Decisión Nº 007975 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2018

Número de expediente007975
Fecha16 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 16 de mayo de 2018
207° y 159°

En fecha 03 de mayo de 2018 el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.418, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, en su carácter de Defensor Publico con competencia en materia administrativa Contencioso – Administrativa y Penal del Estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, asistiendo al ciudadano CARLOS MAX GARCÍA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.829, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DE ESTADO VARGAS (IAPMV).

Previa distribución efectuada en fecha 08 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 de mayo de 2018 y en fecha 10 de mayo de 2018, se le dio entrada, quedando signada con el número 007975.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que “…el Ciudadano CARLOS GARCÍA, inició Funciones de “POLICIA” con el rango de OFICIAL adscrito al IAPMV (sic), luego de tomar juramento en fecha 15/Enero/1997; acto legal que está refrendado mediante resolución 001 suscrita por el Ciudadano Director General (E) Doctor LENIN MARCANO y luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por la vigente en ese momento de la Ordenanza del IAPMV, aprobando el Curso Básico de Policía Administrativo”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del escrito)
Que, “en fecha 16/Junio/2011, se subordinó al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, para adecuarse a la nueva organización jerárquica de carrera policial que ordena la Ley del Estatuto de la Función Policial –vigente en esa oportunidad-, tramitado por el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del IAPMV y supervisado por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, fue Homologado al Rango de OFICIAL JEFE, por Resolución interna número “25-C” suscrita por la Directora General del IAPMV, Ciudadana Supervisora Jefa ZANDRA JOSEFINA GUERRERO, en fecha 01/Abril/2013, por razones de servicio es designado en comisión de servicio para que ocupe el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE SISTEMA Y TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN del IAPMV; cancelándosele en cada quincena, por ejercer esta labor una diferencia de salario adicional en conjunto con su sueldo quincenal de OFICIAL JEFE…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del escrito)

Señaló que, “…luego de haber sido homologado a la carrera policial en el año 2011, al rango del Oficial Jefe, el funcionario CARLOS GARCÍA accionó el protocolo de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 169, referente a Las Normas Relativas Al Proceso Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, siendo evaluado en las competencias de homologación párale nivel Jerárquico TÁCTICO por el Viceministerio para el sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; trayendo en consecuencia que la Dirección General del IAPMV, le otorgara en fecha 27/Julio/2014, el rango de SUPERVISOR JEFE”, (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del escrito)

Indicó que, “trascurrido dos (2) años y nueve (9) meses en labores de Director de la Oficina de Sistema y Tecnología de Información; por Resolución interna número “03” suscrita por el Director General del IAPMV, Ciudadano Coronel TOMAS EVELIO BLANCO ESCOBAR en fecha 01/Enero/2016, el Supervisor Jefe CARLOS GARCIA, fue RATIFICADO en comisión de servicio para que siga ocupando el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE SISTEMA Y TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN del IAPMV, cancelándosele por ejercer dicha labor una diferencia de salario adicional en conjunto con su sueldo de Supervisor Jefe, trascurrido tres (3) años y nueve (9) meses en labores de Director de la Oficina de Sistema y Tecnología de Información; por Resolución Interna número “09-2017” suscrita por el Director General del IAPMV, Comisionado Jefe MANUEL ANTONIO ROMERO INCIARTE en fecha 01/Enero/2017, es nuevamente RATIFICADO en comisión de servicio para que siga ocupando el cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE SISTEMA Y TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN del IAPMV, cancelándosele por ejercer dicha labor una diferencia de salario adicional en conjunto con su sueldo de Supervisor Jefe”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del escrito)

Que, “transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y once (11) días en dichas labores, el martes 11/Julio/2017, fue informado que no podía retirarse de la sede policial, ya que fue convocado para una reunión con Autoridades Municipales; percatándose que para esa reunión fueron convocados otros colegas jerárquicos de nivel táctico y estratégico con antigüedad en el IAPMV”

Adujó que, “la reunión inicio a las Seis Horas Cincuenta Minutos de la tarde (6:50 PM), siendo direccionada por las Autoridades Municipales, donde en consenso estas Autoridades notificaron a todo el personal con antigüedad en la carrera policial jerárquica estratégica y/o táctica pertenecientes a las primeras y/o segunda promociones policiales presentes en dicha reunión, que debido a supuesta resolución suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES; desde ese momento las personas convocadas a la reunión, estaban siendo retiradas de la carrera policial y otorgándoles el supuesto beneficio de la jubilación....” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del escrito)

Indicó que, “…dicha resolución fue el resultado de un presunto y desconocido decreto emitido durante el mes de marzo del año 2017, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, referente a un desconocido “Proceso de Reestructuración del Instituto de Policial Municipal del Municipio Vargas”.

