en amparar al trabajador protegido por dicho fuero.

En el caso que nos ocupa, se observa de las documentales antes transcrita que el ciudadano C.E.S.O., antes identificado, ejercía sus funciones como cargo Analista Organización y Método V, adscrito a la Gerencia de Tecnología, Coordinación de Ingeniería de Procesos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP); que se encontraba efectivamente protegido bajo la figura del fuero sindical, en virtud que ocupa el cargo de Secretario de Organización del Sindicato Único del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), según Comunicación de Ratificación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, recibido por dicha gerencia el 24 de abril de 2018, donde el hoy querellante firma como Secretario de Organización del Sindicato Único del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), mediante la cual ratificaron la problemática de los trabajadores del Instituto en relación a la situación Sindical y los problemas de población laboral, así como el desacato del A.C. por violación a la l.s., llevado ante el Tribunal Séptimo en lo Contencioso Administrativo (ver folios 133 al 137); Del mismo modo, se evidencia Comunicación suscrita por los ciudadanos A.G. y C.S., en su condición de Secretario General, Secretario Organización, respectivamente, del Sindicato Único del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante la cual solicitaron se le permita el ingreso a la Institución y el uso del local sindical, en virtud de la convocatoria a elecciones sindicales, así como nomina de trabajadores necesaria para dicho proceso, debidamente recibida y sellada en fecha 01 de agosto de 2018, por ante la Alcaldía de Caracas (ver folio 138); Igualmente, Comunicación suscrita por los ciudadanos A.G. y C.S., en su condición de Secretario General, Secretario Organización, respectivamente, del Sindicato Único del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), dirigida al C.N.E.D.C., mediante la cual solicitaron el apoyo logístico y técnico para reanudar el proceso de elecciones sindicales, solicitando la autorización para realizar las actividades correspondientes al proceso, debidamente sellada y recibida en fecha 22 de agosto de 2018, por ante la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital Coordinación Nacional de Participación Política y Financiamiento, Poder Electoral CNE (ver folio 139).
Asimismo, se detalla en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
• Cursa al folio 86 del expediente judicial, Acta convenio, marcado con la letra “E”, el cual indica que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) queda representado por los ciudadanos A.A.G., C.E.S., L.G.L. y G.A., la cual fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la cual se desprende lo siguiente:
“…CLAUSULA N° 7 INAMOVILIDAD DE LOS DIRECTIVOS DEL SINDICATO. El Instituto conviene reconocer que los miembros de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), gozarán de inamovilidad laboral mientras estén en el ejercicios de sus cargos y hasta ciento veinte (120) días después de vencido el término para el cual fueron electos. CLAUSULA N° 8 LICENCIA SINDICAL. El Instituto concederá, a partir de la entrada en vigencia de la presente Acta Convenio, Licencias Sindicales remuneradas a los dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), con el objeto a que se dediquen a las funciones que son inherentes a sus cargos acordados por el Sindicato. A los fines de estas licencias, SUNEP-IMCP notificará por escrito al Instituto el nombre del beneficiario de la misma o de cualquier otro cambio que pudiera ocurrir, igualmente será concedidos permisos sindicales cuando sean requeridos por la Junta Directiva del Sindicato…”.
• Riela al folio 99 del expediente judicial, Homologación del Contrato Colectivo 2011-2013 de la Alcaldía de Caracas de fecha 29 de julio de 2011.

