Decisión Nº 007964 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-03-2018

Número de expediente007964
Fecha01 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 01 de marzo de 2018
207° y 159°

En fecha 21 de febrero de 2018, la abogada GLORIA G. GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YDEOBEN PIÑA ANTONIO ENRIQUE mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.449, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

Previa distribución efectuada en fecha 22 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 de enero de 2018 y quedó signada con el número 007964

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…[su] Poderdante prestó servicios como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), hasta el veintidós de [n]oviembre de dos mil diecisiete, con el cargo Comisario, fecha en la cual, fue Notificado por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (C.I.C.P.C) según consta en Notificación signada con nomenclaturas 9700-104-548, de tres de [n]oviembre del año dos mil diecisiete, en esta ciudad de Caracas-Distrito Capital, que el antes mencionado Organismo “le acordó la jubilación de Oficio”.

Citó los artículos 7 y 10 Literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Señaló que, “…siendo la situación real y así mismo es expresada en la Notificación que recibió [su] Poderdante [era] la siguiente: Es un funcionario que cuenta con Veintiséis (26) años de servicio en el Cuerpo Detectivesco, y Cuarenta y Ocho (48) años de edad, para poder cumplir su treinta (30) años de servicios dentro de la Institución y aunado a estar activo Física y Psíquicamente; no habiendo ningún informe médico, ni impedimento físico que demuestre que puede pertenecer a ese cuerpo Investigativo, con el edendum negativo que se le esta cercenando el derecho a un ascenso más ya que en esa institución se asciende cada Tres (3) años y por ende poder tener una Jubilación con mayor Remuneración –Mejor Cargo que el actual, afectando esto de manera directa sus prestaciones y mejores beneficios sociales en su futro inmediato, representando esto un menoscabo directo de sus derechos laborales y personales.…”

Mencionó, “…el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, citó los artículos 7, 10, 12, 13 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”

Finalmente, “…por todo lo antes expuesto, es evidente que estaban en presencia de un Acto Administrativo “Irrito” que menoscabó los derechos de [su] Poderdante debido a que la interpretación de los artículos en los cuales se fundamentó el supuesto beneficio de Jubilación es claro que se le causó un daño irreparable al dejar de percibir primas y otros beneficios laborales normales de los funcionarios activos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (CICPC), Rif. G-200010320, solicitó a quien aquí juzga.
Primero: Deje sin efecto el Acto Administrativo signado con nomenclatura 9700-104-548, de fecha 22711/2107, que acordó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Caracas, Distrito Capital, el cual acuerda la Jubilación del ciudadano. Ydeoben Piña Antonio Enrique, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.663.449.
Segundo: El pago inmediato de los salarios dejados de percibir desde la fecha de Notificación de Jubilación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tercero: para las Notificaciones de los interesados se aportaron las siguientes direcciones: Avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Punceres edificio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, Distrito Capital, Coordinación de Recursos Humanos. Como domicilio de los demandados y el de esta representación: Calle 4, casa número 65, sector el paraíso Maturín Estado Monagas.
Por último: solicitó la presente sea Admitida, Sustanciada y Declarada Con Lugar en la Definitiva los fines de que se cumplan los efectos legales. (Negrillas y Mayúsculas del Escrito)

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)., cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GLORIA G. GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YDEOBEN PIÑA ANTONIO ENRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.449, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al Director General DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada GLORIA G. GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YDEOBEN PIÑA ANTONIO ENRIQUE mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.449,, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).,.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Director General DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (1º) del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007964
AVR/GP/Milagros



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