Señaló que, “culminada la reunión el Director General del IAPMV, el Comisionado Jefe MANUEL ROMERO, le entregó al Director de la Oficina de Sistema y Tecnología Supervisor Jefe CARLOS GARCÍA, notificación de retiro de la carrera policial bajo la figura supuesta de otorgamiento del beneficio de Jubilación, con la excusa de que se procedía debido al déficit presupuestario existente para el funcionamiento del Instituto de Policial Municipal, lo que resultaba necesaria su modificación mediante un proceso de Reestructuración, tal como supuestamente dispuso mediante un desconocido Decreto denominado 06-2017, presuntamente emitido en fecha 30 de marzo 2017, por parte del Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, y les otorgaba por concepto de dicha “JUBILACIÓN” el monto del Ochenta por Ciento (80%) del salario que devengaba para el 11/Julio/2018…”

Que, “esta decisión administrativa concebida “POR OFICIO” de parte de la Directiva Municipal y el Alcalde del Municipio Vargas, fue retirado FORZOSAMENTE DEL SERVICIO POLICIAL, bajo la figura de lo que se conoce administrativamente como “JUBILACIÓN DE OFICIO” y con el agravante en perjudicar su estabilidad social, al imponérsele una disminución en sus ingresos salariales mensuales consecutivos de un veinte por ciento (20%), sumado a la pérdida o descuento de beneficios extensivos que gozaba de la Convención Colectiva Definitiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas y la Alcaldía del Municipio Vargas…”

Mencionó que, “…un día después 12/Julio/2018, de haber recibido dicha notificación donde fue retirado del Servicio Policial debía firmar un acta referente al cese de funciones de la comisión de servicio de Director de la Oficina de Sistema y Tecnología de Supervisor, con el detalle de que suscribiera la fecha de notificación de dos (2) días antes, específicamente 10/Julio/2018, situación que se negó en su oportunidad el recurrente en acceder, y suscribió con la fecha cierta en que fue notificado del cese de funciones, siendo correcto 12/Julio/2018. Sobre este hecho en particular, en oficio Nro. IAPMV-DG 046/2017 de fecha 18/Septiembre/2017, se pronuncio el Director (E) de Recursos Humanos del IAPMV, Lic. Darwin Páez, narrando que por error involuntario firmó el cese del cargo que ostentaba como Director (E) de Sistema y Tecnología de Información con fecha posterior a la notificación, para concluir se le informa que su sueldo corresponde al cargo de Supervisor Jefe. Lo cual evidencia la intencionalidad de tergiversar por parte de la Administración Policial Municipal la situación funcionarial del Recurrente al momento de haber sido retirado del Servicio Policial bajo la figura del “Supuesto Beneficio” de Jubilación de Oficio,..”

Indicó que, “…no se le reconoció en su monto de pensión computado de Ochenta por Ciento (80%) del salario que devengaba para el 11/Julio/2018, habérsele calculado con base al salario integral que devengó durante Cuatro (4) años, tres (3) meses y once (11) días percibido por su rango de “SUPERVISOR JEFE” y laborando en funciones de “Director de la Oficina de Sistema y Tecnología del IAPMV…”

Señaló que, “transcurrido seis (6) meses y diecinueve (19) días de la notificación sobre el supuesto beneficio de Jubilación de Oficio al Querellante le fue abonado en su cuanta nomina la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Veinticinco Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.425.225,87), presuntamente por prestaciones sociales”.