Se evidencia de las actas procesales anteriormente desglosadas, que efectivamente si existía una relación sindical entre la hoy querellante y el Sindicato Único del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) por lo que se afirma que el ciudadano C.E.S.O., goza del fuero sindical alegado.
Así se declara.
Ahora bien dentro de este orden de ideas, es necesario para este Tribunal señalar que a criterio de la administración no fueron justificados los días 01/09/2016, 02/09/2016, 05/09/2016, 06/09/2016, 07/09/2016, 08/09/2016, 09/09/2016, 12/09/2016, 13/09/2016, 14/09/2016, 15/09/2016 y 16/09/2016, tal y como consta de las Actas levantadas por la administración, que cursan a los folios 3 al 14 del expediente disciplinario, por el ciudadano C.E.S.O., dando como resultado su destitución, ello según la motiva del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº P-221-16 de fecha 08 de diciembre de 2016, inserto a los folios del 83 al 103 del expediente disciplinario, donde se exterioriza que la destitución de la querellante fue con fundamento al artículo 86 numeral 2 y 9,
“ordinal 2 “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Ordinal 9° “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…” en virtud de que se ausentó de su lugar de trabajo, desde el día 01 de septiembre de 2016, hasta 16 de septiembre de 2016. Razón por la cual se observa, de las actas procesales que quedo efectivamente demostrado que el ciudadano C.E.S.O., antes identificado, se ausentó de su lugar de trabajo los días anteriormente descrito, y que el mismo no solicitó el permiso sindical ante el Superior Inmediato conforme al procedimiento establecido por en la Clausula N° 8 del Convenio Colectivo del Sindicato Único del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP).
Al respecto, discurre este Juzgado que el permiso sindical es el derecho que poseen los dirigentes sindicales y delegados sindicales, el cual les permite interrumpir sus funciones laborales, con el objeto preciso y determinado de cumplir con las tareas propias de la representación de los trabajadores que conforman el Sindicato, fuera del lugar de su prestación de servicio, cuyo otorgamiento corresponde al patrón, el cual no podrá negar su concesión cuando este cumpla con los requisitos exigidos por ley para su otorgamiento.

Dicho esto, se debe traer a colación el contenido de la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:

“…El Instituto concederá, a partir de la entrada en vigencia de la presente Acta Convenio, Licencias Sindicales remuneradas a los dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), con el objeto a que se dediquen a las funciones que son inherentes a sus cargos acordados por el Sindicato. A los fines de estas licencias, SUNEP-IMCP notificará por escrito al Instituto el nombre del beneficiario de la misma o de cualquier otro cambio que pudiera ocurrir, igualmente será concedidos permisos sindicales cuando sean requeridos por la Junta Directiva del Sindicato.”
Negritas y Subrayando del Tribunal

Se desprende de la cláusula anteriormente transcrita, que el Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, concederá a los integrantes de la Junta Directiva de los Sindicatos, del Comité Ejecutivo de la Federación y Delegados, un permiso para que los mismos puedan ausentarse de su sitio de trabajo con el fin de que lleven a cabo las actividades relativas al sindicato del cual son miembros, permiso que según la cláusula que se visualiza debe ser presentado por escrito, para evitar que la ausencia del trabajador afecte la buena marcha del servicio, siendo el caso, que se materializa en las actas procesales que conforman el presente expediente, Actas levantadas por la administración, que cursan a los folios 3 al 14 del expediente disciplinario, debiendo este Juzgado hacer énfasis en que la licencia sindical debe ser concedida o aprobada por escrito por superior del querellante, entendiéndose entonces que dicho permiso no opera de pleno derecho por la sola condición de que el querellante esté investido de fuero sindical o que haya realizado la solicitud para gozar del mismo, puesto que, debe existir la declaratoria expresa de aceptación por parte de la Administración.

De manera pues, si bien es cierto que el querellante ejercía funciones de dirigente sindical, y la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, prevé el otorgamiento de las licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos, para ausentarse de sus centros de trabajo dentro de las jornadas ordinarias de trabajo, por gestiones relacionadas con el sindicato, no menos cierto es, que estos permisos deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera, hecho que no apareja sintonía con el presente caso, incurriendo el querellante de este modo en la causal de destitución imputada por la administración, la cual se encuentra establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no es más que el abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, período comprendido en el presente caso desde el día 01 de septiembre de 2016, hasta 16 de septiembre de 2016.

Resulta importante para este Tribunal aclarar que ciertamente el ciudadano C.E.S.O., antes identificado, si incurrió en los hechos plasmados por la administración, en cuadrando su conducta perfectamente en la normativa aplicada por ella, más sin embargo, aun cuando el querellante incurriera en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), antes de emitir algún pronunciamiento respecto a la destitución de el hoy querellante, debió realizar el procedimiento correspondiente (desafuero), antes de proceder a la destitución del hoy querellante, el cual consiste en solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo competente el despojo de la protección sindical y así poder aplicar los parámetros legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función pública, en virtud, de que el ciudadano C.E.S.O., se encontraba investido de fuero sindical, y el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) debía requerir al Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permitiría despojar al querellante del fuero sindical que lo ampara, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la administración deberá realizar el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de verificar si procede o no el retiro del Trabajador.

