Decisión Nº 007973 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente007973
Fecha30 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de abril de 2018
208° y 159°

En fecha 20 de abril de 2018, la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.972, debidamente representada por ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.143, actuando en su condición de defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de abril de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 24 de abril de 2018 y en fecha 25 de abril de 2018, se le dio entrada y quedó signada con el número 007973

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Alegó la demandante que, “en fecha cinco (5) de enero de 2004, [comenzó] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, como Asistente de Administración, adscrita a la Dirección de Administración (…), asimismo, mediante ascensos [qué] fueron concedidos el cargo de Administradora III, adscrita a la Dirección de Administración, y luego Jefe de División, adscrita en la Coordinación de Presupuesto…” (Negrillas del escrito)

Señaló que, “…mediante Resolución N° 0040-2017 de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, [fue] designada para ocupar el cargo de Coordinadora Encargada de la Coordinación de Ingeniería, calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cumpliendo [sus] funciones de manera honesta y responsable, hasta el día diez (10) de enero de 2018, en virtud que [fue] notificada de la comunicación de Traslado DGTH-011-01-2018, suscrita por el Director de Gestión de Talento Humano de la referida Alcaldía…” (Negrillas del escrito)

Refirió que, “en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, [fue] notificada de la Resolución N° RDA- 2018, suscita en fecha once (11) de enero de 2018, por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió [removerla] del cargo de Coordinadora Encargada de la Coordinación de Ingeniería, a partir del quince (15) de enero de 2018…” (Negrillas del escrito)

Adujo que, “la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, [procedió] a [suspenderla] del cargo que venía desempeñando y del pago de las remuneraciones que percibía, [negándole] el ingreso a su Instalaciones.”

Indicó que, el acto administrativo identificado con la Resolución N° RDA- 2018, suscita en fecha once (11) de enero de 2018, por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió [removerla] del cargo de Coordinadora Encargada de la Coordinación de Ingeniería, a partir del quince (15) de enero de 2018, por considerarla de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Alegó la violación en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que solo ejercía la condición de encargada y la Administración incurrió en el deber de incorpor[la] en el último cargo de carrera que anteriormente había desempeñado en la referida Alcaldía.

Citó el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596.

Invocó que, “…incurrieron en la violación del derecho a la defensa y la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


Finalmente, “…por los hechos y circunstancias que se [narraron] en el recurso contencioso administrativo funcionarial y por sus fundamentos de Derecho, solicit[ó] del ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución N° RDA-2018, suscrita en fecha once (11) de enero de 2018 ,por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió removerme del cargo de Coordinadora Encargada de la Coordinación de Ingeniería, a partir del quince (15) de enero de 2018.
Segundo: Que se ordene la reincorporación al último cargo de carrera que venía desempeñando o de similar jerarquía.
Tercero: Que se ordene desde el momento de la remoción del cargo hasta la fecha efectiva del reingreso, el pago de los sueldos integrales con los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y el pago de la Bonificaciones relativas a Fin de Año y Vacacional, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un Derecho Constitucional, irrenunciable y de orden público, por lo tanto, con la exclusión de mi salario y remuneraciones que me permitía vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y de mi familia, a partir de la notificación del acto administrativo impugnado y que mi ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, ocasionaron la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección del salario y del derecho a recibir las remuneraciones y los beneficios laborales correspondientes.
Cuarto: Que se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el momento de la remoción del cargo hasta la fecha efectiva del reingreso, en virtud de que mi ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Quinto: Que se ordene la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir desde el día once (11) de enero de enero de 2018.

Sexto: Que se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones de ley…”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.972, debidamente representada por ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la citación mediante oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.972, debidamente representada por ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• De conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la citación mediante oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007973
AVR/GP/Milagros

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