Que, “luego de recibir el abono bancario el Querellante acudió ante el Despacho de la Tesorería Municipal, donde le cedieron documento intitulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y pudo apreciar que en sus conceptos no estaban reflejados la diferencia de salario por labores de Director de la Oficina de Sistema y Tecnología del IAPMV, indexación, intereses Moratorios, ni el bono por Reestructuración del IAPMV y en consecuencia no fueron cancelados…”

Alegó que, “nunca solicitó espontáneamente su retiro de la carrera policial por vía de jubilación. Igualmente, que la notificación dada por el Director General Del IAPMV, Comisionado Jefe MANUEL ROMERO al Supervisor Jefe CARLOS GARCIA informando sobre su retiro de la carrera policial bajo la modalidad de JUBILACIÓN, narró ejecutar el Acto bajo la tutela legal del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero resulta ser, que esta actuación administrativa adolece del vicio de Notificación Defectuosa y sus efectos son procesalmente INFICAZ, causando indefensión al Querellante y vulneración de sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como del Principio PRO ACTIONE, ya que fue ERRADAMENTE notificado con un acto que afecta sus derechos e intereses, donde NO se le informó sobre los recursos que proceden contra la decisión administrativa informada, ante qué organismo o tribunal competente podía recurrir y el lapso para su interposición…”

Citó los artículos: 26, 49.1, 80, 86, 92, 94, 131, 137, 139, 140, 141, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículos: 15.8, 50, 55, 59, en conjunto con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículos: 73, 74, 78, con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Artículos: 2, 6, 92, 122, 128, 142.


Señaló finalmente, “…En virtud de los hechos y fundamentos de derecho precedentes que se han narrado en este Recurso Funcionarial, respetuosamente y formalmente se solicita que sea Admitido Conforme A Derecho por parte del Órgano Jurisdiccional y el Juzgado que le toque su estudio, análisis y decidir, decida a favor del Querellante el siguiente petitorio judicial:

Primero: “CON LUGAR” La Nulidad Judicial de la notificación recibida por el Querellante CARLOS MAX GARCIA PEÑA, de parte del Ciudadano Director de la Policía Municipal de Vargas, referente al porcentaje otorgado que indica el monto para la pensión mensual de jubilación.

Segundo: “CON LUGAR” El Reajuste Al Cien Por Ciento (100%) del monto de la pensión mensual de jubilación otorgada, conforme al monto de su salario integral con respecto a su rango de Supervisor Jefe y al Cargo de Director De La Oficina De sistema Y Tecnología De Información.

Tercero: “CON LUGAR” y “SE ORDENE” el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, hasta la fecha en que le sea reajustada de manera efectiva la pensión de jubilación conforme a lo argumentado en el presente Recurso Funcionarial.

Cuarto: “CON LUGAR” y “SE ORDENE” la incorporación en el cálculo del nuevo porcentaje referente al monto de la pensión de jubilación, el aumento otorgado por el Ciudadano Presidente de la República en Gaceta Oficial 41.219 de fecha 22/Agosto/2017 referente a la Escala Especial De Sueldos Aplicable A Los Funcionarios Y Las Funcionarias Policiales De Los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

Quinto: “CON LUGAR” y “SE ORDENE” incluir dentro del contexto del acto administrativo, el derecho de que sea ajustada la pensión de jubilación, cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos.

Sexto: “CON LUGAR” y “SE ORDENE” el recálculo del pago de las prestaciones sociales incluyendo su corrección monetaria e intereses moratorios, por el atraso de los seis (6) meses y diecinueve (19) días, de su debida cancelación; “NO” obstante, a su vez, lo que determine el presente fallo jurisdiccional.

Séptimo: “CON LUGAR” y “SE ORDENE” el pago del bono equivalente al cien por ciento (100%) del monto global de las prestaciones sociales, por concepto de Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo Por Causas Ajenas Al Funcionario; conforme a lo establecido por Convención Colectiva Laboral referente al procedimiento administrativo de reestructuración, ocurrido en el IAPMV y que en consecuencia motivo el retiro del Querellante de la Carrera Policial por vía de Jubilación de Oficio.

Octavo: “CON LUGAR” y “SE ORDENE” la realización de los cálculos solicitados en la presente Querella sentencia, a través de la práctica de una experticia complementaria”.

Citó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (IAPMV), en este sentido establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (IAPMV), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.418, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia administrativa Contencioso – Administrativa y Penal del Estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, asistiendo al ciudadano CARLOS MAX GARCÍA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.829, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (IAPMV) y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

Consecuentemente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (IAPMV), para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS y al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.418, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.163, actuando en su carácter de Defensor Publico con competencia en materia administrativa Contencioso– Administrativa y Penal del Estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, asistiendo al ciudadano CARLOS MAX GARCÍA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.829, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (IAPMV).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS (IAPMV), para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

• Se ordena NOTIFICAR al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO VARGAS y al ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, a los fines legales consiguientes.

• En relación a la Medida solicitada, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007975
AVR/GP/Ernesto


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