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar que no consta en el expediente ni judicial ni disciplinario, a parte de las actuaciones anteriormente señaladas, medio de prueba alguno que revele que la administración allá cumplido cabalmente con el procedimiento previo a la destitución del ciudadano C.S.O., antes identificado, pasos previos y totalmente necesarios para poder proceder a la destitución del citado ciudadano, específicamente, el desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, el cual se encuentra previamente establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se considera que el acto administrativo impugnado no resulta nulo de nulidad absoluta por no haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, puesto que el mismo sí se cumplió, aun parcialmente, al haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo ante el propio ente de la Administración, esto es, ante el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), por lo que dicho acto es ejecutivo, ejecutorio y surte plenos efectos.

Dentro de este orden de ideas, y visto que en el caso bajo análisis la Administración sólo ha dado cumplimiento a uno de los pasos previos para proceder al retiro del querellante, esto es, que sólo ha cumplido con el procedimiento administrativo sancionatorio realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no el contemplado en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto querellando su realización.
Así se decide.
En cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, este Tribunal ordena el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo, con las variaciones que se hayan presentado en el tiempo, así como el pago de los demás beneficios que ameriten la prestación efectiva del servicio, siendo así y a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde al querellante, según los conceptos anteriormente acordados, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

 DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO:
Alegó el querellante violación al debido proceso, en virtud que,
“se violento y desconoció la condición de dirigente sindical, la cual detenta ya que es miembro de la junta directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUMEP-IMCP), donde se desempeña como Secretario Organización (sic); dicha condición le otorga el derecho al FUERO SINDICAL y a la denominada LICENCIA SINDICAL, establecida en el Contrato Colectivo Macro_Alcaldía de Caracas (2011-2013) (…) la cual no es más que un permiso remunerado a tiempo completo para dedicarse a las labores Sindicales, que son las actividades propias para la defensa de los Trabajadores. Dicha condición de dirigente Sindical y las prorrogativas de ley que la misma le otorga, como son la Licencia (la cual disfrutaba y nunca le fue revocada) y el fuero Sindical, no fueron obstáculos para que la Administración del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), procediera a la apertura de un Procedimiento Disciplinario plagado de vicios inconsistencias, sin que se solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción la correspondiente CALIFICACIÓN DE DESPIDO o CALIFICACIÓN DE FALTA, tal cual lo establece la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en sus artículos 418 y 419 y el párrafo Único del artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.


En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Dentro de esta perspectiva, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar que el argumento proporcionado por el querellante referido a que la administración vulneró su garantía constitucional referida debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta totalmente infructuoso, en virtud, de que se evidencia en autos que la administración desde la apertura del procedimiento disciplinario notificó, permitió y dio acceso a todas las etapas del proceso al hoy querellante, las cuales se desglosan de la siguiente manera:
 Auto de apertura del procedimiento disciplinario (23 de septiembre de 2016).


 Cartel de Notificación de fecha 03 de octubre de 2016, suscrito por la Gerente de Recurso Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), mediante el cual se le informa al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra.


 Auto realizado por en el Instituto querellando donde se hace constar que en fecha 19 de octubre de 2016, salió en el Diario VEA, pagina 12 (publicidad), el cartel de notificación de procedimiento disciplinario en contra del ciudadano C.S., antes identificado.


 Auto de fecha 25 de octubre de 2016, suscrito por la Gerente de Recurso Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), dejó constancia de haber transcurrido los 5 días continuos de la publicación en prensa de la notificación del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano C.S., antes identificado y se da por notificado (ver folio 49 del expediente disciplinario).


 Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Instituto querellado dejó constancia que comenzaron a transcurrir los 5 días hábiles para la formulación de cargos, del ciudadano C.S., conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


 Auto suscrito por la Administración en fecha 01 de noviembre de 2016, mediante el cual dejó expresa constancia que culminó el lapso para la formulación de cargos, asimismo, dejó constancia que el funcionario antes precitado no pidió copia del expediente disciplinario llevado en su contra ante la Gerencia de Recursos Humanos en el periodo estipulado.
En esa misma fecha la administración formuló los cargos (ver folios 52 al 54 del expediente disciplinario), suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos (E) del Instituto Municipal de Crédito Popular.

 Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, la Administración dejó constancia de haber transcurrido el lapso para consignar el querellante escrito de descargo; asimismo, dejó constancia que el funcionario no consignó escrito de descargos.


 Auto de fecha 15 de noviembre de 2016, donde la Administración dejó constancia de la culminación del lapso de promoción y evacuación de prueba.


 Auto de fecha, mediante el cual se remitió expediente disciplinario del ciudadano C.S. a la Consultoría Jurídica de la Institución, a fin de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución.



 Oficio Nº GRRHH/117C/17.11.2016, DE FECHA17 de noviembre de 2016 suscrito por la Licenciada MERLI MORA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), mediante el cual solicita la opinión de la Consultora Jurídica del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), acerca de la procedencia o no de la destitución del ciudadano C.E.S.O..


 Opinión de la Consultora Jurídica del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), (destitución) (01 de diciembre de 2016)

 Decisión Administrativa Nº P-221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016.


Resulta evidente que el ciudadano C.E.S.O., a lo largo del procedimiento disciplinario no ejerció, dentro del procedimiento su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de defensor judicial, toda vez que no hizo uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, contemplados en nuestra Carta Magna, siendo verificado que una vez agotado el procedimiento para la citación fue librado cartel de notificación al querellante, para informar de la apertura del procedimiento, así como para la formulación de cargos, no obstante como ya se evidenció en el punto anterior, el mismo goza de fuero sindical y debió cumplirse con el procedimiento respectivo, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante.
Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se determinó la incursión del querellante en la causal de destitución imputada, debe aclararse que no resulta procedente su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución.
No obstante, considerando que el procedimiento de desafuero sindical ante la Inspectoría del Trabajo respectiva no ha sido realizado, quien aquí decide considera prudente mantener al querellante suspendido del ejercicio de sus funciones durante la tramitación del procedimiento de calificación de falta conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras con la salvedad de que durante dicho período tendrá derecho a gozar de su sueldo, ello con base a nuestra Constitución Nacional, el cual protege al trabajo, la progresividad y intangibilidad de los derechos laborales, así como el deber de los Órganos Jurisdiccionales de garantizarle a los ciudadanos un tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 de nuestra Carta Magna, siendo así y con base a la motivación expresada anteriormente este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.831, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Presidenta del INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante Oficio Nº P-221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Resolución de DESTITUCIÓN, y publicado en el Diario VEA en fecha 05 de enero de 2017. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano C.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
88.831, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Presidenta del INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante Oficio Nº P-221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Resolución de DESTITUCIÓN, y publicado en el Diario VEA en fecha 05 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se DECLARA improcedente su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución.
No obstante, considerando que el procedimiento de desafuero sindical ante la Inspectoría del Trabajo respectiva no ha sido realizado, quien aquí decide considera prudente mantener al querellante suspendido del ejercicio de sus funciones durante la tramitación del procedimiento de calificación de falta conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras con la salvedad de que durante dicho período tendrá derecho a gozar de su sueldo, ello con base a nuestra Constitución Nacional.
TERCERO: SE ORDENA al INTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la realización del Desafuero Sindical por ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

CUARTO: Se ORDENA el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo, con las variaciones que se hayan presentado en el tiempo, así como el pago de los demás beneficios que ameriten la prestación efectiva del servicio, siendo así y a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde al querellante, según los conceptos anteriormente acordados, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. G.P.
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..

Exp.007953
AVR/GP/Francia.




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Quien suscribe, ABG.
G.P., en su condición de Secretaria del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio de la presente CERTIFICO: “Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales, cursantes en las actas procesales que integran el asunto Nro. 007953 de la nomenclatura interna de este Tribunal”. Asimismo, deja constancia que la presente decisión se encuentra diarizada bajo el asiento Nro. _____. Certificación que se hace de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..



GP/Francia.







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