Decisión Nº 007959 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente007959
PartesJOHN ROBERTH ARRIECHI ARANGUREN VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 15 de febrero de 2018
207° y 158°

En fecha 01 de febrero de 2018, el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.460, asistido por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.403, actuando en su carácter de interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado mediante Resolución N° 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016, provenida del Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte de la Dirección de Seguridad Integral del MINISTERIO PÚBLICO.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 06 de febrero de 2018 y quedó signada con el número 007959.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “el funcionario John Robert Arrieche Aranguren, se desempeño como Técnico de Seguridad y Transporte I, adscrito al Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, desde el 02 de enero de 2012…”.

Señaló que “en fecha 05 de enero de 2017, se le da por notificado de la Resolución N° 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016, donde la máxima Autoridad resuelve removerlo y retirarlo del cargo ya anteriormente señalado, que venía desempeñando por más de cinco (años)…”

Citó el artículo 3 del Estatuto del Ministerio Público, y la Resolución N° 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, [G]aceta [O]ficial Nº 40.785.

Acotó que “el Funcionario John Robert Arriechi Aranguren, en fecha 26 de junio de 2015, se le informó que tenía una comisión de servicio, debido a lo informado el funcionario se dirigió hacia su residencia en la ciudad de los Teques Estado Bolivariano de Miranda, en búsqueda de vestimenta y artículos personales, en el trayecto, específicamente en la localidad de la Matica del Municipio Guaicaipuro del referido Estado Miranda y a las 7:30 pm del día 26 de julio (sic) de 2015, el referido funcionario quedó en medio de un enfrentamiento entre la policía del Instituto Autónomo de Miranda y unos Anti-sociales, por lo que recibe un disparo por arma de fuego, cuyo proyectil impacta con entrada en el maxilar derecho sin salida del mismo, quedando alojado en el referido lugar ya señalado”.

Señaló que “los hechos narrados anteriormente, están soportados en el expediente de referido funcionario en el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público”.

Destacó que “inmediatamente fue trasladado a la Clínica Ribas de la Localidad de Los Teques en la cual fue atendido de emergencia. Precisó que el proyectil no pudo ser extraído por lo cual quedo alojado en el maxilar derecho lo cual le ha producido Episodios de Convulsivos Con Perdidas de Conocimiento, según Informe M[é]dico Neurológico de fecha 11 de mayo de2017”. (Negrillas y Subrayado del escrito).

Indicó que, “al momento de ser retirado el funcionario, el criterio que debió privar, era que el funcionario ejerciendo sus funciones fue herido de arma de fuego ocasionándole una discapacidad, en tal sentido, se estaba removiendo y retirando de su cargo a un funcionario con una discapacidad. Toda esta situación de remoción y retiro del funcionario, retardó el seguimiento de su lesión y atención de la misma. En el 2017 en informe médico el cual reposa en expediente 17-4056 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual el especialista tratante, certifica en las conclusiones del examen neurológico, que el trabajador puede realizar labores administrativas…”

Citó el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que, “atendiendo este precepto constitucional, al ser removido y retirado el funcionario de su cargo por la Fiscal General, se privó al funcionario de la oportunidad de continuar laborando en el Ministerio Público dejándolo sin sus ingresos económicos y restándole oportunidad de recuperación de salud, ya que, con la remoción y retiro de su cargo, dejó de tener el beneficio social de hacer uso del seguro de Hospitalización y Cirugía, así como el beneficio de bono de alimentación entere otros, los cuales le otorgaban una mayor probidad de recuperación, por lo tanto, se debió reubicar la trabajador en trabajo administrativo, que le permitiera seguir desarrollándose de acuerdo a su condición…”.

Señaló los artículos 81 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indica que, “…como hecho social, el trabajo se encuentra notablemente influenciado por factores de distintas índoles, entre ellos; factores éticos, morales, sociales, físicos, psicológicos. Atendiendo a esto el trabajo que desempeñaba el funcionario ya anteriormente identificado en el Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Publico, se vio afectado por el hecho violento que sufrió en el mismo, lo cual produjo en este condiciones físicas y sicológicas que impactaron en su desenvolvimiento laborales, por tanto, sea hacia necesario que el antes Departamento de ampliamente señalado anteriormente, protegiera al Funcionario, en este sentido, para garantizar el derecho Constitucional de la Protección del trabajo era necesario reubicar al trabajador en otras funciones, y no dejándolo en un estado de mayor indefensión al removerlo y retirarlo”.

Refirió que, “el Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, debió considerar las medidas necesarias y suficientes para proteger el derecho al trabajo del funcionario, esto implica que frente a la discapacidad que le produjo el hecho violento al funcionario se le suma un estado de minusvalía para enfrentar su recuperación”.

Citó los artículos 21 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó muy respetuosamente:
1. Se admita y sustancie la presente demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de efecto particular N° 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016 prevenida del Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, conforme a derecho.
2. Declare CON LUGAR, la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo y por consecuente se Anule El Acto Administrativo de efecto particular N° 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016.
3. Ordene La Reincorporación Efectiva del Funcionario John Robert Arriechi Aranguren, supra identificado, al Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, condicionando la misma, debido a la presunta patología manifiesto en este libelo”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado mediante Resolución N° 2231 de fecha doce (12) de diciembre de 2016, provenida del Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el MINISTERIO PÚBLICO., cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.460, asistido por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.403, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado mediante Resolución N° 2231 de fecha doce (12) de diciembre de 2016, provenida del Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte de la Dirección de Seguridad Integral del MINISTERIO PÚBLICO, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.460, asistido por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.403, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado mediante Resolución N° 2231 de fecha doce (12) de diciembre de 2016, provenida del Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, o la persona que este desempeñando el cargo al momento de su citación para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, 23 del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007959
AVR/GP/Milagros

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