Decisión Nº 007962 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-02-2018

Fecha26 Febrero 2018
Número de expediente007962
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207° y 158°

En fecha 15 de febrero de 2018, el abogado RAUL DIAZ VALENCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, asistiendo al ciudadano LEWIS GREGORIO PLANCHART, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.258, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 de febrero de 2018 y quedó signada con el número 007962.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…el ciudadano LEWIS PLANCHART, inició funciones de policía en el rango de Oficial adscrito al IAPMV (sic), luego de ser juramentado en fecha: 20/[n]oviembre/1995 (sic), acto legal que está refrendado mediante resolución 001 suscrita por la [c]iudadana Directora General (E) Abogada FLOR MARICHAL y luego de haber cumplido con los requisitos exigidos… ”.

Señaló que “…en fecha 15/[j]ulio/2011 el Inspector LEWIS PLANCHART, luego de subordinarse al Proceso De (sic) Homologación, Y Reclasificación (sic) De (sic) Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, para adecuarse a la nueva organización jerárquica única de la carrera policial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial que estaba vigente en esa oportunidad….”

Indicó que,”…luego de haber sido homologado a la carrera policial en el año 2011, el Oficial Jefe LEWIS PLANCHART por su nivel de educación formal profesional (TSU en Policía Preventiva), accionó el protocolo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 169…”.

Adujo que,”… el Supervisor Agregado LEWIS PLANCHART concursa en el proceso de ascensos ordinarios y luego de ser Valorado por el Equipo Técnico y cumplir con el baremo del protocolo fue ascendido al rango de SUPERVISOR JEFE, mediante nombramiento número 005/15 de fecha 16 de julio de 2015 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del General del IAPMV (sic)…”

Mencionó que, “…el día [m]artes [o]nce (11) de [j]ulio de 2017 cerca de las cinco Treinta (sic) Horas (sic) Minutos (sic) de la Tarde (sic) (5:30 pm), fue informado el Supervisor Jefe LEWIS PLANCHART, que no podía retirarse de la sede policial, ya que fue convocado para reunión con Autoridades Directivas…”

Asimismo, señaló que, “en dicha reunión se inició a las [s]eis [h]oras [c]incuenta [m]inutos de la [t]arde (sic) (6:50 p.m.), siendo direccionada por las siguientes Autoridades Municipales: Director General del IAPMV (sic) Comisionado Jefe MANUEL ROMERO, Subdirector General FELIX ESCOBAR, Director de Recursos Humanos del IAPMV (sic) Licenciado DARWUIN PÁEZ, Coordinadora de Recursos Humanos del IAPMV (sic) Licenciada AISMARY MONASTERIOS y el Director de Administración de la Alcaldía de Vargas Licenciado HECTOR CAPRILES; donde en consenso dichas Autoridades notificaron a la mayoría del personal efectivo con antigüedad en la carrera policial jerárquica estratégica y/o táctica pertenecientes a la primera y/o segunda promociones policiales presentes en dicha reunión, que por supuesta resolución suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, a partir de ese momento las personas convocadas a dicha reunión, estaban siendo retiradas de la carrera policial y otorgándosele el supuesto beneficio de jubilación…”

Explicó que “…dicha resolución fue el resultado de un supuesto y desconocido decreto emitido durante el mes de marzo del año 2017 por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES…”

Argumentó que, “…producto de dicha reunión, el Ciudadano Director General del IAPMV (sic) Comisionado Jefe MANUEL ROMERO, procedió a efectuar entrega al Supervisor Jefe LEWIS PLANCHART, Notificación Sin Número De Identificación…”.

Explicó que “…culminada la reunión por la Autoridades Directivas Municipales en fecha 11/[j]ulio/2017, con el colectivo mayoritario de Funciones Jerárquicas de Nivel Táctico y Estratégico,(…) le fue entregado a cada la notificación de retito de carrera policial bajo la figura supuesta de otorgamiento del beneficio de “Jubilación”, con la excusa del déficit presupuestario existente para el funcionamiento de Instituto de Policía Municipal, así como la estructura actual del mismo, lo que resultaba necesaria su modificación mediante un proceso de Reestructuración. Pero resultó ser que cuatro (4) días después, la Directiva de IAPMV en conjunto con el Ciudadano Alcalde de Municipio Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES procedió en realizar Actos de Ascensos para Cuarenta y Tres (43) Funcionarios Policiales adscritos al IAPMV (sic)…”

Destacó que “… la arbitraria decisión administrativa por parte de la Directiva Policial Municipal excusada con base a la inexistente resolución derivada por un inexistente procedimiento administrativo producto de un quimérico Decreto De Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES; el Supervisor Jefe LEWIS PLANCHART, fue retirado del servicio sin la existencia de un proceso administrativo previo como lo ordena la ley, donde fuese examinada su eficiencia y eficacia individual en el cumplimiento de sus deberes funcionariales y que su resultados concluyeran con el fallo de su retiro de la carrera policial siendo lesionada en su estabilidad absoluta de su carrera policial…”

Ahora bien, “…con la arbitraria decisión desglosada en el presente recurso funcionarial que lesionó al Supervisor Jefe LEWIS PLANCHART; a su vez, fue perjudicado socialmente en la disminución inmediata de sus ingresos salariales mensuales consecutivos de un veinte por ciento (20%) sumado a la pérdida o descuento de los beneficios extensivos que gozaba de la Convención Colectiva Definitiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas y La Alcaldía del Municipio Vargas…”

