Decisión Nº 007954 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
Número de expediente007954
PartesSERGIO ANTONIO CAMPOS RÍOS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 23 de enero de 2018
207° y 158°

En fecha 12 de enero de 2018, el abogado LERMIT D.D.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.C.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.628, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la P.A. Nº 370 de fecha 06 de octubre de 2017, notificada en fecha 16 de octubre de 2017, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.


Previa distribución efectuada en fecha 16 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 16 de enero de 2018 y quedó signada con el número 007954.


Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que
“en fecha 26 de octubre de 1998, ingresó a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, con el cargo de BACHILLER II”.

Señaló que “en fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano A.D.J.R. en su carácter de Director General (encargado) del SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) procedió a destituirlo de manera arbitraria a su representado, sin ser informado previamente sin su consentimiento, de su cargo de BACHILLER II que venía ejerciendo desde hace aproximadamente veinte (20) años. Aplicando la causal contenida en el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de a Función Pública”.

La representación judicial de la parte querellante alegó la nulidad absoluta del acto recurrido, que viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Indicó que “una vez notificado su representado en fecha 16 de agosto de 2017 de que se le inició de un proceso administrativo, por supuestamente “estar incurso en la causal de despido (sic) prevista y contemplada en el artículo 86 numeral 6, de la Ley DEL Estatuto de la Función Pública…” no se le dio acceso a las actas que se encontraban conformando su expediente administrativo…”.

Adujó que “por consiguiente también viola el ente administrativo lo relativo al debido proceso, en el sentido que no se cumple con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, dejando con esta situación en total estado de indefensión a su representado”.

Citó los artículos 25, 49 numeral 1, 2, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Señaló que “la instrucción y emisión de los actos procesales no respetó el orden cronológico de fechas lógicas e históricas para dictarlos, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 16 de agosto de 2017, en el cual se decreta las suspensión con goce de sueldo con una duración de sesenta (60) días continuos como medida cautelar, pero que sin embargo se emite una boleta que notifica tal decreto con fecha 14 de agosto de 2017,o sea, con dos (2) días de anticipación al auto que la decretó”.

Mencionó el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001 y la Sentencia número 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000.


Alegó el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la P.A. Nº370 Dictada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de fecha 06 de octubre de 2017.


Igualmente, citó la Sentencia Nº RC-00624 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 2 de octubre de 2003.


Indicó que “el acto administrativo es demasiado genérico, y no subsume de manera concreta ningún hecho particular bajo la norma específica violada, ya que se inicia bajo una supuesta comisión de un hecho punible que no determina y que no se subsume de de manera concreta en algunas de las subcausales de la contenidas en el numeral del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Invocó, que “el acto recurrido adolece de motivación, violándose así el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea, se encuentra afectado por el vicio de inmotivación por cuanto por faltar el razonamiento jurídico e intelectual de hechos y de derecho que debe aplicarse a todo acto de esta naturaleza emanado de las instituciones públicas”. (Sic)

Citó decisiones de la Sala Político Administrativa Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, y Nº 657 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así como la Decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010

Trajo a colación el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Finalmente, solicitó sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. Nº 370, de fecha 06 de octubre de 2017, notificada a su mandante en fecha 16 de octubre de 2017, emanada SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, POR RAZONES DE ILEGALIADAD e INCONSTITUCIONALIDAD y se restituya la situación jurídica administrativa lesionada y violatoria de normas legales y constitucionales expresas y se ordene el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir en vista de la ilegal actuación de la Administración; que me sean cancelados los aumentos salariales.


Asimismo, solicitó que sea admitida, tramitada y sustanciada cuanto ha lugar en derecho la presente querella.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sean citados el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, ciudadano A.D.J.R., o la persona que este desempeñando el cargo al momento de su citación, y así mismo le sea requerido el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO donde constan los antecedentes del presente caso. De igual manera, solicito sea notificado el Ciudadano Fiscal y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela del presente recurso y se libre Cartel de notificación a cualquier interesado que quiera darse por citado en este procedimiento, para que se cumplan los requisitos legales en su tramitación.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.


Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el el abogado LERMIT D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.628, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA o la persona que este desempeñando el cargo al momento de su citación para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación.
(Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.


Notifíquese al ciudadano Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.


Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LERMIT D.D.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.C.R. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.628, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.


Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, o la persona que este desempeñando el cargo al momento de su citación para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación.
(Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano, SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a los fines legales consiguientes.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, 23 del mes de enero del año 2018.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. Á.V.R.
. LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..

Exp.-007954
AVR/GP/Milagros

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