Decisión Nº 007973 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-03-2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de expediente007973
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de marzo de 2019
208° y 160°

Vistas la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30 de abril del 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.301.972, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, se ordenó la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a darle contestación a la querella, de igual modo, se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de agosto de 2018, se libraron los Oficios Nº 18/0393, y 18/0394, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ROBERT OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.975, en fecha 18 de diciembre de 2018, consignó copias de los mencionados oficios, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018.

En fecha 07 de febrero de 2019, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al 07 de febrero de 2019, a las doce del mediodía (12:00 m.) a fin que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2019, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se declara desierto el acto y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), el acto de audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado, considera necesario establecer que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

Por otro lado, es de observar que el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Bajo esta premisa este Juzgado considera que a fin de garantizar el debido proceso y conforme lo prevé el citado artículo 49, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar fijar la Audiencia Preliminar, ya que el lapso para realizar la contestación a la presente causa esta vencido y estando las partes a derecho previa consignación de los oficios por el Alguacil de este Tribunal, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, a fin de que tenga lugar en la fecha por el lapso establecido, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, de hacerle conocimiento que este Juzgado dictara nueva fecha y hora para Fijar la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anulan los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51). Asimismo, se ordena fijar la Audiencia Preliminar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez consta la notificación de las partes de la presente decisión. Además, se ordena notificar mediante Oficio con trascripción del presente auto al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y Boleta de Notificación a la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha se libraron los Oficios Nº 19/_______, y 19/_______, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y Boleta de Notificación a la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

Exp. Nº 007973
AVR/GP/Ernesto















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de marzo de 2019
208° y 160°
OFICIO N° 19/_______
CIUDADANO:
ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.

Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Juzgado por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.301.972, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se ordenó su notificación, cuyo transcripción es el siguiente:
Vistas la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30 de abril del 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.301.972, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, se ordenó la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a darle contestación a la querella, de igual modo, se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de agosto de 2018, se libraron los Oficios Nº 18/0393, y 18/0394, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ROBERT OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.975, en fecha 18 de diciembre de 2018, consignó copias de los mencionados oficios, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018.

En fecha 07 de febrero de 2019, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al 07 de febrero de 2019, a las doce del mediodía (12:00 m.) a fin que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2019, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se declara desierto el acto y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), el acto de audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado, considera necesario establecer que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

Por otro lado, es de observar que el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Bajo esta premisa este Juzgado considera que a fin de garantizar el debido proceso y conforme lo prevé el citado artículo 49, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar fijar la Audiencia Preliminar, ya que el lapso para realizar la contestación a la presente causa esta vencido y estando las partes a derecho previa consignación de los oficios por el Alguacil de este Tribunal, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, a fin de que tenga lugar en la fecha por el lapso establecido, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, de hacerle conocimiento que este Juzgado dictara nueva fecha y hora para Fijar la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anulan los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51). Asimismo, se ordena fijar la Audiencia Preliminar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez consta la notificación de las partes de la presente decisión. Además, se ordena notificar mediante Oficio con trascripción del presente auto al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y Boleta de Notificación a la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Cúmplase…”

Notificación que se hace a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.



Exp. Nº 007973
AVR/GP/Ernesto




















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de marzo de 2019
208° y 160°

OFICIO N° 19/_______
CIUDADANO:
SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Su Despacho,


Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Juzgado por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.301.972, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se ordenó su notificación, cuyo transcripción es el siguiente:
Vistas la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30 de abril del 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.301.972, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, se ordenó la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a darle contestación a la querella, de igual modo, se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de agosto de 2018, se libraron los Oficios Nº 18/0393, y 18/0394, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ROBERT OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.975, en fecha 18 de diciembre de 2018, consignó copias de los mencionados oficios, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018.

En fecha 07 de febrero de 2019, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al 07 de febrero de 2019, a las doce del mediodía (12:00 m.) a fin que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2019, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se declara desierto el acto y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), el acto de audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado, considera necesario establecer que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

Por otro lado, es de observar que el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Bajo esta premisa este Juzgado considera que a fin de garantizar el


debido proceso y conforme lo prevé el citado artículo 49, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar fijar la Audiencia Preliminar, ya que el lapso para realizar la contestación a la presente causa esta vencido y estando las partes a derecho previa consignación de los oficios por el Alguacil de este Tribunal, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, a fin de que tenga lugar en la fecha por el lapso establecido, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, de hacerle conocimiento que este Juzgado dictara nueva fecha y hora para Fijar la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anulan los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51). Asimismo, se ordena fijar la Audiencia Preliminar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez consta la notificación de las partes de la presente decisión. Además, se ordena notificar mediante Oficio con trascripción del presente auto al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y Boleta de Notificación a la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Cúmplase…”

Notificación que se hace a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.



Exp. Nº 007973
AVR/GP/Ernesto











































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de marzo de 2019
208° y 160°
B O L E T A D E N O T I F I C A C I Ó N

S E H A C E S A B E R:

Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Juzgado por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.301.972, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se ordenó su notificación, cuya transcripción es el siguiente:
Vistas la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30 de abril del 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.301.972, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES PACIFICA VASQUEZ DEMARIÑO, titular de la de la cedula de identidad Nº V-14.154.735, asistida por el abogado GENDRY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, se ordenó la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a darle contestación a la querella, de igual modo, se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de agosto de 2018, se libraron los Oficios Nº 18/0393, y 18/0394, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ROBERT OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.975, en fecha 18 de diciembre de 2018, consignó copias de los mencionados oficios, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018.




En fecha 07 de febrero de 2019, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al 07 de febrero de 2019, a las doce del mediodía (12:00 m.) a fin que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2019, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se declara desierto el acto y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), el acto de audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado, considera necesario establecer que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

Por otro lado, es de observar que el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.




Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.








De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un
recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Bajo esta premisa este Juzgado considera que a fin de garantizar el debido proceso y conforme lo prevé el citado artículo 49, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar fijar la Audiencia Preliminar, ya que el lapso para realizar la contestación a la presente causa esta vencido y estando las partes a derecho previa consignación de los oficios por el Alguacil de este Tribunal, cuyos originales se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, a fin de que tenga lugar en la fecha por el lapso establecido, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, de hacerle conocimiento que este Juzgado dictara nueva fecha y hora para Fijar la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anulan los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51). Asimismo, se ordena fijar la Audiencia Preliminar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez consta la notificación de las partes de la presente decisión. Además, se ordena notificar mediante Oficio con trascripción del presente auto al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y Boleta de Notificación a la ciudadana SILVIA LORENA VÁSQUEZ, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Cúmplase…”

Notificación que se hace a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.



Exp. Nº 007973
AVR/GP/Ernesto

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