Indicó que “…sea designado en dilucidar el presente Recurso De Nulidad Contra la irrita actuación mancomunada ilegal hecha por la Administración Policial Municipal iniciada con “NOTIFICACIÓN” hecha por parte del Ciudadano del IAPMV (sic) Comisionado Jefe MANUEL ROMERO INCIARTE subordinada al Inexistente Acto Administrativo (Resolución) derivado de otro Acto Administrativo por Efectos Generales (Decreto Ejecutivo) Emanado estos últimos del Ciudadanos Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES…”

Que “…previa a la ocurrencia esta irregular situación narrada, el querellante en su condición de Supervisor Jefe adscrito al IAPMV (sic), “NUNCA” solicitó voluntariamente su retiro de la carrera policial por vía de jubilación ni normal como tampoco especial...” (Mayúscula de la cita)

Citó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que, “dicha actuación administrativa adolece del vicio de Notificación Defectuosa y sus efectos es procesalmente INEFICAZ causándole indefensión [al] Querellante y vulneración de sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como el principio de PRO ACTIONE; ya que “NO” fue correctamente notificada del acto que afecta sus derechos o intereses, porque no se le informó sobre los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso procesal y menos su caducidad…” (Mayúscula, Negrilla y Subrayado del escrito).

Adujó que “…del contenido de la notificación suscrita por el Director General del IAPMV (sic) Comisionado Jefe MANUEL ROMERO INICIARTE, justifica su actuación en lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, divulgada en Gaceta Municipal Ordinarias Número “0632” del Municipio Vargas, de fecha 16 de abril de 2002…”

Citó los artículos 26, 49, 86, 89, 91, 92, 93, 94, 131, 137, 138, 139, 140, 141 y 144, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 15.9, 25, 50, 59 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 9, 18, 53, 58, 62, 72, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva designar a un Tribunal Municipal Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, para que realice las Inspecciones Judiciales que de seguidas de detallan, con el objeto en evitar que las instituciones incursas como posibles agraviantes reproduzcan o emitan extemporáneamente los Actos Administrativos Inexistentes denunciados en la presente querella funcionarial y pretendan Subsanar sus vicios procesales, tratando de evitar la posibilidad de un resultado favorable en lo denunciado en la presente querella funcionarial…”

Finalmente, solicitó respetuosamente y formalmente que el presente recurso sea admitido conforme a derecho el Órgano Jurisdiccional y Decrete “CON LUGAR” el siguiente petitorio judicial:
“Primero: La Nulidad Judicial por parte del Tribunal, de la notificación recibida por el Querellante, de parte del Ciudadano Director de la Policía Municipal de Vargas referente a la denunciada e ilegal Jubilación otorgada en fecha 11/julio/2017; así como cualquier ato administrativo del ejecutivo municipal, incurso en dicho proceso ilegitimo.

Segundo: El reintegro inmediato del Querellante a las labores inherentes al servicio policial dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas en el Estado Vargas, reingresando a la carrera policial con el Rango que obstentaba (SUPERVISOR JEFE) al momento del ilegal o ilegitimo acto material ejecutado por la Administración Policial Municipal, que la retiró indebidamente de su carrera policial.

Tercero: La cancelación de los beneficios salariales al Querellante, los cuales dejó de percibir luego de la ilegal decisión de su retiro de la carrera policial, con las incidencias correspondientes a los diferentes aumentos y beneficios que a tal efecto ha decretado el gobierno nacional dirigidos a los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, entre la fecha del evidente egreso ilegal de jubilación y la fecha de efectiva reingreso a la carrera policial, con la debida INDEXACIÓN y los pagos de los INTERESES MORATORIOS PROPIOS; ASÍ MISMO, PARA NO INCURRIR EN ERRORES DE CÁLCULOSM SE SOLICITA AL Tribunal que se calcule las prestaciones sociales y los intereses generados por medio de una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El pago al Querellante, de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal del Municipio Vargas (SUMPE-CMV) y la Alcaldía del Municipio Vargas; que ser funcionaria policial, era beneficiario de manera extensiva y los recibía periódicamente por ser empleado público del IAPMV (sic).

Quinto: Luego de que el Querellante, sea reincorporado a sus labores policiales con el Rango de Supervisor Jefe; se designe un Equipo Técnico de Ascensos por parte del Viceministro del Sistema Integrado de Policía adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que evalúe su trayectoria profesional, a los fines de su ascenso al rango policial siguiente (Comisionado o Comisionado Agregado), conforme a su nivel académico y tiempo de servicio en la carrera policial.

Sexto: Ubicar al Querellante en el caso de que sea ascendido al rango superior siguiente (Comisionado o Comisionado Agregado), donde ejerza labores en dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de elevada y muy elevada complejidad al personal del primer nivel y segundo nivel jerárquico; bajo la dirección, supervisión, orientación y asesoría del superior jerárquico correspondiente, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía, de la autoridades del cuerpo y control por parte de las autoridades del cuerpo de policía o del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana…” (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DL MUNICIPIO VARGAS, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DL MUNICIPIO VARGAS, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAUL DIAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, asistiendo en esta oportunidad al ciudadano LEWIS GREGORIO PLANCHART, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.258, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DL MUNICIPIO VARGAS, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Consecuentemente, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (IAPMV), para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS y al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado RAUL DIAZ VALENCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, asistiendo en esta oportunidad al ciudadano LEWIS GREGORIO PLANCHART mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.258, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DL MUNICIPIO VARGAS.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DL MUNICIPIO VARGAS (IAPMV) para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS y al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes.

• En relación a la Medida solicitada, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, veintiséis (26) días del mes de febrero del año (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007962
AVR/GP/Milagros

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